SAN, 8 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:3910
Número de Recurso117/2013

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 117/2013 seguido a instancia de GAS NATURAL SDG SA que comparece representada por el Procurador

D. Luis Fernando Alvarez Wiese y dirigida por la Letrada Dª Teresa Olivie Martínez-Peñalver, siendo parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Industria, Energía y Turismo), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Siendo codemandada IBERDROLA GENERACION SAU representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano y NUCLENOR SA representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2013 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 14 de marzo de 2013 por la que se resuelve el expediente sancionador incoado a Iberdrola Generación SA, GAS NATURAL SDG SA, Hidroeléctrica del Cantábrico SA y Nuclenor SA, titulares de la Central Nuclear de Trillo I, en relación con el incumplimiento de la Disposición Transitoria única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

SEGUNDO

Reclamado el expediente se formalizó demanda el 4 de septiembre de 2013 en la que se pide que se declare la nulidad de la resolución recurrida por infracción del procedimiento administrativo sancionador; subsidiariamente por infracción de los principios de tipicidad y culpabilidad; subsidiariamente que se declare nula la sanción y se ordene la devolución de la cantidad ingresada con abono de los intereses; que se declara que la entidad recurrente ha cumplido con su obligación de adaptación y que se declare la obligación de la Administración a retrotraer el expediente administrativo para el correspondiente análisis de los proyectos de adaptación. Por su parte la Abogacía del Estado se opuso a la admisión de la demanda en escrito presentado el 24 de octubre de 2013. IBERDROLA GENERACION SAU y NUCLENOR SA, no presentaron demanda.

TERCERO

Practicada y admitida la prueba solicitada, el 14 de marzo y 30 de abril de 2014 se presentaron escritos de conclusiones. Señalándose para votación y fallo el 1 de octubre de 2014.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Orden de 14 de marzo de 2013 por la que se resuelve el expediente sancionador incoado a Iberdrola Generación SA, GAS NATURAL SDG SA, Hidroeléctrica del Cantábrico SA y Nuclenor SA, titulares de la Central Nuclear de Trillo I, en relación con el incumplimiento de la Disposición Transitoria única de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear. Según indica en su demanda la propia recurrente es titular del 34,5 % en régimen de comunidad de bienes de dicha Central. Exigiendo la Administración el abono no de la totalidad de la sanción impuesta -900.000#-, sino el pago proporcional a la cantidad de que se es titular, es decir, ek 34,5% de los 900.000 #. Conviene tener presente, además, lo siguiente: Esta Sala ha dictado ya varias sentencias en relación con las sanciones impuestas. En concreto las SAN (4ª) de 24 de junio de 2014 (Rec. 119/2013 ), en esta sentencia la entidad recurrente era ENDESA GENERACION SA y se analizaban, entre otras, las sanciones impuestas a las titulares de la Central Nuclear de Almaraz (Unidades I y II); Asco II y Vandellos II. La SAN (4ª) de 25 de junio de 2014 (Rec. 149/20139 ), recurrente HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO, que, entre otras, se refiere a la sanción impuesta a los titulares de la Central Nuclear de Trillo I. SAN (4ª) de 25 de junio de 2014 (Rec. 153/2013 ), recurrente NUCLENOR SA, donde se impugnaban sanciones impuestas a las titulares de la Central Nuclear de Trillo I. Y SAN (4ª) de 25 de junio de 2014 (Rec. 116/2013 ), siendo recurrente GAS NATURAL SDGSA y referida a los titulares de la Central Nuclear de Almaraz (Unidades I y II). Y, más recientemente, en el Rec. 151/2013, hemos dictado sentencia en relación, entre otras, con la Central de Trillo I, siendo recurrente IBERDROLA GENERACION SAU.

La Sala, por coherencia y seguridad jurídica, debe aplicar los mismos criterios seguidos en las referidas sentencias, sin perjuicio de dar respuesta a las nuevas argumentaciones que, en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, plantea la entidad recurrente.

SEGUNDO

Sostiene la recurrente que se ha vulnerado el art 137.4 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 17.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, para el ejercicio de la potestad sancionadora. Viene a sostener que propuso pruebas y que el instructor del expediente no acordó nada al efecto. Reconoce que la Orden recurrida si razona sobre el carácter innecesario de la prueba, pero en su opinión esta forma de proceder no subsana la infracción que le ha generado indefensión. Por lo demás, expone las razones por las que, en su opinión, la prueba instada era necesaria.

Por su parte, la Abogacía del Estado reconoce que el instructor no resolvió sobre la prueba propuesta -de hecho así se infiere de la propia Orden recurrida-, pero sostiene que, en realidad, dentro del trámite establecido en el art 16.1 del RD 1398/1993, sólo propuso una prueba y que los restantes medios de prueba se solicitaron en el escrito de alegaciones a la propuesta, ya extemporáneamente. Sostiene que siendo cierta la omisión del instructor, el defecto procedimental denunciado no puede tener el alcance invalidante pretendido, que dicho defecto ha podido ser subsanado con posterioridad, incluso en éste proceso y, que en todo caso, la prueba era innecesaria.

El art. 16.1 del Real Decreto 1398/1993 dispone que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo". Añadiendo el art. 3.2 que "con anterioridad al trámite de audiencia, los interesados podrán formular alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes". Por lo tanto, conviene precisarlo, con independencia de la solicitud de prueba, el interesado puede aportar los documentos que estime convenientes a lo largo del procedimiento administrativo.

Añadiendo el art 17 que "recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo 16, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 137.4. de la Ley 10/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días". Indicando que el acuerdo adoptado "se notificará a los interesados" y "se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". Es decir, que las pruebas propuestas pueden ser rechazadas cuando "no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable".

Interpretando la norma indicada esta Sala, entre otras, en su SAN (3ª) de 25 de marzo de 2004 (Rec. 343/2002 ) razona, ante alegaciones similares a las del recurrente, que "sin desconocer la doctrina del Tribunal Constitucional que proclama el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa ( STC 7/88 ; 276/00 ), conviene señalar que el mismo Tribunal viene manteniendo de manera constante, que el traslado de las garantías constitucionales extraídas del orden penal al derecho administrativo sancionador no puede hacerse de forma automática, porque la aplicación de tales garantías al procedimiento administrativo solo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Habiendo mantenido en el concreto aspecto de la prueba y frente a la invocación de los principios de contradicción y de defensa, que el derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas". Sosteniendo la Sala que debe valorarse en cada caso concreto si, efectivamente, la denegación inmotivada produjo indefensión y teniendo en cuenta, en todo caso, que, la indefensión no puede producirse si se tiene en cuenta que al menos respecto a la documental, "pudo aportar los documentos pretendidos en los sucesivos trámites de alegaciones en que intervino".

Y, más recientemente, ante un supuesto de omisión del instructor en relación con la prueba solicitada, la SAN (1ª) de 27 de abril de 2005 (Rec. 6846/2002 ), previo reconocimiento de la infracción procedimental, la Sala sostiene que "esa ausencia de resolución expresa donde se debieron explicitar los motivos que llevaron a no admitir dichos medios de prueba, no es generadora per se de indefensión material, ya que en la resolución resolutoria del recurso de reposición y en concreto en el Fundamento Jurídico segundo, se expusieron los motivos que fundamentaron su inadmisión.....Es decir, el interesado ha conocido en vía administrativa cuales

eran dichos motivos por los que se denegaron dichos medios de prueba, ha podido combatirlos y lo que es más relevante ha podido proponer en sede jurisdiccional dichos medios de prueba habiendo sido admitidos los que se han estimado necesarios mediante auto de fecha 11 de febrero de 2004, por lo que en modo alguno puede hablarse de indefensión material, que es la que nos interesa a efectos de la nulidad postulada".

TERCERO

Si...

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