SAN, 30 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:3890
Número de Recurso313/2012

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 313/2012 interpuesto por la Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de Pronatue, S.L., contra la resolución de fecha 23 de abril de 2012, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 1 de febrero de 2012 del mismo órgano, dictada por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, y contra la resolución de fecha 11 de abril de 2012 del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Han sido partes demandadas en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 20 de junio de 2012, acordándose mediante decreto de 17 de octubre de 2013 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo..

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, bien sea la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir o la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, concediéndose a la actora una indemnización de 280.982,16 euros más intereses legales, en compensación de los daños y perjuicios producidos.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La finca rústica "Encinarejo de Córdoba", sita en el término municipal de Córdoba, de la que es arrendataria la sociedad demandante, es limítrofe con la margen derecha del rio Guadalquivir, hallándose dedicada a la producción ecológica de plantas de Aloe vera, humus de lombriz y ciruela, en una superficie de 7,5616 has, dividida en cuatro parcelas catastrales, y en el mes de diciembre de 2010 sufrió graves episodios de inundaciones por desbordamientos de aquel rio a su paso por las fincas, prolongándose hasta el día 9 del citado mes, causando cuantiosos daños en la finca.

    La causa de los desbordamientos se encuentra en el incumplimiento por la Administración de su obligación de asegurar un periodo de retorno de 50 años, lo que significa que los cauces puedan evacuar un determinado caudal sin daños, concretamente la avenida de ese periodo de tiempo de retorno como mínimo. Así se desprende del Plan Hidrológico del Guadalquivir, en cuya memoria, punto 4 titulado ""Acciones para reducir los daños de inundación", se establecen una serie de actuaciones estructurales basadas, entre otros objetivos, en que " todos los cauces deberán poder evacuar sin daños la avenida de 50 años de periodo de retorno como mínimo", y en el que la zona del "Encinarejo de Córdoba" se califica como una zona de prioridad intermedia " ambas márgenes del rio Guadalquivir entre el embalse de Villafranca y la desembocadura del rio Genil ", identificándola con el código 7, lo que significa que el organismo competente debe realizar un especial esfuerzo para reducir al mínimo las posibilidades de que se produzcan las inundaciones en estas zonas de riesgo. La obligación de los organismos de cuenca de realizar las correspondientes actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico se deduce de los artículos 23, 40, 42 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas

    Con sustento en el informe pericial elaborado por el Grupo de Investigación de Hidrología e Hidráulica Agrícola de la Universidad de Córdoba para la Asociación Asaja y en el informe pericial elaborado por Ingeniero Agrónomo, afirma que la principal causa de desbordamiento del rio es la colmatación de ambos cauces debido a la falta de mantenimiento, conservación y limpieza de los mismos por parte de la Administración, lo que ha ocasionado una acumulación de materiales, lodos y vegetación que disminuyó la sección del cauce y la capacidad de evacuación del agua, causando los desbordamientos, donde se afirma que era incapaz de evacuar el caudal con un periodo de retorno de 50 años.

    Además, señala que los desembalses efectuados en diciembre de 2010 aumentaron notablemente el caudal que circuló por el cauce colmatado del rio Guadalquivir, agravando la situación, poniéndose de manifiesto una mala gestión por parte de la Administración, pues ante las previsiones meteorológicas debió regular el caudal de los embalses, soltando agua de forma paulatina para evitar que se encontraran al límite de su capacidad cuando llegaron las lluvias. Afirma que los embalses se encontraban a más del 80% de su capacidad el 5 de diciembre de 2010, lo que evidencia un alto porcentaje de llenado teniendo en cuenta que era otoño y la mayor parte de las precipitaciones en la cuenca del Guadalquivir tienen lugar a partir de dicha fecha. Además, a pesar de las predicciones meteorológicas que anunciaban precipitaciones desde finales de noviembre, no se realizaron desembalses previos que mantuvieran los embalses a un nivel de seguridad aceptable, incumpliéndose una de las funciones de los embalses que es la de regular y laminar las posibles avenidas y así evitar daños por inundaciones.

    La lluvias no fueron en esas fechas ni torrenciales, ni extraordinarias ni excepcionales, por lo que no constituyeron fuerza mayor, lo que significa que en el periodo de retorno de 50 años se habían producido precipitaciones mayores sin causar daños, por lo que no debieron haber causado daños.

  2. - Los daños causados a la finca ascendían a un valor total de 280.982,16 euros, de los que debe responder la Administración en aplicación de los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992 .

    Los daños consistieron en la pérdida de plantas de olivo, plantación de aloe vera y humus de lombriz y en disminución de cosecha de ciruela, tal y como acredita el informe pericial

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de julio de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La determinación de la Administración responsable frente a la reclamación de la actora debe resolverse en función de lo dispuesto en el Real Decreto de traspaso de competencias, tal y como reitera la doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 6 de mayo de 1997, 10 de febrero de 2001 y de 2 de abril de 2004 . De modo que, dado que el Real Decreto 1498/2011 por el que se integran en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/2008, en artículo 2.7, establece que corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía el pago de las obligaciones derivadas de la gestión de los servicios prestados mientras duró el traspaso de funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, a ella corresponderá hacer frente a la responsabilidad patrimonial reclamada. Además, la Junta de Andalucía gestionó materialmente la cuenca hidrográfica del Guadalquivir en el territorio de Andalucía, pese a la nulidad del Real Decreto 1666/2008.

  2. - Con carácter subsidiario, para el caso de estimarse competente a la Administración del Estado para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial, procedería la retroacción de actuaciones para que tal Administración tramitara el procedimiento administrativo correspondiente y resolviera sobre la reclamación.

CUARTO

La Sra. Letrada de la Junta de Andalucía contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado o, subsidiariamente, se acuerde la retroacción del procedimiento para resolver sobre el fondo y, subsidiariamente, se desestime el recurso por no concurrir los requisitos necesarios para la responsabilidad patrimonial.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Inadmisión por falta de constitución adecuada de la relación jurídica procesal ex artículos 45 y 69 b) LJCA, pues no consta que se haya adoptado por el órgano competente la decisión de iniciar el recurso.

  2. - Falta de legitimación pasiva de la Junta de Andalucía, pues corresponde a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, ante la nulidad de pleno derecho de la competencia transferida a la Junta de Andalucía que implica la inexistencia de la misma ab initio. Además, tras la reintegración de la competencia en materia de cuenca del Guadalquivir al Estado por el Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre, seguiría correspondiendo a la Administración Estatal por...

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