STS, 24 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:4221
Número de Recurso725/2002
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 725/2002, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de la entidad mercantil PROCONO, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 26 de octubre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 817/1999 , seguido contra las resoluciones del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 7 de enero de 1999, que acordaron desestimar las solicitudes presentadas para el otorgamiento de una concesión especial que le habilite para seguir realizado la prestación del servicio de televisión pro cable que venía explotando en ls locales de Sevilla y Santa María de los Reyes. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 817/1999, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 26 de octubre de 2001 , cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PROCONO, S.A. contra las Resoluciones del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 7 de Enero, a que el mismo se contrae. Sin imposición de costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil PROCONO, S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados mediante providencia de fecha 16 de enero de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil PROCONO, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 25 de febrero de 2002, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito en tiempo y forma con los documentoos que le acompañan, por interpuesto y formulado recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 2001 , lo admita y, previos los trámites de rigor, lo estime y en consecuencia case y revoque la sentencia recurrida dejándola sin efecto y declare la nulidad o anule las dos resoluciones del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones adoptadas en sesión de 7 de enero de 1999 (ref. CAB/ESP/154 y CAB/ESP/155) y declare el derecho de mi representada a obtener las concesiones especiales solicitadas. Subsidiariamente declare el derecho de mi representada a que la concesión definitiva otorgada para la demarcación territorial de Sevilla ampara y habilita las instalaciones existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1995 de las que es titular mi representada en la ciudad de Sevilla.

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CUARTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2002 se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2003, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 24 de febrero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por evacuado el presente escrito de impugnación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se confirme la recurrida, se desestime el recurso y se impongan las costas a la recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 1 de octubre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2004, dictándose providencia con esa misma fecha del siguiente tenor literal:

De conformidad con el artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al haber sido objeto de modificación la regulación establecida en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se concede a las partes un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo

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SÉPTIMO

Las partes, evacuaron dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de la entidad mercantil PROCONO, S.A., presentó escrito el día 20 de diciembre de 2004, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    tenga por cumplimentada la providencia de 19 de octubre de 2004, tenga por manifestada nuestra intención de mantener el presente recurso de casación y acuerde suspender el proceso hasta que se resuelva por el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el recurso de casación nº 2918/1998.

    .

  2. - El Abogado del Estado presentó escrito el día 4 de enero de 2005, en el que tras manifiesta « que planteándose en el presente recurso una cuestión referente a una concesión especial para la prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable, que, a tenor de la disposición adicional décima de la nueva Ley General de Telecomunicaciones -32/2003, de 3 de noviembre - se prestarán en régimen de libre competencia, previa obtención de una autorización administrativa, entiende esta parte que se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del litigio, por lo que procede el archivo de las actuaciones. ».

OCTAVO

Por providencia de 2 de febrero de 2005, se suspende el señalamiento del presente recurso hasta la resolución por el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el recurso de casación núemro 2918/1998, tramitado en esta misma Sala.

NOVENO

Por Providencia de 28 de mayo de 2014, se acuerda oír a las partes a fin de que en el plazo de diez días aleguen lo que estimen conveniente sobre la incidente que para la resolución del presente recurso pudiera tener la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 8 de mayo de 2014, por la que se resuelve la Cuestión de Inconstitucionalidad nº 2155/2004 , planteada por esta Sala y Sección en el recurso de casación nº 8/2918/1998, evacuándose dicho trámite, con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado presentó escrito el día 5 de junio de 2014, en el que tras manifestar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    se sirva admitir este escrito y sus copias con sus alegaciones para concluir este recurso de casación mediante sentencia que desestime el recurso interpuesto.

    .

  2. - El Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de la entidad mercantil PROCONO, S.A., presentó, asimismo, escrito el día 9 de junio de 2014, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    tenga por presentado este escrito, por manifestadas las alegaciones que contiene y, previos los trámites de rigor, dicte sentencia estimatoria.

    .

DÉCIMO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2014, se alza la suspensión que venía acordada, se designa Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señala este recurso para votación y fallo el día 21 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la mercantil PROCONO, S .A. contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 26 de octubre de 2001 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra las resoluciones del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 7 de enero de 1999, que acordaron desestimar las solicitudes presentadas para el otorgamiento de una concesión especial que le habilite para seguir realizado la prestación del servicio de televisión por cable que venía explotando en la localidad de Sevilla-Santa María de los Reyes.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, siguiendo los criterios formulados en la precedente sentencia dictada por dicho órgano judicial el 27 de marzo de 2001 (RCA 363/1999 ), con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Es pues patente que no concurren los requisitos necesarios para que la entidad recurrente pueda ser beneficiaria de la previsión de la Disposición Transitoria Primera pues o la Entidad demandante no llegó a participar en el concurso resultando improcedente el otorgamiento de la concesión especial; o si participó fue adjudicataria del mismo, lo que excluye de igual modo la concesión solicitada, sin que el hecho de que la entidad recurrente fuese adjudicataria del concurso junto a otras entidades, con las que se constituyó en Sociedad Anómima. De no entenderlo así se produciría la anómala situación de que la entidad recurrente sería doblemente concesionaria, como adjudicataria del concurso y en virtud de las previsiones de la Disposición Transitoria Primera, lo que desvirtúa la finalidad de la Disposición Transitoria Primera que pretende dar solución a quienes disponiendo de un título administrativo municipal obtenido previa convocatoria por concurso antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/1996 , participan en el primer concurso convocado tras la nueva Ley y no resultan adjudicatarios.

[...] Por lo demás, como se expresa en nuestra anterior Sentencia de 27 de Marzo de 2001 (recurso 363/1999 ):

En lo que atañe a la posible vulneración del texto constitucional, esta Sala en supuestos análogos -por todas, sentencias recaidas en los Recursos 366/97 , 763/99 y 630/99 , entre muchas otras- ha argumentado hasta la saciedad en contra de la tesis hecha ahora valer por la demandante, razonamientos que son predicables "mutatis mutandis" al presente pleito: "Conviene, en primer término, indicar que reiterada doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencias 31/1994 , 4/1994 , 98/1994 , 240/1994 , 281/1994 , 307/1994 , 12/1995 y 47/1996 - ha precisado que la televisión puede configurarse como un servicio público, cualquiera que sea la técnica empleada y el alcance de la emisión -lo que incluye la televisión por cable-, y que los derechos a comunicar libremente los pensamientos y la información pueden resultar limitados en favor de otros derechos, pero lo que no puede hacer el legislador es diferir "sine die", más allá de todo tiempo razonable y sin razones que lo justifiquen, la regulación de una actividad como es la gestión indirecta de la televisión local por cable, pues ello afecta directamente al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución Española , por lo que, en tanto no se aprobase una Ley reguladora -en el supuesto de autos ya existía esa norma, la Ley 42/95, de 22 de Diciembre, recientemente derogada en sus partes sustanciales por la Ley 11/1.998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones- no puede sujetarse a concesión o autorización el ejercicio de la actividad de emisión de la televisión local por cable, pues ello significaría en la práctica el total desconocimiento de los aludidos derechos fundamentales (libertades de expresión y de comunicación).

Pues bien, proclamaba el preámbulo de la Ley 42/95 que el servicio de telecomunicaciones por cable es un servicio público de titularidad estatal de acuerdo con el principio general que enuncia la Ley de Ordenación de las telecomunicaciones, concepción que el Tribunal Constitucional ha considerado, como queda dicho, tan plenamente acomodada al ordenamiento como la que derivada de una eventual liberalización total sólo exigiera autorización general o licencia individual, cual es el criterio de la Ley 11/1.998, ahora vigente (artículos 6 a 21 y Disposición Transitoria Primera , apartado 6 ), de tal suerte que la Sentencia 31/1.994 - lógicamente anterior a la Ley 42/1.995- llega a explicitar que una futura Ley podrá "sujetar a concesión o autorización administrativa" el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por cable, sin que, finalmente, la Ley 12/1.997, de 24 de abril, de liberalización de las telecomunicaciones, que ya en gran medida acomoda la legislación española a la normativa comunitaria europea, hubiera modificado sustancialmente la Ley 42/1.995 en los aspectos objeto de análisis, estableciéndose en el párrafo segundo de su Disposición Transitoria Primera que los titulares de las redes de televisión por cable incluidos en el régimen de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 42/1.995 , podrán solicitar del Ministerio de Fomento, en el plazo de dos meses, acogerse a los beneficios recogidos en párrafo anterior (participación en el primer concurso que se convoque y, en su caso, derecho a obtener una concesión especial y no renovable), regulación que precisamente vela por la salvaguardia de los principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato a que propende la normativa comunitaria y que, claro está, no obstaba a una mayor liberalización en la materia en el momento en que se procediera a la trasposición total de la normativa europea.

Esa trasposición se ha verificado por la Ley 11/1.998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que incorpora los criterios establecidos en la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1.990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones, en la Directiva 97/51/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1.997, por la que se modifica la anterior y la 92/44/CEE para su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones, y en la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1.997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones. Obviamente, la "litis" se refiere a la Ley 42/1.995, de 22 de diciembre, derogada, como queda dicho, por la Ley 11/1.998 aunque a excepción de lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de televisión, manteniendo en especial su vigencia los artículos 9.2, primer párrafo, 10, 11.1 e), f) y g), 12 y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional tercera (Disposición derogatoria única de la Ley 11/98 ), pero no obstante ha de hacerse hincapié, en la línea argumental de la presente resolución, en que si bien se implanta un régimen de autorizaciones generales y licencias individuales, se contempla por su Disposición Transitoria Primera, en palabras de la propia Exposición de Motivos de la norma, una adaptación que pretende "implantar, de forma gradual, los mecanismos propios de un régimen plenamente liberalizado", en el que "respetando rigurosamente los plazos fijados por la normativa comunitaria, se establece un régimen de transición al nuevo sistema para los títulos otorgados al amparo de la normativa hasta ahora vigente, que habiliten para la prestación de servicios o para la explotación de redes", lo que es decir, en otras palabras, que del sistema anterior -ahora objeto de atención por derivar de él la resolución impugnada- no se hace total y absoluta tabla rasa, reconociéndose incluso la posibilidad de transformar los títulos otorgados al amparo de la normativa anterior en nuevos títulos (apartado 6, a), b) y c) de la referida Disposición Transitoria Primera)"

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[...] No es posible acceder a la petición subsidiaria formulada por la actora puesto que el alcance y contenido de la concesión definitiva otorgada para la demarcación territorial de Sevilla viene establecido en el pliego de condiciones determinado para otorgar la concesión definitiva y esta no es objeto de revisión jurisdiccional en este proceso, excediendo la petición subsidiaria del acto cuya revisión se solicita . » .

El recurso de casación se articula en la formulación de tres motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 9.2 y 3 , y 20 de la Constitución , así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1986 , 10 , 12 y 13 de marzo de 1997 y de 10 de junio de 1997 , al sostener la Sala de instancia que no tiene derecho a las concesiones especiales solicitadas, al amparo de la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio , de liberalización de las telecomunicaciones, y de la disposición transitoria primera de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones , al haber resultado adjudicataria, conjuntamente con otras entidades, en el concurso público convocado por Orden del Ministerio de Fomento de 8 de abril de 1997, para la adjudicación de una concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Sevilla.

Al respecto, se aduce que se trata de una situación no contemplada en la legislación de telecomunicaciones, pero tampoco prohibida, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia citada, procede que se reconozca el derecho a que se le otorgue la concesión especial.

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 67 del mencionado texto legal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no pronunciarse sobre la alegación formulada respecto de que las resoluciones impugnadas infringían el artículo 14 de la Constitución , al darse la circunstancia de que había obtenido una concesión especial en la Demarcación de Valencia Capital, que le permite continuar con el ejercicio de la actividad de prestación del servicio de televisión por cable en dicha ciudad, y, sin embargo, no la puede ejercer en la ciudad de Sevilla, a pesar de encontrarse en idénticas circunstancias.

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , de forma subsidiaria al anterior motivo, por infracción del artículo 24 de la Constitución , denuncia que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre cuestiones planteadas relativas a que las resoluciones recurridas resultan discriminatorias y contrarias al artículo 14 de la Constitución .

SEGUNDO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El segundo motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que por razones de orden procesal examinamos prioritariamente, no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado -según se aduce- sobre la cuestión relativa a la infracción del artículo 14 de la Constitución , puesto que, aunque constatamos que en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida no se ofrece una respuesta específica a dicha alegación, resulta evidente su rechazo por carencia manifiesta de fundamento, ya que la discriminación denunciada se refería a la propia mercantil recurrente, que podría seguir ejerciendo la actividad de televisión por cable en la ciudad de Valencia y no lo podía hacer en la ciudad de Sevilla, sin tener en cuenta que el principio de igualdad sólo puede ser invocado en el marco del estricto respeto al principio de legalidad.

Al respecto, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del significado y alcance del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo , 24/2010, de 27 de abril , y 25/2012, de 27 de febrero :

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

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Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley » .».

Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas, que, en el supuesto enjuiciado, como hemos expuesto, se han cumplido.

En suma, la proyección de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas al caso litigioso, promueve que rechacemos que la Sala de instancia haya incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva o ex silentio, puesto que constatamos que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde con convincente rigor jurídico a los argumentos jurídicos planteados con carácter sustancial en los escritos de demanda y contestación a la demanda, en relación con la aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 12/997 , de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, de modo que no observamos un desajuste entre los términos en que las partes fundamentaron sus pretensiones y el fallo judicial, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 24 de la Constitución .

El tercer motivo de casación, que se formula con carácter subsidiario respecto del anterior motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución , debe ser inadmitido por razones formales, puesto que observamos que incurre en desviación procesal, ya que denuncia, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse respecto del motivo de impugnación basado en la infracción del artículo 14 de la Constitución , lo que debió formularse con base en el apartado c) del artículo 88.1 del referido texto legal .

Al respecto, cabe poner de relieve que, según es doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que se expone en el Auto de 18 de septiembre de 2014 (RC 1350/2014 ), la incongruencia omisiva, como vicio in procedendo, debe ser necesariamente formalizada al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , lo que determina que deba inadmitirse el motivo de casación basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir la Sala de instancia en incongruencia ex silentio, cuando se formula al amparo del apartado d) de la referida disposición legal.

En el Auto de la Sección Primera de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2014 (RC 599/2013 ), se fija la doctrina legal sobre la exigencia de correspondencia entre la infracción del principio de congruencia de las resoluciones judiciales y el cauce procesal utilizado, en los siguientes términos:

[...] Al no haberse hecho así concurre, efectivamente, una falta de correspondencia entre el vicio de las normas reguladoras de la sentencia denunciado ---incongruencia--- y el cauce procesal utilizado ---infracción de normas del ordenamiento jurídico del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---, pues la vía por la que han de canalizarse tales infracciones es la prevista en el artículo 88.1.c) de la citada Ley Jurisdiccional . Téngase en cuenta que, como viene declarando reiteradamente esta Sala ---por todas SSTS de 16 de abril de 2009 (Recurso de casación 3938/2008 )---, el epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras que el motivo c) del mismo articulo resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) .

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CUARTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 9.2 y 3 , y 20 de la Constitución , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El primer motivo de casación, fundado en la infracción de los artículos 9.2 y 3 , y 20 de la Constitución , y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 11 de diciembre de 1986 , 10 , 12 y 13 de marzo de 1997 , y 10 de junio de 1997 , no puede prosperar, porque consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación irrazonable o arbitraria de la disposición transitoria primera de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones , que establece que « Los titulares de las redes de televisión por cable incluidos en el régimen de la disposición transitoria primera de la citada Ley 42/1995 , podrán también solicitar del Ministerio de Fomento, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, acogerse a los beneficios establecidos en el párrafo anterior, sin que ello implique autorización para realizar inversiones en la red que viene explotando », al sostener que la mercantil recurrente no podía beneficiarse, al amparo de dicha disposición legal, del otorgamiento de una concesión especial que le habilite transitoriamente para seguir realizando la prestación del servicio de televisión por cable que venía explotando en la localidad de Sevilla-Santa María de los Reyes, cuando consta que ha sido adjudicataria, conjuntamente con otras sociedades, de una concesión para la prestación del servicio público de televisiones por cable en la demarcación de Sevilla en el concurso público convocado por Orden del Ministerio de Fomento de 8 de abril de 1997, pues dicha declaración no resulta incongruente con el designio del legislador de condicionar el derecho a obtener una concesión especial al hecho de participar en el primer concurso convocado y a no resultar adjudicatario en el citado concurso público.

En efecto, no compartimos la tesis argumental que formula la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que era procedente el reconocimiento del derecho a que se le otorguen las concesiones especiales para la prestación del servicio de televisión por cable, solicitadas al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 123/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones , porque -según se aduce- la circunstancia de que haya sido adjudicataria de una concesión para la prestación de la misma actividad y en la misma demarcación no sería un impedimento, ya que la legislación de telecomunicaciones no lo prohíbe, pues no cabe eludir que dicha conclusión no es congruente con el designio del legislador, que ya en el artículo 6 de la anterior Ley 42/1995, de 22 de diciembre , de las telecomunicaciones por cable, estableció un régimen jurídico restrictivo de la prestación del servicio de televisión por cable al limitar el otorgamiento de una concesión en cada delimitación territorial, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional segunda, mediante la convocatoria del correspondiente concurso, previa aprobación del Reglamento técnico y de prestación del servicio, cuya razonabilidad ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 8 de mayo de 2014, dictada al resolver la cuestión de inconstitucionalidad 2155/2004 , planteada por esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Al respecto, cabe poner de relieve que el Tribunal Constitucional considera que la opción del legislador de 1995 de calificar los servicios de difusión de televisión por cable de servicio público y de restringir el número de operadores que desarrollen la actividad en cada demarcación territorial no es contraria a la libertad de información sancionada en el artículo 20 de la Constitución , lo que determina validar el régimen transitorio que permite a los operadores preexistentes mantener la prestación del servicio mientras realizan los trámites necesarios para optar a la concesión, con la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos, que por responder a alegaciones formuladas en el seno de este recurso de casación, estimamos oportuno transcribir:

[...] El análisis sobre la constitucionalidad del artículo 6.1 de la Ley 42/1995 , en tanto que forma concreta de prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable y teniendo en cuenta lo que se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, ha de partir de la premisa de que el duopolio previsto en el citado precepto se refiere al establecimiento de infraestructuras o redes de cable, esto es, la previsión de la existencia de dos operadores de cable, con sus propias redes, en cada demarcación territorial (pudiendo establecerse la nueva red de cable bien mediante la construcción de las infraestructuras necesarias para el transporte de la señal, bien mediante la utilización de redes o infraestructuras ya existentes). Se rompe, así, el monopolio diseñado en la Ley de ordenación de telecomunicaciones, introduciendo una competencia restringida que permite la existencia de infraestructuras alternativas a las existentes (Telefónica y Retevisión).

Como segunda premisa de análisis conviene recordar que el enjuiciamiento del precepto cuestionado debe realizarse en relación con el contexto normativo y temporal en que su aplicación resultó determinante (por ser el anclaje legal de las órdenes ministeriales de regulación y convocatoria del concurso que se impugnan en el proceso a quo). Así, si bien es cierto que actualmente podría objetarse, incluso desde una perspectiva constitucional, que se recurriese a fórmulas o técnicas como la del servicio público (en la concepción formal aquí cuestionada) cuando la evolución tecnológica, económica y social ha demostrado que es posible la preservación del pluralismo de los medios de comunicación social y del resto de valores constitucionales apuntados mediante la utilización de técnicas regulatorias menos intensas que la limitación del número de concesionarios privados (como evidencia el régimen establecido en la vigente Ley general de comunicación audiovisual, a la que ya hemos aludido), también lo es que el contexto en que se aprobó la Ley 42/1995, era muy diferente.

En efecto, la Ley 42/1995 se aprobó, por un lado, con la voluntad de regular de forma integrada los servicios de telecomunicaciones por cable y de colmar la laguna jurídica existente respecto de los servicios de difusión de televisión por cable que, como dijimos en la meritada STC 31/1994 , impedía el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20 CE ; y, por otro lado, en un contexto de incipiente liberalización al que la Ley intenta dar respuesta mediante el diseño de un duopolio compartido entre el concesionario adjudicatario tras la celebración del correspondiente proceso de selección y Telefónica. Así lo especifica el propio preámbulo de la Ley en el que se señala que «la ley introduce, adelantándose a la Unión Europea, modificaciones en la regulación actual en el campo de las infraestructuras, al permitir la existencia de un nuevo operador de infraestructuras de comunicaciones por demarcación distinto de los prestadores previstos en el artículo 14 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones , autorizando al concesionario del servicio de telecomunicaciones por cable a instalar su propia red de cable, sea ésta de nueva construcción o utilizando infraestructuras ya existentes.»

La Ley 42/1995 tiene, pues, vocación de introducir la competencia, no sólo ahondando en la liberalización en la prestación de servicios (pues su disposición transitoria segunda prevé la posibilidad de que los operadores de cable puedan prestar el servicio telefónico básico a partir de 1 de enero de 1998) sino iniciando el tránsito hacia la liberalización total de infraestructuras y redes que la Unión Europea, desde la aprobación del «Libro Verde de liberalización de las infraestructuras y redes de cable» en 1994 (cuya segunda parte se publicó en el año 1995), preveía para el año 1998 (si bien con moratoria para determinados Estados miembros, entre ellos España).

En definitiva, en el contexto descrito y entre diversas opciones -dentro del mayor ámbito de libre configuración del que dispone en relación con la regulación del acceso a la creación de medios de comunicación- el legislador español optó por el establecimiento de un duopolio por diversas razones, también apuntadas en el preámbulo de la Ley: porque «de esta forma se respeta la posición que para Telefónica de España resulta del contrato celebrado con el Estado» -lo que tiene su lógica en aquel momento atendiendo al objeto de la Ley 42/1995 que, como ya hemos señalado, no se circunscribe a la regulación de la televisión por cable- y porque «al mismo tiempo, se posibilita la existencia de la competencia necesaria en la prestación de estos servicios, debiendo ambos operadores actuar en las mismas condiciones. Esta restricción al número de operadores por demarcación obedece a razones de tipo económico, por la inviabilidad de la operación en el supuesto de que proliferaran los operadores, en atención al elevado importe de la inversión a efectuar».

Más allá del asunto relativo a la habilitación automática de Telefónica, las razones que esgrime el legislador para el establecimiento de ese duopolio son razones económicas, que, según el Auto de planteamiento de la cuestión, no resultan convincentes. Señala, así, la Sala proponente que la limitación de los derechos reconocidos en el artículo 20.1 a ) y d) CE no obedece, en este caso, a la escasez del medio empleado para transmitir. Ciertamente, con anterioridad, nos hemos pronunciado en este sentido en relación con la declaración de la televisión por ondas como un servicio público (y las consecuentes limitaciones en el número de operadores) que se justificaba, precisamente, por dicha escasez y por la necesidad de «ordenar la igualdad en las condiciones de acceso de los ciudadanos a un bien limitado» ( STC 127/1994, de 5 de mayo , FJ 6). Como reverso de esa afirmación, hemos reconocido que las emisiones de televisión a través del cable «no suponen el agotamiento de un medio escaso de comunicación, ya que difícilmente puede ser estimable la vía pública en este supuesto como un bien escaso, ni implica por sí y ordinariamente restricciones al derecho de expresión de los demás, toda vez que la existencia de una red local de distribución no impide el establecimiento de otras» ( STC 31/1994, de 31 de enero , FJ 7). Ello no quiere decir, sin embargo, que la limitación del número de operadores para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable prevista en la Ley 42/1995 sea inconstitucional pues, adelantamos ya, dicha configuración de los requisitos de acceso a la prestación del servicio no aparece como irrazonable ni menoscaba el ejercicio del contenido primario del art. 20 CE atendidos los objetivos que se persiguen -que son algo más que económicos como se desprende de la lectura integrada de la Ley 42/1995-.

En este punto no es posible obviar que el establecimiento y despliegue de una infraestructura de red requiere normalmente de grandes inversiones, lo que implica una tendencia a lo que se ha llamado «monopolio natural». La consideración de que una multiplicidad de operadores podría hacer inviable la operación, tal como se sostiene en la Ley 42/1995, por la escasez económica propia de estos sistemas, es una cuestión cuya valoración corresponde al legislador, pues se trata de extremos que «en definitiva, deben quedar dentro de la libertad de configuración normativa del legislador, salvo hipotéticos abusos en las restricciones» acordadas ( STC 127/1994, de 5 de mayo , FJ 7). En cualquier caso, la opción articulada en la Ley 42/1995, cuya finalidad última parece ser la compatibilidad entre la prestación de los servicios de comunicación por cable, el fomento de la competencia en este sector y el mantenimiento del equilibrio territorial, no puede considerarse lesiva o restrictiva del contenido material del artículo 20 CE que, conviene recordar, no reconoce per se un derecho a emitir, estando salvaguardadas en este caso la libertad de expresión y la libertad de comunicación a través de las obligaciones de programación, sobre todo teniendo en cuenta el horizonte «transitorio» de la norma analizada puesto que, de acuerdo con la las directivas europeas, la liberalización total de las infraestructuras en España debía producirse en 2003.

Esta perspectiva tiene entonces su lógica en el contexto temporal en que se produce pues en 1995 no se habían desarrollado en España grandes redes de cable, sino una multiplicidad de redes pequeñas operadas por empresas de carácter generalmente reducido. La regulación acometida por la Ley 42/1995 que, como hemos dicho antes, contempla los servicios de telecomunicaciones por cable en su conjunto -y no sólo los servicios de difusión- pretende una regulación global, integral, de dichos servicios y su extensión a todo el territorio, a través de su división en demarcaciones imponiendo obligaciones de servicio público que difícilmente pueden ser atendidas por empresas de tamaño reducido. Corresponde ex lege al concesionario garantizar una calidad uniforme del servicio y una cobertura universal en la demarcación, así como asegurar la regularidad de la prestación del servicio y asumir determinadas obligaciones tarifarias. En lo concerniente a la televisión por cable la Ley 42/1995 establece la obligación de distribuir a todos los abonados a la red (must carry) «el conjunto de servicios de difusión de televisión por ondas regulados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero y 10/1988, de 3 de mayo» [ art. 11.1 e)]; así como todos los servicios de difusión de televisión gestionados por la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la demarcación territorial [ art. 11.1 f)] y los servicios de televisión local [ art. 11.1 g), siempre de la Ley 42/1995 ], respetando en todo caso las reglas de control de contenidos (protección de infancia y juventud) a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 42/1995 . De otro lado, y aparte de las obligaciones de interconexión de redes (o suministro de infraestructuras para el caso de Telefónica según la disposición adicional segunda , apartado 7) la Ley 42/1995 exige al operador de cable la distribución mediante su red de contenidos audiovisuales de programadores independientes (art. 10) -obligación que se fija en un 40 por 100 de la programación [art. 11 1 d)]-.

De todo lo anterior puede concluirse que la opción del legislador de 1995 no afecta al contenido primario del derecho a la libertad de expresión y del derecho a comunicar (y recibir) libremente información del artículo 20.1 a ) y d) CE puesto que, más allá de si hubiese sido mejor otra opción diferente a la introducción de una competencia restringida, lo cierto es que la ley articula un sistema -a través de obligaciones de distribución de los contenidos de las cadenas públicas y de las cuotas de programación- que permite la salvaguarda del pluralismo de los medios de comunicación social y, por tanto, la preservación de la formación de una opinión pública libre que es, necesariamente, el objetivo de toda regulación del sector audiovisual.

La Ley prevé, además, un sistema objetivo de selección del operador (adjudicatario de la concesión) ligado a los objetivos de servicio público que debe cumplir. Los criterios establecidos -tanto en la Ley como en las normas que la desarrollan- para la adjudicación de la concesión del servicio de televisión por cable son la viabilidad técnica y económica del proyecto, las previsiones de cobertura, el menor impacto ambiental y sobre el dominio público, el aprovechamiento de infraestructuras preexistentes, el nivel tecnológico y la variedad y calidad de los servicios, entre otros. Se trata de criterios objetivos que garantizan la igualdad de oportunidades en la tramitación del procedimiento y que persiguen fines constitucionalmente legítimos que pueden justificar la restricción en el número de operadores, junto a los fines propios de la actividad como la preservación del pluralismo y la formación de una opinión pública libre. El hecho de que la selección del titular de la concesión «deba efectuarse con arreglo a criterios generales, objetivos y de igualdad en el libre acceso que permitan un control posterior de la regularidad de la decisión administrativa por parte de los Tribunales ordinarios» [ STC 127/1994 ], incorpora ya un criterio que permite constatar la proporcionalidad de la medida regulatoria.

Por último, no puede obviarse que este cambio de perspectiva en el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones por cable, como consecuencia de la intervención del legislador, se realiza, además, con vocación de mantener, en lo posible, las expectativas de las empresas que ya venían operando en el sector, tal como demuestra el régimen transitorio establecido en la Ley 42/1995 -asunto éste que no es baladí puesto que el origen de la cuestión planteada por el Tribunal Supremo es, precisamente, el recurso interpuesto por Procono, S.L., asociación de empresas que explotaban el servicio del cable y que no ha resultado beneficiaria de la concesión- que permitió, en la práctica, que esas empresas pudieran continuar con la prestación de los servicios que llevaban a cabo, si bien impidiendo la realización de nuevas inversiones. Así, constatada una situación fáctica como la preexistencia de pequeños operadores de cable que habían extendido sus redes para la prestación del servicio - generalmente en las comunidades de vecinos, que luego se interconectaban- la Ley 42/1995 articula una cláusula de cierre a través de su disposición transitoria primera que, en definitiva, permite a dichos operadores continuar la prestación del servicio mientras realizan los trámites necesarios para optar a la concesión o, en caso de no presentarse al concurso, continuar la prestación con un título provisional durante un determinado plazo. Este régimen transitorio establecido en la Ley de 1995 fue modificado por la legislación posterior, estableciendo un régimen más beneficioso para los operadores preexistentes y atenuando, así, los efectos que tiene la nueva regulación sobre las expectativas de los operadores que habían actuado en un vacío legal y que no necesariamente habían de obtener una concesión de forma automática, ya que no gozaban de ningún derecho adquirido sino, en su caso, de meras expectativas de obtener la concesión. El Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones (convalidado por Ley 12/1997, de 24 de abril) prevé el otorgamiento de concesiones especiales (por diez años no renovables) a aquella empresas que venían prestando servicios de televisión por cable y que no hubieran resultado finalmente adjudicatarias de concesiones definitivas y ampara, también, a aquellas empresas que, aun no estando incluidas en la disposición transitoria primera de la Ley 42/1995 hubiesen obtenido una concesión municipal antes de la aprobación del citado Real Decreto-ley .

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Asimismo, debemos rechazar el extremo del motivo de casación sustentado en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 11 de diciembre de 1986 , 10 , 12 y 13 de marzo de 1997 , y 10 de junio de 1997 , ya que no advertimos contradicción entre el pronunciamiento de la Sala de instancia y los precedentes jurisprudenciales mencionados, cuyos fallos se sustentan en la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional formulada en las sentencias 31/1994 y 88/1995 , tomando como premisa la situación de la preexistente falta de regulación de la televisión por cable, que contrasta con la normativa específicamente aplicada en la sentencia impugnada en este recurso de casación.

En último término, procede significar que, tal como propugna el Letrado defensor de la mercantil recurrente en su escrito de alegaciones formalizado ante la Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 9 de junio de 2014, el recurso de casación habría perdido objeto como consecuencia de la evolución legislativa del régimen jurídico de la televisión por cable, que pasó -en lo que concierne al presente litigio- de ser definida como una actividad de servicio público de titularidad estatal, cuya gestión por operadores privados requería de la pertinente concesión administrativa, a ser calificada como una actividad de interés general que se ejerce en libre concurrencia y que sólo requería de la previa obtención de una autorización administrativa.

En consecuencia con lo razonado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PROCONO, S .A. contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 26 de octubre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 817/1999 .

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación, en razón de que concurre la circunstancia de la especial naturaleza de la controversia jurídica planteada, que suscitó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre la posible inconstitucionalidad de determinadas disposiciones de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, por la posible vulneración del artículo 20.1 a ) y d) de la Constitución .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PROCONO, S .A. contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 26 de octubre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 817/1999 .

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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