STS, 20 de Octubre de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:4186
Número de Recurso1428/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 1428/13, interpuesto por CANARY ISLAND CAR, S.L., representada por el procurador don Tomás Ramírez Hernández, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia Canarias, en el recurso 1121/10 , relativo a una liquidación del impuesto sobre trasmisiones patrimoniales. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y el Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Canary Island Car, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias el 2 de septiembre de 2010, que declaró no haber lugar a la reclamación 35/00597/2009, instada por la mencionada compañía frente a una liquidación practicada por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En lo que a este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, la resolución judicial impugnada rechaza la pretensión actora de que la operación llevada a cabo (compraventa de unos terrenos) debía quedar sujeta al impuesto general indirecto canario (en adelante, «IGIC») y no al de transmisiones patrimoniales, y lo hace con la siguiente argumentación, contenida en el segundo fundamento jurídico:

Como bien advierte el Sr. Abogado del Estado, y por el motivo que éste consigna, vulnera la doctrina de los actos propios la alegación actora según la cual la transmisión en cuestión no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, sino al IGIC. En efecto, no se trata aquí de si es o no posible introducir en sede jurisdiccional un motivo no empleado en las vías previas. La cuestión es otra muy diferente, que nada tiene que ver con la tutela judicial efectiva: Quien voluntaria y espontáneamente ha considerado desde el principio que la operación gravada está sujeta al ITPAJD no puede pretender la nulidad de la deuda tributaria con sustento en una afirmación (además introducida por sorpresa en sede jurisdiccional) que contradice abiertamente su propio e inicial planteamiento. En consecuencia, procede desestimar el motivo sin más

.

SEGUNDO .- Canary Island Car, S.L., mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2013, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

Sostiene que la sentencia que combate infringe los artículos 101 , 108 y 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), el artículo 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), los artículos 4 , 5 y 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio), así como el artículo 24 de la Constitución Española , contradiciendo la doctrina que se contiene en las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo (a) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 18 de noviembre de 2009 (recurso 1214/04 ), sede de Valladolid, (b) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 6 de abril de 1999 (recurso 1729/94 ) y ( c) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de julio de 2011 (recurso 477/08 ).

Solicita el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime las pretensiones interesadas en el escrito de demanda.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 12 de marzo de 2013, en el que «se remite a los acertados fundamentos contenidos en la sentencia de 30 de noviembre de 2012 suficientes por sí solos para desestimar las alegaciones vertidas por la recurrente en su recurso de casación».

CUARTO .- Por su parte, el Gobierno de Canarias hizo lo propio en escrito presentado el 17 de abril de 2013.

QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 27 de junio de 2013, fijándose al efecto el día 15 de octubre de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Canary Island Car, S.L., en escritura pública de 2 de junio de 2006 adquirió la propiedad de un solar urbano, autoliquidando el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, por considerar sujeta la operación a dicho tributo, si bien la declaró exenta por aplicación del incentivo fiscal recogido en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio).

Como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada, le fue notificada una liquidación provisional con fundamento en el incumplimiento de los requisitos para el aprovechamiento de la referida exención, contra la que recurrió en reposición, interponiendo después reclamación económico-administrativa, en la que adujo la caducidad del expediente de comprobación y la procedencia de aplicar la exención en cuestión. La reclamación fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias en resolución de 2 de septiembre de 2010.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, además de insistir en la caducidad del expediente y abandonar la pretensión relativa a la exención en cuestión, introdujo como argumento ex novo la sujeción de la operación al IGIC en lugar de al impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

La sentencia contra la que se dirige este recurso de casación para la unificación de doctrina rechaza en el tercer fundamento jurídico que el expediente hubiera caducado y en el segundo da respuesta a la tesis sobre el sometimiento de la compraventa al citado impuesto canario, afirmando que el planteamiento de la sociedad recurrente desconoce la doctrina de los actos propios, pues quien voluntaria y espontáneamente ha considerado desde el principio que la operación estaba sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales «no puede pretender la nulidad de la deuda tributaria con sustento en una afirmación (además introducida por sorpresa en la sede jurisdiccional) que contradice abiertamente su propio e inicial planteamiento».

Canary Island Car, S.L., se alza contra la anterior sentencia en casación para la unificación de doctrina, denunciando que infringe los artículos 101 , 108 y 120 de la Ley General Tributaria de 2003 , 7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , 4 , 5 y 10 de la Ley 20/1001 y 24 de la Constitución Española , al tiempo que contradice la doctrina contenida en las tres siguientes sentencias: (a) la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de noviembre de 2009 (recurso 1214/04), (b) la de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de abril de 1999 (recurso 1729/94) y (c) la de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2011 (recurso 477/08 ).

SEGUNDO .- Se ha de recordar que, según criterio reiterado de esta Sala [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ2 º), 1 de abril de 2008 (recurso 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 ( 496/04 , FJ 1º); 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10, FJ 2 º) y 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º)], el recurso de casación para la unificación de doctrina es extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

Vienen a cuento estas reflexiones porque si bien la sentencia recurrida y las tres que Canary Island Car, S.L., aporta como términos de contraste tienen como sustrato común situaciones en las que, autoliquidada una operación en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y producida una comprobación que desemboca en una liquidación por dicho tributo más elevada que la fijada por el sujeto pasivo, después en el debate jurisdiccional se sostiene que la operación gravada está sujeta al impuesto indirecto que grava el valor añadido, resolviendo en este sentido los órganos judiciales, el caso ahora analizado reúne unos matices que impide hablar, en los términos del artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción , de «litigantes en idéntica situación» y de pronunciamientos distintos «en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales».

TERCERO .-(a) La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 18 de noviembre de 2009, en el recurso 1214/04 , se refiere a la compraventa de un terreno por un matrimonio que autoliquidó el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, procediéndose a practicar por la Administración una comprobación de valores, que desembocó en una liquidación frente a la que, previo recurso de reposición, se interpuso reclamación económico-administrativa, que resultó desestimada. En el recurso contencioso-administrativo se adujo que la operación no estaba sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, debiendo ser gravada por el que recae sobre el valor añadido, del que no se encontraba exenta. La Sala sentenciadora acogió este argumento, frente al que entendió no cabía argüir el principio de los actos propios.

(b) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso 1729/94 el 6 de abril de 1999 , trae causa también de una compraventa inmobiliaria por la que la Administración liquidó el impuesto sobre trasmisiones patrimoniales, sin que la liquidación fuera pagada en periodo voluntario, abriéndose, por ello, la vía de apremio. Contra los actos dictados en este vía se opuso el sujeto pasivo argumentando la sujeción de la operación al impuesto sobre el valor añadido, tesis amparada por el Tribunal Superior de Justicia en la mencionada sentencia, en la que razona que la previa autoliquidación efectuada por el particular no resulta vinculante en modo alguno para la Administración tributaria, precisando que «el hecho de que la entidad vendedora haya autoliquidado la operación por el IVA, según el sistema generalizado de autoliquidaciones, no resulta determinante de la correcta sujeción al impuesto que los intervinientes hayan decidido en base a su particular interpretación de la normativa aplicable».

(c) El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 7 de julio de 2011 (recurso 477/08 ), trata de la compraventa de una vivienda realizada a un particular por el Instituto de Viviendas de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), autoliquidándose por la compradora el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, si bien con posterioridad instó una devolución de ingresos indebidos al considerar que, tratándose de una vivienda de protección oficial, la operación debía estar exenta, tesis que mantuvo en la vía económico-administrativa, siendo rechazada. Ya en sede jurisdiccional sostuvo la misma pretensión (devolución de ingresos indebidos), pero argumentando que la compraventa estaba sujeta al impuesto sobre el valor añadido, al tratarse de una primera transmisión, razonándose por la Sala que ese planteamiento era el correcto, de acuerdo con su constante doctrina, por lo que procedía la devolución al no haberse debido liquidar el impuesto sobre transmisiones patrimoniales sino el que grava el valor añadido.

A la vista de las anteriores descripciones, conviene insistir en que el recurso de casación para la unificación de doctrina requiere, para que resulte admisible, que entre las sentencias confrontadas se dé la triple identidad subjetiva, objetiva y causal. No basta con que los hechos resulten iguales o semejantes, o que las pretensiones sean las mismas o similares, sino que también es menester que la razón de decidir coincida, pues, de no ser así, no cabe hablar de la contradicción doctrinal que justifica este especial recurso de casación. Así la cosas, la dos últimas sentencias de contraste se revelan inútiles a los efectos pretendidos por Canary Island Car, S.L., ya que en ellas no se toma la decisión con fundamento en la doctrina que impide ir contra los propios actos. La del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña razona sobre la vinculación de la Administración tributaria a la legalidad, con independencia de la calificación que a efectos fiscales hayan dado las partes a la operación, y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ni siquiera se plantea la cuestión, limitándose a afirmar que, siendo su doctrina la de que las primeras ventas de viviendas del INVIFAS están sujetas al impuesto sobre el valor añadido, procedía la devolución de ingresos indebidos por la cantidad autoliquidada y abonada en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Si las dos resuelven al margen del principio de los actos propios, difícilmente puede la recurrida haber entrado en contradicción doctrinal con ellas al aplicar dicho principio.

La primera de las tres sentencias de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sí toma en consideración el principio que se expresa con el aforismo latino venire contra factum propium non valet, para negar que se pueda oponer en sede jurisdiccional al administrado que sostiene el sometimiento de una operación al impuesto sobre el valor añadido en lugar de al que grava las transmisiones patrimoniales el hecho de que hubiera en su momento presentado autoliquidación por este último tributo. Ahora bien, tratándose de ese principio y de la doctrina que lo sustenta, para apreciar cabalmente su aplicación no puede hacerse abstracción del marco fáctico en el que se opera, que, como se sabe, también alcanza trascendencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues las sentencias enfrentadas deben afectar a litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos sustancialmente iguales. Y desde esta perspectiva se ha de tener presente que, en el caso que ahora se aborda, la empresa recurrente autoliquidó el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, pero considerando exenta la operación por aplicación del incentivo fiscal recogido en el artículo 25 de la Ley 19/1994 , a lo que se opuso la Administración por estimar que no concurrían los requisitos exigidos para ello. La compañía actora insistió en la vía económico-administrativa y, sólo una vez que su estrategia fracasó, ya en la judicial cambió su defensa para sostener que la compraventa debía tributar por el impuesto sobre el valor añadido. Por el contrario, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León abordó un supuesto en el que se practicó una comprobación de valores, sin que los contribuyentes pretendieran en ningún momento la exención de dicho tributo y sin que, por ello, cambiaran de línea de defensa una vez comprobado que la vía de la exención no resultaba operativa. Matiz este último, que en orden a la aplicación del principio que impide ir contra los propios actos y a la comprobación de las identidades que requiere el recurso de casación para la unificación de doctrina, impide apreciar la contradicción doctrinal que justifica esta modalidad de recurso de casación del artículo 96 de la Ley de esta jurisdicción .

En definitiva, mediante una forzada invocación de pronunciamientos jurisdiccionales emparentados con el recurrido, pero que se refieren a litigantes en distinta situación o que resuelven en atención a hechos y fundamentos diferentes, la sociedad recurrente pretende convertir este recurso especial de casación en algo que, como hemos indicado, no puede ser: instrumento para corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada al margen de su eventual contradicción con la doctrina dispuesta en otras anteriores para los mismos litigantes u otros en idéntica situación, en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

CUARTO .- En atención a las consideraciones expuestas, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición de las costas causadas a la parte recurrente en virtud del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el aparado 3 de dicho precepto, fija un límite de dos mil euros, atendidas la entidad del recurso y su dificultad.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina 1428/13, interpuesto por CANARY ISLAND CAR, S.L., contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia Canarias en el recurso 1121/10 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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