ATS, 17 de Septiembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:8161A
Número de Recurso2449/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 962/2010 seguido a instancia de Dª Hortensia contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Claudio , Dª Maribel , ZAMORANO CABALLER S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2013, se formalizó por la procuradora Dª Begoña Camps Sáez en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Raquel Díaz Ureña.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y sentencias de 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La actora en las actuaciones tiene reconocida una pensión de viudedad correspondiente a cónyuge divorciado por el fallecimiento en accidente de trabajo del causante, que se ha incrementado con un recargo del 30%. Ha percibido 60.101,21 € de la compañía de seguros Reale como mejora de prestaciones de Seguridad Social establecida en el convenio colectivo. Presentó demanda interesando el pago de la cantidad correspondiente por la póliza de responsabilidad civil suscrita por el empresario del fallecido con Mapfre y un límite global para todas las coberturas de 150.260 €. La citada compañía se opuso a la demanda alegando, entre otros extremos, que procedía abonar la indemnización prevista en el baremo de accidentes de tráfico para el año 2007 -coincidiendo con la pretensión subsidiaria de la actora- ya que la suma indicada era la máxima de la póliza y en esta no constan los parámetros a seguir para su abono. Los cálculos de Mapfre suponían una indemnización de 99.222,70 € (según el baremo) de la que consideró procedente descontar la mejora voluntaria y el importe de la capitalización de la pensión de viudedad, resultando así que no debía cantidad alguna a la demandante. La sentencia de instancia entendió que esos conceptos no eran compensables, pero si a la cantidad obtenida por Mapfre se añadían los 68.000 € abonados a los padres de la víctima resulta un importe superior al de la póliza, de modo que reconoce una indemnización por la diferencia entre la suma de las dos cantidades y la obtenida por Mapfre (68.000 € + 99.222,70 € - 150.260 € = 82.260 €). La sentencia recurrida ha confirmado la del juzgado tras desestimar el recurso de Mapfre, en particular el motivo referente a la prohibición de un enriquecimiento injusto que llevaría a descontar de la indemnización tanto el capital coste como la mejora voluntaria. A este respecto la Sala sigue doctrina unificada por varias SSTS, entre ellas la de 24 de noviembre de 2010 reiterando las de 17 de julio de 2007 , 3 de octubre de 2007 , 14 de diciembre y 15 de diciembre de 2009 . Conforme a esa doctrina «(...) es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos (...)». En consecuencia, se entiende que las prestaciones de viudedad indemnizan una eventual pérdida de ganancias y no son compensables con la indemnización solicitada, como tampoco el recargo dado su carácter esencialmente sancionador.

La parte recurrente Mapfre plantea dos motivos de recurso. El primero se refiere a la detracción de prestaciones de Seguridad Social de la indemnización por daños y perjuicios, para el cual alega de contraste la sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006 (R. 776/2005 ). La doctrina unificada por dicha sentencia es que la determinación de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas con base en la normativa de Seguridad Social, como era en ese caso el capital coste constituido por la Mutua para atender el pago de la pensión de viudedad.

Esa doctrina se ha matizado a partir de las SSTS de 17 de julio de 2007 (R. 4367/2005 y 513/2006 ) estableciendo un sistema de descuento de conceptos homogéneos. El criterio de la sentencia recurrida en este punto respecto a las indemnizaciones por muerte es que no procede deducción alguna (capital coste, mejora del convenio y recargo de prestaciones) al no haberse solicitado que se apliquen los factores de corrección de la Tabla II correspondiente a los perjuicios económicos.

Por consiguiente, en el primer motivo debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las sentencias citadas más arriba y las posteriores, entre otras muchas, de 2 de octubre de 2007 (R. 3945/2006 ), 14 de julio de 2009 (R. 3576/2008 ) («Esta regla de homogeneidad determina que "tratándose de prestaciones de la Seguridad Social, que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente", estas prestaciones sólo puedan compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante») y 15 de enero de 2014 (R. 917/2013). En esta última se dice literalmente «En cuanto al descuento de lo percibido por otras vías de reparación, también está consolidada la doctrina en las sentencias que se han citado. El recargo no se descuenta por su componente sancionador y respecto a las prestaciones de la Seguridad Social, si bien son en principio descontables por corresponder a un aseguramiento público y obligatorio de la responsabilidad del empleador, su descuento ha de instrumentarse respetando los criterios de homogeneidad. En este sentido la sentencia de 17 de julio de 2007 (recurso 4367/2005 ) señala que si el daño tiene distintos componentes -las lesiones físicas, las psíquicas, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente y lucro cesante- y todos ellos deben ser indemnizados, la compensación entre las diversas vías de reparación "debe hacerse entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real". Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en una vía de reparación con lo reconocido en otra por conceptos diferentes -por ejemplo, por daño moral-».

De acuerdo con el informe del Fiscal debe destacarse que las alegaciones formuladas en este motivo no desvirtúan la causa de inadmisión apreciada, la cual se justifica oportunamente en los párrafos anteriores.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Mediante el segundo motivo de recurso la compañía Mapfre plantea la procedencia de descontar la mejora de prestaciones de Seguridad Social de la indemnización por daños y perjuicios.

La sentencia citada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de junio de 2002 (R. 4454/2001 ), dictada en un procedimiento de indemnización adicional por daños y perjuicios instado por las viudas e hijos de varios trabajadores fallecidos en accidente laboral. En cuanto al problema de las indemnizaciones, la sentencia da cuenta de que el juez de lo social ha acudido a las reglas del ius fori para fijar la cuantía, y como la Sala considera razonables y aceptables esos criterios (gravedad de la conducta, daño emergente, daños morales, edad de las viudas y los hijos) y la juzgadora de instancia no está vinculada por el baremo, se limita a detraer las cantidades percibidas por las demandantes en concepto de pensiones de viudedad, indemnización a tanto alzado y mejoras voluntarias del convenio colectivo.

Respecto a este segundo motivo debe apreciarse falta de contradicción con fundamento en que los convenios colectivos que regulan las mejoras voluntarias son distintos, pues de los hechos probados de la sentencia recurrida se deduce que la empresa no se dedica a la construcción como en el caso de la sentencia de contraste, con lo cual las mejoras deben tener un régimen también distinto. Además, la parte recurrente no indica nada en tal sentido ni alega que los términos en que están reguladas las mejoras sean los mismos. Debe añadirse que las alegaciones formuladas no desvirtúan las diferencias apreciadas pues, se insiste, no consta ni la parte recurrente lo pone de manifiesto que se trate de los mismos convenios colectivos y en consecuencia que las mejoras voluntarias tengan el mismo régimen.

Finalmente, en relación con este motivo debe señalarse que la parte recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal denunciada pues el desarrollo del motivo consiste en la copia literal de un párrafo de un determinado fundamento jurídico de la sentencia de contraste en el que se incluye la cita de dos sentencias de esta Sala, terminando por afirmar que es doctrina unificada el carácter deducible de las cantidades percibidas en concepto de mejora voluntaria de prestaciones de Seguridad Social. El planteamiento del motivo incumple, como se ha dicho, lo dispuesto en el art. 224.1 b) LRJS puesto que la parte no cita jurisprudencia alguna infringida por la sentencia impugnada, siendo ineficaz a estos efectos la remisión a los fundamentos jurídicos de otra sentencia (STSS, entre otras muchas, de 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 y 31 de enero de 2011, R. 1532/2010 ).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Begoña Camps Sáez, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en esta instancia por la procuradora Dª Raquel Díaz Ureña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 2866/2012 , interpuesto por MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 8 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 962/2010 seguido a instancia de Dª Hortensia contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Claudio , Dª Maribel , ZAMORANO CABALLER S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

3 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 245/2020, 19 de Febrero de 2020
    • España
    • 19 Febrero 2020
    ...meses anteriores a la solicitud del mismo.". Este mismo criterio se ha mantenido con posterioridad, como es de ver en el Auto del TS de 17-09-2014, Rcud 1061/2013 en el que inadmite un recurso sobre la base de que la jurisprudencia es pacíf‌ica remitiéndose, entre otras, a la sentencia tran......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3052/2020, 8 de Septiembre de 2020
    • España
    • 8 Septiembre 2020
    ...meses anteriores a la solicitud del mismo.". Este mismo criterio se ha mantenido con posterioridad, como es de ver en el Auto del TS de 17-09-2014, Rcud 1061/2013, en el que inadmite un recurso sobre la base de que la jurisprudencia es pacíf‌ica remitiéndose, entre otras, a la sentencia tra......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3446/2020, 6 de Octubre de 2020
    • España
    • 6 Octubre 2020
    ...meses anteriores a la solicitud del mismo.". Este mismo criterio se ha mantenido con posterioridad, como es de ver en el Auto del TS de 17-09-2014, Rcud 1061/2013, y en el Auto del TS de 22-11-2017. Además debe subrayarse que, el incremento del 20% no se concede de of‌icio y hay que solicit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR