ATS, 22 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:8137A
Número de Recurso1449/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 313/12 seguido a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK contra SINDICATO ELA, Paulino , Roman , Severino y CONSTRUCCIONES MECÁNICAS F. ZUMARRAGA, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de febrero de 2013 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Luis Bernaola Iturbe en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MECÁNICAS F. ZUMARRAGA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 26 de febrero de 2013 , en la que, con estimación del recurso deducido por el Sindicato LAB, se declara que lo acordado en el Convenio extraestatuario de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia para los años 2008/2011, sigue siendo de aplicación a los efectados por el conflicto y hasta la firma de uno nuevo que lo sustituya, sea cual sea, su naturaleza legal. En el caso, queda constancia de que la empresa el 1-3-2012 comunica a los delegados de personal que ha concluido la vigencia del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometúrgica de Bizkaia 2008/2011, por lo que a partir del 1-1-2012 y en tanto no se negocie un nuevo convenio Provincial del metal, la empresa mantendrá intactos los conceptos de carácter salarial que se aplican en la actualidad. Sin embargo, la representación legal de los trabajadores muestra su disconformidad con tal decisión deduciendo la demanda rectora de autos que es desestimada por el Juez a quo porque al tratarse de un convenio colectivo extraestatutario no goza de la ultraactividad que el art. 86.3 ET preveía para los convenios colectivos en sentido estricto. La sala de suplicación no comparte tal parecer. Razona al respecto que las partes pactaron a partir del 1-1-2012, la prórroga de lo allí pactado con carácter normativo-contractual, cláusula al entender de la sala que es perfectamente válida al no ser contraria a la ley.

Disconforme la demandada --CONSTRUCCIONES MECANICAS ZUMARRAGA SA-- con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 37 CE y art. 1254 CC , al considerar válido lo dispuesto en un convenio extraestatutario reconociendo el carácter normativo a su contenido, aunque se denomine en la sentencia normativo-contractual, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta sala de 11 de julio de 2012 (rec. 38/2011 ). Dicha sentencia, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda sobre impugnación de convenio colectivo deducida por la Confederación Sindical ELA, y en la que se interesaba la nulidad de concretas disposiciones del Convenio Colectivo extraestatutario o de eficacia limitada suscrito como Convenio Colectivo de Residencias para las Personas Mayores de Guipúzcoa en 4-11- 09 y con vigencia para los años 2009/2012. El TS hace suyas las argumentaciones de la Sala de origen y confirma que constituye un atentado a la libertad sindical el régimen de adhesión individual al convenio al venir aquél condicionado por la intervención de una de las centrales sindicales firmantes del convenio. A análoga solución llega en lo que atañe a la cláusula de descuelgue salarial y régimen de subrogación empresarial, al tratarse de materias no susceptibles de regularse en convenio de eficacia limitada. Finalmente, el deber de paz puede obligar a los que suscriben el convenio, pero no puede tener alcance superior al que el propio acuerdo tiene, pues cualquier acuerdo de extensión "erga omnes" de un convenio extraestatutario lleva consigo el germen de la nulidad.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues ni los supuestos de hecho ni las concretas pretensiones articuladas en cada caso guardan la necesaria homogeneidad entre sí. Así, en la sentencia que se recurre no se ventila la impugnación de cláusula alguna de convenio extraestatutario, sólo se cuestiona su ultraactividad, no obstante haber pactado su vigencia transitoria más allá de la fecha inicialmente prevista para su duración en virtud de la autonomía de la voluntad. Y esta debate es ajeno a la sentencia de contraste aún cuando en aquélla se ventile la nulidad de determinadas cláusulas de un convenio extraestatutario por parte de una organización sindical que no suscribió el mismo, en concreto se postula la nulidad del deber de paz que se contiene en la Disposición Adicional Tercera, al contener tanto las cláusulas de contenido general como las de contenido obligacional un alcance personal genérico, extensión "erga omnes" impropia de tales convenios. En consecuencia, en un caso se cuestiona la ultraactividad del convenio extraestaturario, no obstante haber pactado prorrogar su vigencia transitoria más allá de la fecha inicialmente prevista para su duración, y en el otro, se pretende por parte de un tercero, la nulidad de determinadas cláusulas de un convenio de tal naturaleza, atendiendo a que su regulación tiene un alcance personal genérico impropio de tales convenios.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada, pues en una materia como la que nos ocupa, las diferencias apreciadas por la sala impiden entender la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Bernaola Iturbe, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES MECÁNICAS F. ZUMARRAGA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 250/13 , interpuesto por SINDICATO LAB y CENTRAL SINDICAL ELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 313/12 seguido a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK contra SINDICATO ELA, Paulino , Roman , Severino y CONSTRUCCIONES MECÁNICAS F. ZUMARRAGA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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