STS, 13 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4257/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almussafes contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de noviembre de 2012 , dictada en el recurso ordinario número 660/2010.

Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 2 de noviembre de 2012 en el recurso número 660/2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

E stimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO , y como Administración demandada, el AYUNTAMIENTO DE ALMUSSAFES contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del AYUNTAMIENTO DE ALMUSSAFES bajo el punto 12º del Orden de la sesión ordinaria celebrada el día 3/12/2009 relativa a la aprobación de: Intervención, Presupuestos ejercicio 2010, APROBACIÓN, así como el Acuerdo adoptado en sesión extraordinaria de 24/7/2009 bajo el punto 3º del Orden del día: Secretaría, NUEVA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL:APROBACIÓN ANULANDO la resolución impugnada por ni ser acorde a derecho y todo ello sin efectuar expresa imposición en materia de costas

.

La Sentencia en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo expone el objeto del recurso y la tesis del Abogado del Estado recurrente, en el primero, y la tesis de oposición del Ayuntamiento de Almussafes, exponiendo en el Fundamento de Derecho Tercero la ratio decidendi conducente al Fallo.

Se comienza razonando la desestimación de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad aducida por el Ayuntamiento demandado, cuestión no reproducida en la casación, y en cuanto al fondo se dice literalmente lo siguiente:

Que en cuanto al fondo sostiene el abogado del estado que con la aprobación de los presupuestos impugnados, las retribuciones del personal funcionario y laboral del ayuntamiento para 2010 superan el porcentaje del 0'3% establecido por el art. 22 dos de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre de PGE para el ejercicio 2010 en relación con las retribuciones percibidas durante el 2009. Y para acreditar tales extremos se remite a los informes elaborados por la intervención municipal de 29/11/2009, y obrante en los folios 12 a 14 del expediente administrativo donde se establece:

La masa salarial, en términos de homogeneidad, descontadas las mejoras retributivas conseguidas en los pactos previamente firmados entre el Ayuntamiento y los representantes de los trabajadores, no supera el porcentaje de incremento establecido en la ley de presupuestos generales del estado para el 2010. NO obstante la previsión de incremento habrá de ser revisada al alza o a la baja en función de lo que disponga la ley de presupuestos generales del estado una vez aprobada y en vigor.

Junto con el informe emitido por el interventor municipal de fecha 7/1/2010 certifica que en los presupuestos para el 2010 consta el anexo de comparación de masas salariales homogeneizadas de personal funcionario y laboral en el que consta el incremento de las mismas, en términos de homogeneidad, para el ejercicio 2009 y 2010, no supera el 0'3% en los términos de lo dispuesto por el art. 22.2 párrafo segundo de la LPGE para el 2010

Extremo éste que la Administración local justifica en lo dispuesto por el punto séptimo del art. 22 de la Ley precitada y la necesidad de adecuar las retribuciones y complemento específico a la RPT aprobada por el Ayuntamiento ya que desde el año 1997 no se había procedido a valorar los puestos de trabajo y a adecuar las retribuciones siendo ésta una situación excepcional y singular que se subsume íntegramente en el supuesto referido.

Que esta Sala no comparte, habida cuenta del tenor literal de los preceptos legales invocados, las conclusiones que de los mismos extrae la Administración demandada para justificar el incremento retributivo por encima de los topes fijados por la legislación estatal, y no cabe aceptar que el incremento de retribuciones operado por el Ayuntamiento se subsuma en el supuesto específico contemplado por el apartado séptimo mencionado en el que precisamente se alude a una situación de carácter singular y excepcional que resulte imprescindible por el contenido de los puestos de trabajo por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre en estricto cumplimiento de la normativa vigente pero sin que ello justifique, en modo alguno, que la modificación de la RPT lleve aparejada un incremento retributivo global en toda la plantilla del Ayuntamiento contraviniendo directamente lo dispuesto en el art. 22 párrafo segundo, y excediendo en definitiva, éste último extremo de la autonomía de las corporaciones locales.

Y todo ello teniendo en cuenta que en relación con el recurso seguido por esta misma sala y sección bajo el nº 8/2010 en impugnación del acuerdo municipal de 24/7/2009 y la Resolución por la que se rechazó el requerimiento de anulación del mismo, ha recaído sentencia de fecha 15/6/2012 desestimatorio del recurso interpuesto por considerar necesario, en dicha sentencia, que dicha impugnación se realizara conjuntamente con la del presupuesto municipal, tal y como acontece en el presente recurso, al que se incorporan las consignaciones necesarias para hacer frente a la modificación de la RPT.

Pues bien de todo lo expuesto procede concluir con la íntegra estimación del recurso interpuesto anulando el acuerdo impugnado por considerar que el mismo contraviene el art. 22.2 de la LPGE y que el incremento retributivo realizado excede de las competencias municipales pese a dimanar el mismo de la modificación de la RPT por cuanto que dicho incremento tampoco resulta subsumible en la situación excepcional prevista por el apartado séptimo.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Ayuntamiento de Almussafes, representado por la Procuradora Doña Elvira Santacatalina Ferrer, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.-

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «dicte sentencia por la que se Case y revoque la Sentencia recurrida y, entrando a resolver el recurso contencioso- administrativo de instancia, interpuesto por la Delegación de Gobierno de Valencia declare:

  1. - Desestimado el recurso contencioso-administrativo en su integridad.

  2. - La imposibilidad de juzgar el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Almussafes adoptado en sesión extraordinaria de 24/07/2009 bajo el punto 3º del orden del día: "Secretaria, NUEVA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL: APROBACIÓN" al haber recaído con anterioridad, Sentencia nº 566/2012 de fecha 15/06/2012 dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo, ».

CUARTO

Por providencia de 12 de abril se acordó dar traslado a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniese sobre la posible inadmisión del recurso, tramite que evacuaron ambas partes, dictando la Sala Auto de 3 de Octubre de 2013 en el que se acordaba la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Almussafes, así como la admisión de los restantes motivos.

Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2013 se concedió un plazo de treinta días al Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 25 de noviembre de 2013, y en el que se suplicaba a la Sala que « dicte sentencia por la que lo DESESTIME, confirme la sentencia recurrida y condene al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso».

QUINTO

Por providencia de 14 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 19 de febrero de 2014, suspendiéndose este señalamiento por necesidades del servicio y señalándose nuevamente la audiencia de 7 de mayo de 2014 que nuevamente hubo de ser suspendida, señalándose finalmente la audiencia del 10 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración y se acordó dictar la siguiente providencia:

Visto que son objeto de recurso dos acuerdos diferentes, el segundo relativo a la aprobación de una nueva relación de Puestos de Trabajo y dado el cambio jurisprudencial producido sobre éstas por la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2014, dictada en el recurso núm. 2986/201 , oigase a las partes por plazo común de DIEZ DÍAS sobre la posible inadmisión parcial del recurso de casación en lo referente a la Relación de Puestos de Trabajo.

El Abogado del Estado presentó escrito el 22 de septiembre siguiente y la Procuradora Doña María Victoria Perez Mulet Diez Picazo el 3 de octubre de 2014.

Han sido observadas las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Almussafes ha interpuesto el presente recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de Noviembre de 2012, dictada en el Recurso contencioso- administrativo nº 660/2010 .

En dicho recurso el Abogado del Estado impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almussafes por el que se aprobaban los Presupuestos Generales, en cuanto a las retribuciones del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento, por superación del límite del 0'3% de incremento establecido en la Ley de Presupuestos.

La Sentencia recurrida estimó el recurso del Abogado del Estado, habiendo quedado reproducido en el Antecedente Primero de esta nuestra Sentencia el contenido del Fundamento de Derecho de la recurrida conducente a su Fallo estimatorio.

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, de los que el segundo fué inadmitido por Auto de 3 de Octubre de 2013.

En síntesis, y sin perjuicio de la ulterior exposición de sus respectivos desarrollos argumentales, el enunciado de los motivos admitidos es el siguiente:

PRIMERO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 88.1 d) de la LJCA por Infracción del artículo 22.7 de la Ley 36/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2.010

.

TERCERO .- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 88.1 c) por infracción del Requisito procesal de la congruencia que viene recogido en el Art. 43.1 LJ

.

CUARTO.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 88.1 c) por Infracción de lo establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985 (LOPJ), en virtud del cual los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

El Abogado del Estado se opone al recurso de casación en los términos que después se indicarán.

SEGUNDO

El desarrollo argumental del motivo primero, cuyo enunciado sintético, se ha transcrito antes, consiste en esencia en la tesis de que es aplicable al caso la excepción del punto 7º del art. 22 de la Ley 26/2009 , refiriéndose de partida a lo alegado al respecto en las alegaciones tercera y cuarta de la contestación a la demanda, y a la respuesta dada en la Sentencia recurrida, razonamiento de la sentencia al que el motivo opone el siguiente:

Nos oponemos a dicha conclusión, por cuanto la excepcionalidad de la situación deviene no de la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo sino de la falta de adecuación desde 1997 de la valoración de los puestos de trabajo, acorde con la realidad de la Corporación y la evolución en el aumento de los Presupuestos y la correlativa asunción de servicios públicos. Valoración de puestos y adecuación retributiva que no es llevada a cabo hasta 2009.

En autos ha quedado constancia de que desde 1997 no se había introducido modificación alguna en la catalogación de los puestos de trabajo, pero que sin embargo, la organización administrativa sí había ido cambiando y se habían ido asumiendo cada vez más servicios por la administración local, lo que conllevó la necesidad de formación de los empleados públicos que iban realizando más y/o más complejas funciones, modificándose los contenidos y funciones de los puestos de trabajo.

Igualmente que el contenido de los puestos iba cambiando pero ello nos e refleja en la catalogación, y las retribuciones complementarias seguían siendo las mismas. Así como, que el aumento de los presupuesto del Ayuntamiento, al tener que asumir más servicios, había pasado de (1.104.953.562 pesetas) 6.640.904,65 euros en el presupuesto de 1998 a 17.525.000,00 euros en el presupuesto de 2.009.

Las funciones de cada puesto de trabajo y el nivel de responsabilidad, dificultad técnica etc., es lo que motiva el aumento retributivo, dichos extremos son asumidos por la Delegación del Gobierno en Valencia, que ni en el procedimiento ordinario 8/2009 que se sigue a su instancia contra la Relación de Puestos de Trabajo, ni en el Procedimiento Ordinario 660/2010 contra el Presupuesto Municipal de 2010 cuestiona. Su única alegación es que se ha superado el límite de incremento de las retribuciones establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

A lo que añade que:

Evidentemente, se trata de un incremento superior al establecido con carácter general en el artículo 22, pero ello no lo convierte en ilegal. La excepción recogida en el apartado séptimo del artículo 22 lo es, con carácter general, para todo el apartado segundo del artículo 22 y el motivo de esta excepción es evidente: no es posible encomendar mayores trabajos o mayores responsabilidades a empleados públicos sin examinar, y en su caso reconocer, que las mismas comportan, por aplicación de un criterio de justicia comparativa, mayores retribuciones.

No excede de la autonomía local el que el Ayuntamiento, en virtud de lo establecido por la legislación estatal vigente, realice un estudio y valoración de los puestos de trabajo, y estableciendo los complementos de destino y específico correspondientes al contenido de los mismos, apruebe un Presupuesto en el que los incrementos retributivos globales superan el 0.3% establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, puesto que lo hace al amparo de 1 dispuesto en el Art.22.7 de la referida ley, que permite exceder el límite de incremento global de retribuciones cuando sea necesarias adecuaciones retributivas que resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Por la sentencia recurrida no se valora si esa adecuación retributiva era imprescindible o no, o si lo era por el contenido de los puestos, la variación de efectivos asignados o por el grado de consecución de los objetivos fijados.

Simplemente entiende que no es una situación singular y excepcional porque afecta a toda la plantilla, interpretación extensiva que entendemos incorrecta. Según dicha interpretación si se hubiera producido incremento global de retribuciones que superase el límite establecido pero deviniera no de la adecuación de las retribuciones de todos los puestos de trabajo sino tan sólo de la mitad o de unos pocos, entonces, según la interpretación de la sentencia sí estaríamos dentro de la situación singular.

Entendemos que lo que permite decidir si el caso concreto está amparado por lo dispuesto en el artículo 22.7 es la imprescindibilidad de la adecuación retributiva. Lo que sí acontece en el caso de autos, como se ha acreditado por el Ayuntamiento y no se ha discutido por al Delegación de Gobierno

.

TERCERO

El Abogado del Estado en su oposición al motivo primero argumenta en síntesis lo siguiente:

  1. Que «...en primer lugar debemos decir que la apreciación de esta motivo debería ser inescindible de la alteración de los presupuestos fácticos de los que parte la Sentencia de instancia , puesto que ésta no parte ni considera hecho probado la existencia de circunstancia excepcional del precitado 22 siete ni que esta consista en la referida falta de adecuación desde el año 1997 etc aludida de contrario en la pag. 6, tercer párrafo, de la casación.

    Lo cierto es que tal alteración de presupuestos fácticos debería haberse hecho mediante la crítica de los hechos que la Sentencia da por probados, aludiendo a alguno de los motivos que, excepcionalmente, permiten al TS rectificar la valoración de hechos de la Sentencia de instancia.

    No cabe señalar, como dice el recurso, que esta parte no se opuso a la realidad de tales circunstancias, puesto que nuestra demanda señalaba de modo expreso (pag. 6) que el incremento retributivo derivaba de la aprobación de la nueva RPT y del incremento de nivel de prácticamente todos los puestos de la Corporación y de sus complementos específicos, sin que se reconociera la existencia de otras circunstancias excepcionales (e incluso sin que se haya practicado en la instancia siquiera prueba sobre su concurrencia, pues se denegó el recibimiento a prueba» .

    En apoyo de tal planteamiento cita la Sentencia de la Sección 4ª de esta Sala de 30 de octubre de 2012, Rec. cas. 5008/2011 , de la que transcribe la casi totalidad de su Fundamento Tercero.

  2. Que «...no bastaría haber acudido al 88.3 LJCA, puesto que la Sala de instancia parte únicamente como justificación del incremento del presupuesto fáctico de la modificación de la RPT, y de ninguna circunstancias extraordinaria más» ; y que «...en todo caso, la contraparte ni siquiera ha alegado la aplicación del precitado art. 88.3 » , e invocando en apoyo de tal afirmación la Sentencia de esta Sala y Sección de 22 de Septiembre de 2005 (Rec. cas. 5298/2001 ), de la que transcribe su Fundamento Tercero.

  3. Que aunque sea cierto que la nueva RPT fué la causa de los incrementos retributivos por encima de lo permitido, «la mera aprobación de tal instrumento de ordenación no puede considerase circunstancia singular y excepcional, como señala la Sentencia de instancia, para excluir la aplicación del párrafo 2 del art. 22 de la LPGGE, pues derrotaría y haría inane su tenor: bastaría aprobar formalmente este instrumento, para que la limitación impuesta por la Ley de PPGGE (cuya legitimidad ha sido reiteradamente consagrada por la Jurisprudencia de nuestro TS, como citábamos en nuestra demanda) quedará sin efecto» .; y que «una mejora retributiva generalizada, como la realizada por el Ayuntamiento aprobando la RPT referida en nuestro escrito de interposición, así como en la pág. 6 de nuestra demanda y en la Sentencia citada, nunca puede ser razonablemente considerada como "singular", puesto que se trata de una verdadera contradicción en los términos» . En abono de tal planteamiento se citan las siguientes sentencias: de la Sección 4ª de esta Sala de 17 de septiembre 2012 [correspondiente al recurso de casación 2.838/2011], de la que transcribe amplios pasajes (que hemos comprobado corresponden a sus Fundamentos de Derecho Tercero y Primero); la Sentencia del Tribunal Constitucional 222/2006 , dictada en el recurso de inconstitucionalidad de una Ley vasca opuesta a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, de la que transcribe un pasaje (que hemos comprobado corresponde a su F.J. 7º); y del mismo Tribunal STC 148/2006 , de la que igualmente transcribe un pasaje, (que hemos comprobado corresponde a su F.J. 9º), aludiendo igualmente, con transcripción selectiva de contenidos, a una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, de 5 de mayo de 2008 .

CUARTO

Expuestos los términos del debate relativo al motivo primero del recurso, se impone su desestimación por las razones que siguen.

El planteamiento del Ayuntamiento recurrente, más que una crítica de los razonamientos de la Sentencia, con eficacia suasoria para evidenciar su error, cual sería lo lógico, no es sino una tenaz reiteración del mismo planteamiento formulado en la instancia, que la sentencia analizó, y rechazó, con una argumentación que compartimos.

Por el contrario, consideramos absolutamente convincente la argumentación de oposición de la Abogada del Estado en su doble aspecto de: a) la vinculación a los presupuestos fácticos de que parte la Sentencia, entre los que no se incluye ninguno atinente a circunstancias excepcionales, base de partida para la eventual subsunción del caso en la excepción del nº 7 del art. 22 de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado ; y b) de la interpretación del referido precepto legal, determinante de la imposibilidad de incluir el caso actual, que consiste en un cambio generalizado de las retribuciones de todos los empleados por la aprobación de una nueva Relación de Puestos de Trabajo, en el supuesto fáctico de dicho precepto legal, referido a adecuaciones retributivas necesarias de carácter singular y excepcional, interpretación avalada por la jurisprudencia atinadamente invocada en su escrito a la que procede que nos atengamos.

Se impone así la desestimación del motivo.

QUINTO

El segundo de los motivos admitidos, tercero de los del escrito de interposición, enunciado como ya se dijo, al amparo del « AL AMPARO DEL ARTÍCULO 88.1 c) por infracción del Requisito procesal de la congruencia que viene recogido en el Art. 43.1 LJ » , tiene el siguiente desarrollo argumental:

Que establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones entendidas como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

Las pretensiones de Delegación de Gobierno que deben ser tenidas en cuenta por la Sentencia son las que quedan fijadas en el Suplico de la demanda, en el que se solicita se anule el Punto 12 del Acuerdo Plenario de fecha 03/12/09, como igualmente se deduce de toda las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda, en el que únicamente se discute si los Presupuestos del Ayuntamiento de Almussafes para 2010, cumplen con la Ley de Presupuesto Generales del Estado para 2010, respecto al porcentaje máximo del 0.3% establecido en el Art. 22 de la referida ley 26/2009 de 23 de diciembre .

La sentencia entra a conocer de una disposición administrativa, el acuerdo plenario de aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, sobre la que no se formalizó demanda, ni de la que se solicita su anulación en el suplico de la misma.

Con lo que se produce la indefensión de la parte demanda, Ayuntamiento de Almussafes, al haber quedado fijado que el debate litigioso, con la demanda, en el Acuerdo Plenario de Aprobación del Presupuesto General del Ayuntamiento de Almussafes para 2010, y máxime al estar tramitándose otro procedimiento sobre el referido Acuerdo de aprobación de la Relación de puestos de Trabajo.

La Abogada del Estado expone su oposición a este motivo en los siguientes términos:

No existe incongruencia alguna, pues en el escrito de interposición, que es el que fija cuál sea la actividad administrativa recurrida, ex art. 45 LJCA , se impugnaba expresamente también el Acuerdo de 24 de julio de 2009 sobre RPT, refiriendo la súplica a la nulidad de todo lo impugnado.

Por otra parte, el carácter inescindible del Acuerdo sobre presupuestos y la aprobación de la RPT fue puesto de relieve por la demanda en su pag. 6 y en todo el Fundamento quinto; ya que uno no es sino consecuencia del otro, al estar el incremento justificado y contenido en la RPT. Es obvio que, de no haber sido anulada por la Sala de instancia la RPT, el Ayuntamiento pretendería su aplicación; cuando de ella deriva, tanto del presupuesto, el ilegal incremento salarial.

El pronunciamiento de instancia está, pues, plenamente enmarcado en el art. 71 LJCA , referido a los efectos de la Sentencia sobre los actos recurridos, que en este caso fueron, como evidencia el escrito de interposición, los dos que ésta anula; sin que se haya producido incongruencia alguna

.

SEXTO

Ha de observarse que el motivo indicado en el Fundamento anterior se refiere a un contenido de la sentencia en el que se resuelve la impugnación de un Acuerdo del Ayuntamiento, referido a la aprobación de una Relación de Puestos de trabajo, siendo jurisprudencia reciente, a partir de nuestra Sentencia de 5 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación número 2986/2012 , (confirmada por las sentencias de 10 de julio de 2014 -Rec. cas 2937/2012-, de 2 de julio de 2014 -Rec. cas. 3639/2012-, de 1 de julio de 2014 -Rec. cas. 2423/2013 -, de 27 de julio de 2014 -Rec. cas. 2755/2012-, de 23 de junio de 2014 - Rec. cas. 4314/2012-, de 18 de junio de 2014 -Rec. cas. 3598/2012-, de 30 de mayo de 2014 -Rec. cas. 2765/2012-, de 8 de mayo de 2014 -Rec. cas. 1953/2013-, de 29 de abril de 20144 - Rec. 742/2013, de 7 de abril de 2014 -Rec. cas. 2342/2012-, de 25 de febrero de 2014 -Rec. cas. 4156/2012-), la de que contra las sentencias dictadas en recursos en que se impugnan RRPPT no cabe recurso de casación; por lo que, ateniéndonos a dicha jurisprudencia, debemos declarar la inadmisibilidad del motivo.

Las alegaciones del Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia sobre la inadmisibilidad no obstan a la conclusión precedente, pues el hecho de que los concretos motivos, referentes a la impugnación de la Sentencia en lo relativo a la RPT, sean los de índole procesal que en el escrito se indican, resulta intrascendente en orden a decidir sobre la recurribilidad de la sentencia, que depende de la índole de la materia sobre la que está se pronuncia y la de la sentencia misma , y no de los eventuales motivos para su posible impugnación.

SÉPTIMO

El tercero de los motivos admitidos, cuarto de los del escrito de interposición, cuyo enunciado selectivo se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de esta nuestra sentencia, formulado al amparo del art. 88.1.c) LJCA por infracción del Art. 267 LOPJ , tiene el siguiente desarrollo argumental:

La anulación del Acuerdo de aprobación de la RPT, a través de la sentencia que se recurre constituye una variación absoluta de la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario 8/2010 instado contra el punto 3° del acuerdo plenario de fecha 24/07/09. Secretaría, NUEVA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONA: APROBACIÓN.

Por parte de la Sección Segunda, de esta Sala, con la sentencia de fecha 2/11/2012, recaída en el recurso 660/2010 se modifica el fallo de la sentencia anterior de fecha 15/06/12, recaída en el recurso 8/2010, dictada por la misma Sección Segunda de la misma Sala, que ha devenido firme al no haber sido recurrida por ninguna de las partes, según la cual la Aprobación de la Relación de Puestos de trabajo del Ayuntamiento no resultó anulada, lo que se hace ahora en esta segunda sentencia.

Cuando de no haberse interpuesto un recurso anterior (el 8/2010) y haberse recurrido por la Abogacía del Estado el Acuerdo Plenario de 24/07/2009, en fecha de la interposición del presente recurso contra los presupuestos generales del Ayuntamiento (660/2010), aquél hubiera resultado inadmisible por extemporáneo , al haberse interpuesto el 04/03/10, siendo esta cuestión apreciable de oficio

.

La oposición de la Abogada del Estado a este motivo del tenor literal siguiente:

Ninguna infracción de la intangibilidad de las Sentencias puede apreciarse por el hecho de que no se estime un recurso contra una actuación administrativa, por no considerarse atendibles los motivos esgrimidos en el mismo, y sin embargo se estime otro, fundado en otros motivos, por lo que este motivo carece de consistencia alguna. Tampoco se alega y menos se acredita siquiera que se dirigieran contra los mismos extremos de la RPT.

-La referencia (segunda parte del motivo) a que el recurso de esta parte contra el Acuerdo de 2009 era extemporáneo, nada tiene que ver con la pretendida infracción del art. 267 LOPJ , por lo que se trata de un motivo no anunciado y no formalizado en forma. Negamos que pueda apreciarse de oficio, pero aunque así fuera, habría de ser interpuesto el motivo en forma: y ya que se trataría, en su caso, de la infracción de las normas de la LJCA sobre plazos procesales, debe tenerse en cuenta que la contraparte no formaliza motivo respecto de su infracción ni alude siquiera a las mismas.

Además de que la Sentencia de instancia ya trata de esta presunta extemporaneidad en su F. Segundo, rechazándola por motivos (fecha a contar desde determinada documentación) que no son siquiera criticados de contrario, lo que hace imposible acoger esta parte del motivo, abundando en la defectuosa técnica casacional con la que se interpone (ex art. 93.2 b ) y d) LJCA ), que debe llevar, si no a su inadmisión por la fase en que se plante, a su desestimación en Sentencia.

OCTAVO

Por las mismas razones expuestas para la inadmisión del motivo tercero, y en la medida en que el actual se refiere al mismo contenido del fallo de la sentencia recurrida referido a la impugnación del Acuerdo de aprobación de la RPT, se impone la inadmisión del actual motivo.

NOVENO

Es procedente la imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , dada la desestimación total de su pretensión, si bien, ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo, se fija como límite de las mismas el de 3.000 €.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo número 4257/2012, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almussafes, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de noviembre de 2012 , dictada en el recurso ordinario número 660/2010, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.- .

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