ATS 1555/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:8178A
Número de Recurso971/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1555/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) dictó Sentencia el 9 de enero de 2014 en el Rollo de Sala nº 78/2013 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona como Diligencias Previas nº 1954/2012, en la que se condena a Carlos José como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, con la agravante de reincidencia, y con la atenuante de drogadicción, a la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y se le condena a que indemnice a Delfina en la suma sustraída, 250 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Mª Josefa Santos Martín, en nombre y representación de Carlos José , alegando dos motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE y art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza el recurso de casación alegando dos motivos: infracción de precepto constitucional con base en el art. 24 CE ; e infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECr . De su lectura se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente, que la condena se basa en una sola diligencia de identificación en rueda, cuando, fundamentalmente, resulta contradicha por prueba de la misma naturaleza, como es la diligencia negativa de reconocimiento de la otra víctima.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS 421/2010, de 6 de mayo ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, que el acusado, el día 28 de agosto de 2012, sobre las 19:50 horas, entró en la tienda "Herbodietética" de la Rambla Brasil nº 37 de Barcelona, y, tras solicitar una infusión a la empleada Marcelina , le amedrentó con un cuchillo largo y fino que portaba, y que colocó a la altura del estómago de la misma; para, seguidamente, exigirle a la propietaria del establecimiento, Delfina , que le entregara todo el dinero que había, logrando apoderarse de 250 euros de la caja registradora, tras lo cual se dio a la fuga.

    La sentencia de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Primero, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resultó condenado.

    En primer lugar, tiene en cuenta las declaraciones de las víctimas de los hechos, Marcelina y Delfina , sobre la forma en que ocurrieron, afirmando ambas que el autor fue un varón que pidió a Marcelina (sobrina de la propietaria, Delfina ) una infusión de hierbas para el estómago, y dirigiéndose con él hacia la caja, el individuo sacó un cuchillo, que colocó a la altura del estómago de la misma, para llevarse el dinero de la caja.

    Junto a tales declaraciones, la Sala a quo tuvo en cuenta el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda, en la que una de las víctimas, Marcelina , identificó al acusado sin ningún género de dudas, ratificando el resultado de la rueda en el acto del juicio.

    En el recurso se pone en duda la naturaleza de prueba de cargo suficiente del reconocimiento en rueda efectuado por Marcelina , indicando que la otra víctima, Delfina , no identificó al acusado en la rueda de reconocimiento.

    En el supuesto de autos, existió un reconocimiento fotográfico del recurrente en sede policial por ambas víctimas, y posteriormente se practicó diligencia de reconocimiento en rueda, siendo identificado por Marcelina y no por Delfina . Pero como razona la Sala de instancia, fue Marcelina la que estuvo más cerca y pasó más tiempo con el acusado, fue ella quien le atendió, le entregó las infusiones que pidió y se dirigió a la caja con él, pudo fijarse en la apariencia y en el rostro del acusado, manifestando en el juicio que el hombre parecía enfermo e incluso un poco decaído; y ratificó posteriormente en juicio el reconocimiento efectuado con anterioridad, expresando con rotundidad su seguridad en el reconocimiento.

    Hemos reiterado que el reconocimiento adquiere la condición de prueba de cargo si comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, puede ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. En autos consta que la víctima Marcelina compareció al acto del juicio y reconoció al acusado, extremo sobre el que se practicaron las oportunas preguntas por todos los intervinientes.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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