STS 496/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:4148
Número de Recurso35/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución496/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto la demanda de revisión planteada respecto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales.

La demanda fue interpuesta por la entidad mercantil Mojacar Gardens Development S.L., representada por la procuradora Raquel Ales López.

Es parte demandada la entidad Mojacar Gardens Investment B.V., representada por el procurador José Andrés Cayuela Castillejo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El Juez de lo Mercantil núm. 2 de Murcia dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 2010 por la que se resolvía el juicio ordinario 122/2010 sobre acción de impugnación de acuerdos sociales promovido por la entidad Mojacar Gardens Investment, B.V. contra la entidad Mojacar Gardens Development S.L., con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sevilla Flores, en nombre y representación de Mojacar Gardens Investment, B.V., contra la mercantil Mojacar Gardens Development S.L., con expresa imposición de costas a la parte demandada.

    Declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Universal celebrada el 28 de octubre de 2009 y del orden del día contenido en la misma.".

    Interposición y tramitación de la demanda de revisión

  2. La procuradora Raquel Ales López, en representación de la sociedad mercantil Mojacar Gardens Development S.L., interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y suplicó a la Sala que dictase sentencia:

    "por la que estimando este escrito de demanda, declare haber lugar a la revisión que se interesa y en su consecuencia rescindir en todo la Sentencia firme impugnada, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de su procedencia para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el juicio correspondiente, ello con expresa condena al pago de las costas de este recurso a la sociedad Mojacar Gardens Investment B.V.".

  3. Esta Sala dictó Auto de fecha 11 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN presentada por la representación de "MOJACAR GARDENS DEVELOPMENT, S.L." contra la Sentencia, de fecha 2 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia , en autos de juicio ordinario nº 122/2010 y de acuerdo con el art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, asimismo procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.".

  4. Dado traslado, el procurador José Andrés Cayuela Castillejo, en representación de la entidad Mojacar Gardens Investment B.V., contestó a la demanda de revisión y suplicó a la Sala dictase sentencia:

    "desestimando la demanda de revisión por no haber actuado esta parte en ningún momento de manera fraudulenta pues como se desprende del propio procedimiento en el que hoy se pretende la revisión de la sentencia, esta parte indicó hasta dos domicilios distintos de notificación. Entendiendo SSª en base a la normativa legal, que lo era el domicilio social que consta inscrito en el Registro Mercantil de Murcia, esto es en Calle Molina de Segura, 5, bl 3, 30.007, Murcia.".

  5. El Ministerio Fiscal presentó informe en el que en base a las consideraciones que efectuaba, entendía que procedía estimar la revisión planteada.

  6. Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. La entidad Mojacar Gardens Investment, B.V. interpuso ante el Juzgado Mercantil de Murcia una demanda de impugnación de los acuerdos adoptados por la sociedad española Mojacar Gardens Development, S.L., en la junta universal extraordinaria celebrada el día 28 de octubre de 2009. En aquella demanda se pretendía la nulidad de los acuerdos porque la junta universal no había sido válidamente celebrada, ya que no había participado en ella Mojacar Gardens Investment, B.V., que era socia de la entidad Mojacar Gardens Development, S.L.

    La demanda iba dirigida contra Mojacar Gardens Development, S.L. y se designó como domicilio para que pudiera notificarse la demanda el que por entonces aparecía en el Registro Mercantil como domicilio social: Calle Molina de Segura núm. 5, bloque 3, 1B, 30007 Murcia. Este domicilio coincide con la dirección del despacho de abogados en el que trabaja la letrada que interpuso la demanda de impugnación de acuerdos (Mojacar Gardens Investment, B.V.), junto con Eugenio y Isidoro . Eugenio había sido administrador de la sociedad Mojacar Gardens Development, S.L., sin perjuicio de que en la junta cuyos acuerdos se impugnaban hubiera sido cesado en el cargo y designado en su lugar otro administrador.

    Entre los acuerdos impugnados en aquella junta universal se encontraba el cambio de domicilio social y fiscal a la localidad de Antas, provincia de Almería, a la calle Aire núm. 23.

    La demanda de impugnación fue notificada en aquel domicilio social de la calle Molina de Segura núm. 5, bloque 3, 1B, de Murcia. Transcurrido el plazo de veinte días, no compareció la sociedad demandada ante el juzgado, razón por la cual fue declarada en rebeldía. Y bajo esta situación de rebeldía de la sociedad demandada, se siguió el juicio y se dictó sentencia estimatoria de la demanda, el día 2 de noviembre de 2010.

    La sentencia fue notificada a la sociedad demandada en el reseñado domicilio de la calle Molina de Segura núm. 5, bloque 3, 1B, de Murcia.

  2. El 5 de junio de 2012, se presentó una demanda de rescisión de dicha sentencia, en nombre de la sociedad Mojacar Gardens Development, S.L., y al amparo del ordinal 4º del art. 510 LEC . Se argumentaba en la demanda de rescisión que la sentencia que estimó la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta universal extraordinaria de 28 de octubre de 2009 fue ganada injustamente en virtud de una maquinación fraudulenta. Esta maquinación habría consistido en aportar como domicilio de la sociedad demandada el de la calle Molina de Segura núm. 5, bloque 3, 1B, de Murcia, que había sido cambiado en uno de los acuerdos objeto de impugnación, que trasladaba el domicilio de la sociedad a la localidad de Antas, provincia de Almería, a la calle Aire núm. 23. De esta forma, la notificación se practicó en el domicilio antiguo de la sociedad demandada, que coincide con el lugar donde tienen su despacho profesional la administración de Mojacar Gardens Investment, B.V., y la letrada que presentó la demanda de impugnación de acuerdos sociales. De esta forma, la demandante se aseguró que no existiera oposición a la demanda y que pudiera dictarse sentencia estimatoria.

  3. Mojacar Gardens Investment, B.V. se opuso a la demanda de revisión por las siguientes razones. En primer lugar, excepcionó la falta de capacidad y representación de quien interpuso la demanda de revisión porque esta representación deriva de un poder otorgado el día 28 de octubre de 2009, fecha en que se adoptaron los acuerdos impugnados, por Tokknam Aw, que carecía de representación alguna pues el administrador de la sociedad era el Sr. Eugenio . Y, en cualquier caso, el liquidador de la sociedad designado en la junta general de 15 de diciembre de 2009, dejó sin efecto todos los poderes. La demandada también excepciona la caducidad de la acción. Y respecto del fondo del asunto, la demandada argumenta que no ha existido maquinación alguna, pues en la propia demanda de impugnación se indicó que el domicilio de la sociedad era el de la calle Molina de Segura núm. 5, bloque 3, 1B, de Murcia, aunque también se advirtió al juzgado la existencia del domicilio de la localidad de Antas, provincia de Almería, por si entendía que debía ser tenido en consideración para fijar la competencia del juzgado y dirigir allí el emplazamiento de la demandada.

    Revisión de la sentencia

  4. En la medida en que la representación de la sociedad demandante, invocada en la demanda de revisión, se apoya en la derivada del cambio de administrador realizado en uno de los acuerdos impugnados de la junta universal extraordinaria, que fueron dejados sin efecto en la sentencia cuya revisión es ahora solicitada, debemos reconocer la validez de aquella representación a los meros efectos de presentar la demanda de revisión. Pues en última instancia la procedencia de la representación depende de la validez de los acuerdos impugnados, declarados nulos con la sentencia cuya revisión se solicita, sin que resulte procedente en el marco de la revisión entrar a juzgar la cuestión controvertida en el pleito resuelto por aquella sentencia.

    Tampoco procede atender a la objeción de caducidad de la acción pues, al margen de si la procuradora de la demandante gozaba de representación para personarse en los autos y tomar conocimiento de lo actuado en aquel pleito sobre impugnación de acuerdos, lo verdaderamente relevante es que la demanda de revisión se presentó dentro del plazo legalmente establecido en el art. 512 LEC , de cinco años, a contar desde la fecha de publicación de la sentencia.

  5. La maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510, LEC como fundamento de la revisión, "consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión" ( Sentencias 708/1994, de 5 de julio ; 430/1996, de 22 de mayo ; y 172/1998, de 19 de febrero ; citadas por las Sentencias 474/2012, de 9 de julio y 662/2013, de 22 de octubre ).

    La demandante en su demanda, a pesar de que impugna los acuerdos adoptados en la junta universal extraordinaria de 28 de octubre de 2009, obvia que en ellos se cesaba al administrador de la sociedad (Sr. Eugenio ), que era sustituido por Tokknam Aw, y, consiguientemente, se modificaba también el domicilio social, que dejaba de estar en la misma dirección del despacho de abogados en el que trabajaba el Sr. Eugenio (calle Molina de Segura núm. 5, bloque 3, 1B, de Murcia) y se trasladaba a la localidad de Antas, provincia de Almería. La demanda fue presentada ante los juzgados de Murcia, al entender que el domicilio social seguía siendo el que aparecía en el Registro Mercantil, calle Molina de Segura núm. 5, bloque 3, 1B, de Murcia. Con ello, como la demanda fue notificada a la sociedad demandada en este último domicilio, fue recibida por alguien que trabajaba con el Sr. Eugenio , y no le dio traslado de ella a Tokknam Aw. De esta manera se impidió que quien verdaderamente podía oponerse, se opusiera y formulara en su caso la declinatoria de competencia. Mediante este artificio procesal, aunque se dijera en los fundamentos de derecho que, subsidiariamente, la competencia territorial correspondería a los juzgados de Almería, como la demanda no llegó a quien según los acuerdos impugnados representaba a la sociedad, sino a alguien vinculado con el administrador de la sociedad demandante que impugna los acuerdos sociales, de facto se impedía que hubiera oposición.

    Si la demandante hubiera actuado lealmente, debería haber pedido que se notificara la demanda a quien aparecía como administrador en los acuerdos impugnados. No hacerlo así y provocar que el juzgado emplazara a la sociedad en el mismo despacho de los abogados de la sociedad demandante, fue un ardid para impedir la oposición y, por lo tanto, que su demanda pudiera ser resuelta de forma contradictoria. Se trata de una maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 510.4 LEC .

    Costas

  6. Estimada la demanda de revisión, no procede imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 516 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de revisión formulada por la representación de Mojacar Gardens Development, S.L., contra la Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia de 2 de noviembre de 2010 (juicio ordinario 122/2010), y acordamos su rescisión, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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