STSJ País Vasco , 6 de Marzo de 2012

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2012:5767
Número de Recurso143/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº:143/12

N.I.G. 48.04.4-11/007087

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Enrique y D. Borja, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Bilbao, de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, dictada en los autos núm. 717/11, seguidos a su instancia, frente a PREFABRICADOS ALBERDI S.A. y COBLOBA-BI S.A., sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Los actores Luis Enrique y Borja, formulan demanda sobre despido, frente a la empresa CoblobaBi SA y frente a Prefabricados Alberdi SA y el Ministerio Público, en base a venir el actor Luis Enrique prestando servicios para la empresa Prefabricados Alberdi, desde el 4 de julio de 2000, mediante un contrato indefinido, con la categoría profesional de oficial de tercera, y salario que venía abonando la empresa era de 2251,64 euros mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias en el Convenio Colectivo de Prefabricados de Hormigón de Bizkaia.

El actor Borja viene prestando sus servicios para la empresa Prefabricados Alberdi, desde el 7 de septiembre de 1998, mediante contrato indefinido, con la categoría profesional de oficial de segunda, y salario que vení abonando la empresa era de 2191,24 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias y demás condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de Materiales y Prefabricados para la Construcción de Bizkaia. La empresa comunica a ambos trabajadores el 30 de junio de 2011 la extinción de la relación laboral que les unía con fecha de efectos el mismo día, argumentando razones económicas y productivas. En cuyas cartas de despido objetivo, idénticas para ambos trabajadores. La empresa señala una importante disminución de las ventas durante los años 2008 a 2011, pasando de 4.057.623 euros a 882.161 euros. Con una disminución de resultando, pasando de 55.194 euros a un margen negativo de menos 75.259 euros, durante el período de tiempo indicado de los años 2008 a 2011 en su primer trimestre. Y la disminución de la facturación con relación al 2008 ha agravado la situación de pérdidas continuadas, a pesar de las medidas adoptadas para la reducción del gasto. La reducción de las ventas supone un exceso de stock, que impide seguir fabricando por falta de espacio de almacenamiento. Y la reducción del margen sobre ventas, por aumento de los costes de las materias primas y energía y reducción drástica de los precios de los productos y las referidas razones motivan la procedencia del despido objetivo.

2).- Niegan los actores los hechos del despido objetivo y señalan en la demanda que las mercantiles demandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales, dada la situación financiera de las mismas, al resultar que la mercantil Prefabricados Alberdi es accionista mayoritario en Cobloba-BI SA y alega mismo objeto social, funcionamiento unitario, prestación del trabajo es común y existe confusión de plantillas entre las mismas, con apariencia externa de unidad empresarial. Niega que la disminución de las ventas incida sobre la producción y represente la necesidad de amortizar puestos de trabajo y sin que la medida extintiva sea procedente, al no haberse valido de la movilidad funcional, suspensiones temporales, sin necesidad de acudir al despido. Señala que los actores han sido delegados de personal en la empresa hasta las elecciones sindicales celebradas en septiembre de 2010. Habiendo la empresa a la fecha del despido de los demandantes, procedido a despedir a otro trabajador que fue delegado de personal, hallándose los actores dentro de la garantía de permanencia en la empresa o centro de trabajo, acorde al artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores y en el 52 c del mismo cuerpo legal . Y cuyo despido de los actores atenta al derecho de libertad sindical, recogido en el art. 28 de la Constitución y el art 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y señalando en la demanda, el derecho a la libertad sindical queda afectado o menoscabado, si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si este queda perjudicado por el desempeño legítimo de actividad sindical. Discute en la demanda la categoría profesional reconocida en nómina por la empresa, dado que las funciones que desarrolla corresponden a un oficial de primera y cuyo importe indemnizatorio no es acorde a la retribución que según categoría le corresponde. El actor Luis Enrique formaliza contrato eventual el 4 de julio de 2000, convertido en indefinido el 19 de enero de 2002, siéndole de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 según cláusula séptima de dicho contrato y reputándose contrato indefinido desde el inicio de la relación laboral, a través del contrato eventual.

Solicita la nulidad del despido o de forma subsidiaria la improcedencia del mismo y siendo la opción facultad de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimar demanda de Luis Enrique y Borja, declarar procedente el despido objetivo de los mismos, sin que hubiese lugar a la nulidad de los despidos y absolver libremente a las demandadas Prefabricados Alberdi SA y Cobloba-BI SA de la solicitud en la demanda.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso, por los actores, recurso de suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de Prefabricados Alberdi, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación se interpone por los dos trabajadores demandantes contra la sentencia que declara la procedencia del despido objetivo por razones económicas y productivas de que fueron objeto por parte de la empresa Prefabricados Alberdi, S.L., y en él se suscitan hasta cinco cuestiones diferentes.

Siguiendo un orden lógico, hemos de examinar, en primer lugar, la relativa a la supuesta motivación antisindical de la medida impugnada. La segunda, cuya resolución procederá si la respuesta a la inicial fuese coincidente con la dada en la instancia, requerirá valorar si los actores, en el año siguiente a la expiración de su mandato representativo, conservaron la garantía de prioridad en la empresa derivada de su condición de delegados de personal y, de ser así, el alcance de esa preferencia. La tercera, se refiere a la razonabilidad de la decisión extintiva. La cuarta se centrará en verificar si el contrato que unía a uno de los actores con la mercantil demandada era un contrato fijo ordinario, o un contrato para el fomento de la contratación indefinida; y ello, a fin de determinar el factor multiplicador aplicable para el cálculo de la indemnización que le correspondería si su despido se califica finalmente de improcedente. La quinta, en fin, es si, en esa misma hipótesis, la titularidad del derecho de opción entre la readmisión y la extinción indemnizada de la relación corresponde a los demandantes o a la empresa.

SEGUNDO

No obstante, antes de abordar estos temas, debemos analizar el motivo que los recurrentes dedican a la rectificación del apartado fáctico de la sentencia, para, una vez fijada la premisa histórica definitiva, examinar los dedicados a la discrepancia jurídica. En el motivo de revisión fáctica, la Letrada de los demandantes propugna una cuádruple modificación en la declaración de hechos probados de la sentencia.

  1. La primera rectificación que propugna tiene por finalidad completar la redacción del ordinal primero de la sentencia, en el pasaje que sintetiza el contenido de las comunicaciones de cese, con la indicación de que lo que en ellas se expuso es que las ventas habían pasado de 4.057.623 euros en el año 2008 a 882.161 euros en el primer trimestre de 2011.

    Esta pretensión no puede merecer favorable acogida, pues la parte recurrente comete el error de atribuir valor fáctico a lo que no es sino un simple resumen de lo alegado en el escrito rector del proceso, que no adquiere esa naturaleza porque el órgano "a quo" haya decidido incluirlo, indebidamente, en el relato de hechos probados. Dicha síntesis constituye un mero antecedente procesal, que debió figurar en el apartado inicial de la sentencia.

    Así se desprende, de manera clara e inequívoca, de la redacción de los dos ordinales transcritos en los antecedentes de esta sentencia, y lo corroboran los argumentos desarrollados en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada para apreciar la concurrencia de las causas de despido invocadas por la empresa, en los que no se hace alusión al apartado histórico, sino a los extremos relacionados en dicho fundamento, que son los que el juzgador considera efectivamente acreditados y en los que basa su fallo, identificando los elementos de prueba de los que ha obtenido su convicción, lo que de conformidad con la doctrina sentada en la sentencia de 12 de julio de 2005 (RJ 7328), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, permite reconocerles valor de hecho probado.

    En todo caso, esta Sala puede examinar el contenido íntegro de las cartas de despido, sin limitarse al extracto que realiza la sentencia de instancia, y al que se efectúa en el motivo.

  2. La misma razón impide acoger el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 16 de Septiembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 16 d1 Setembro d1 2013
    ...dictada el 6 de marzo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 143/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bizkaia, en autos núm. 717/2011, segui......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR