STSJ País Vasco 1567/2012, 1 de Junio de 2012

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2012:5418
Número de Recurso1234/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1567/2012
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1234/2012

N.I.G. P.V. 20.05.4-11/001539

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2011/0001539

SENTENCIA Nº: 1567/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 DE JUNIO DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 DE DONOSTIA de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Horacio frente a INSS, TGSS, MUTUALIA y ORQUESTA SINFONICA DE EUSKADI S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que D. Horacio nació el día NUM000 de 1946 y ha venido trabajando como violinista por orden y cuenta de la ORQUESTA SINFÓNICA DE EUSKADI S.A. siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Orquesta Sinfónica de Euskadi S.A.

Segundo

Que esta empresa tiene concertados los riesgos de naturaleza profesional con la Mutua MUTUALIA.

Tercero

Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL Y SIMÉTRICA CON ESCOTOMA A 4000 HZ.

Cuarto

Que el anterior cuadro clínico supone las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas:

Disminución de la audición para frecuencias agudas sin otros síntomas sin afectación al área conversacional.

Quinto

Que el INSS dictó resolución el día 3 de febrero de 2011, mediante la cual declaraba al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogida en el baremo nº 9 indemnizable en la cuantía de 1500 euros, declarando la responsabilidad de la Mutua MUTUALIA.

Sexto

Que el INSS estimó la reclamación administrativa previa interpuesta por la Mutua MUTUALIA, mediante resolución dictada el día 22 de marzo de 2011, al considerar la entidad gestora que no resultaba acreditada la concurrencia del nivel sonoro lesivo de 80 dbs de promedio durante la jornada diaria de 8 horas o semanales de 40 horas, de modo que su cuadro no podría ser considerado como derivado de enfermedad profesional.

Séptimo

Que el Sr. Horacio ha estado expuesto a nvieles diario de ruido superiores a 80 dbs, de modo que se deberían de cumplir las disposiciones recogidas en el Real Decreto 286/2006 de 10 de marzo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Horacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, contra la Mutua MUTUALIA y contra la ORQUESTA SINFONIA DE EUSKADI, DECLARANDO que el actor se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo nº 9 en la cuantía de 1.550 euros, DEBIENDO las partes estar y pasar por dicha declaración, CONDENANDO a la Mutua MUTUALIA a que abone al actor la suma de 1.500 euros, ABSOLVIENDO a resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida..

CUARTO

El 26 de abril de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 29 de mayo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutualia recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia/San Sebastián, de 12 de diciembre de 2011, que estimando la demanda interpuesta por D. Horacio el 26 de abril de ese año, ha declarado que se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes propias del nº 9 del baremo oficial, derivadas de enfermedad profesional, con derecho a una indemnización de 1.500 euros, a cargo de la hoy recurrente, revocando así la resolución del INSS, de 22 de marzo de ese año que, estimando la reclamación previa interpuesta por esa Mutua, dejó sin efecto su resolución de 3 de febrero de 2011 cuyo contenido es similar al de la sentencia que se cuestiona en el recurso.

Su recurso quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda, a cuyo fin articula dos motivos, respectivamente destinados a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado en la sentencia, en los que denuncia: 1º) no se debió declarar probado lo que consta en el ordinal séptimo de los hechos probados, sino que no ha quedado acreditado que el demandante haya estado expuesto a un nivel diario de ruidos superior a 80 decibelios, constando que, tomando en consideración el efecto atenuador de los protectores auditivos, el valor real de exposición del trabajador equivalente diario es de 75 decibelios, en revisión que ampara en la conclusión que se recoge en el anexo III sobre cálculo del nivel de exposición equivalente atenuado por uso de protección auditiva, que aportó en el acto del juicio; 2º) la sentencia, al atribuir la sordera del demandante a enfermedad profesional y no a enfermedad común, ha aplicado indebidamente el art. 116 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con el código 2A01 del cuadro de enfermedades profesionales que se contiene en el Anexo I del R. Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, y ha infringido, por falta de aplicación, el art. 117 LGSS .

Recurso impugnado por el músico demandante.

Antes de acometer su examen, recordemos los hechos probados relevantes: a) el demandante, nacido el NUM000 de 1946, trabaja como violinista en la Orquesta Sinfónica de Euzkadi (no se cuestiona que lo hace desde 1982); b) presenta una hipoacusia neurosensorial bilateral y simétrica, con escotoma a 4000 hz, que le produce disminución de la audición para frecuencias agudas, sin afectación del nivel conversacional;

  1. ha estado expuesto a niveles diarios de ruido superiores a 80 decibelios.

SEGUNDO

A) La Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, establece unas indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en desarrollo de lo previsto en el art. 150 LGSS . Entre ellas, incluye los baremos 8, 9, 10 y 11, que indemnizan con 1.010 euros, 1.500 euros, 2.020 euros y 2.990 euros respectivamente: 8) la hipoacusia en las frecuencias no conversacionales en un oído, no afectando a las conversacionales y siendo normal la del otro; 9) la hipoacusia que afecta únicamente a las frecuencias no conversacionales de ambos oídos; 10) la hipoacusia que afecta a las frecuencias conversacionales en un oído, siendo normal la del otro; y 11) la hipoacusia que afecta a las frecuencias conversacionales en ambos oídos.

B) Desde el 1 de enero de 2007 rige una nueva lista de enfermedades profesionales, aprobada por R. Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, que ha derogado expresamente las listas anteriores, aprobadas por

R. Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, y, para el régimen especial agrario, por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, quedando clasificadas en seis grandes grupos: a) las causadas por agentes químicos; b) las causadas por agentes físicos; c) las causadas por agentes biológicos; d) las provocadas por la inhalación de sustancias y agentes no incluidos en los otros apartados; e) las enfermedades de la piel causadas por agentes o sustancias no incluidas en los restantes apartados; f) las causadas por agentes carcinogénicos.

Listado con novedades respecto al anterior, que es el que ha de tenerse en cuenta en el actual litigio.

Entre las enfermedades profesionales causadas por agentes físicos se incluyen las hipoacusias o sorderas provocadas por el ruido (grupo 2, agente A), lo que también se contemplaba en la normativa precedente (apartado e-3 de la lista establecida por el R. Decreto 1995/1978, de 12 de mayo), si bien se ha introducido alguna modificación que viene a alterar el campo de esta concreta enfermedad profesional.

Cambios que operan, de una parte, en cuanto al tipo de trabajos, ya que si bien se mantiene la descripción anterior, que abarca a todo aquél que exponga a ruidos continuos de nivel sonoro diario equivalente o superior a 80 decibelios A, en descripción abierta (aunque se detallen ejemplos de trabajos donde resulta más frecuente esa exposición), se ha suprimido la exigencia de que ésta alcance ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, al tiempo que se precisa que el nivel sonoro diario equivalente se determinará conforme a la legislación vigente en cada momento.

De otra, en cuanto al tipo de hipoacusia, la ha concretado, exigiendo que sea "de tipo neurosensorial, frecuencias de 3 a 6 KHz, bilateral simétrica e irreversible."

Modificación, esta última, que en contra de lo que puede parecer de una conclusión apresurada (fruto de la simple comparación entre la literalidad de ambos textos), no introduce cambio alguno respecto a la situación anterior. Interpretación a la que se llega cuando se advierte que ya en el cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por Decreto 792/1961, de 13 de abril, se incluía como tal la sordera profesional en todo trabajo industrial en nave con sonidos superiores a 80 decibelios (enfermedad num. 31), dictándose poco después las normas reglamentarias de carácter médico por las que se regía su reconocimiento, diagnóstico y calificación (OM de 15 de diciembre de 1965), en las que se definía la sordera profesional como la sordera...

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