STSJ País Vasco 2832/2012, 20 de Noviembre de 2012

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2012:5315
Número de Recurso2624/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2832/2012
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2624/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/004170

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0004170

SENTENCIA Nº: 2832/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "SEGURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 24 de Julio de 2012, dictada en proceso que versa sobre materia de EXTINCION IMPROCEDENTE DE CONTRATO (DSP), y entablado por DON Edemiro, frente a las - Empresas - "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.", " ESABE-ESPAÑA", "SEGURCAT ASEPRO SEGURIDAD, S.A.", "ASEPRO SEGURIDAD, S.A.", "EBRO VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A.", "PANEUROPEA DE SEGURIDAD INTEGRAL, S.L." (en anagrama "PSI" ) y "SEGURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A.", r e spectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) D. Edemiro mantenía suscrito un contrato con "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A." ("SECURITAS"), con categoría de escolta privado, desde el 20-3-2001.

  2. -) Las últimas 12 bases de cotización (CP) ascienden a (abril 2011/marzo 2012):

    Abril: 2912,86

    Mayo: 3045,70

    Junio: 2912,86

    Julio: 2898,10

    Agosto: 2897,35 Sepbre.: 3108,52

    Ocbre.: 2946,07

    Novbre.: 2897,35

    Dicbre.: 2899,37

    Enero: 2898,10

    Febrero: 2898,10

    Marzo: 4452,22 (*) remuneración total al exceder de la Base máxima.

    Asimismo, el actor ha venido percibiendo mensualmente cantidades por los conceptos que siguen:

    Plus Transporte: 75,83 euros.

    Plus Vestuario: 75,28 euros.

    Kilometraje: (variable).

    Dietas por desplazamiento: (variable) se abonan 22 euros por cada día de trabajo, sean 1 o 2 las comidas que hayan de hacerse fuera de casa.

  3. -) La entidad "SECURITAS" se ha fusionado por absorción con otras entidades, denominadas "SEGURCAT, EBRO VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A.U.", "SEGURIDAD 7", "SECURITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD", "ESABE ESPAÑA y ASESORAMIENTO SEGURIDAD Y PROTECCION, S.A.".

    Asimismo, ha adquirido la titularidad de la empresa "PANEUROPEA DE SEGURIDAD INTEGRAL, S.L." ("PSI").

  4. -) El actor fue contratado el 20-3-2011 mediante un Contrato por obra o servicio determinado (COS), y cuyo objeto era "Servicio de protección personal" .

  5. -) A fecha de 7 de marzo de 2012 el Ministerio del Interior (MI) comunica a SECURITAS una modificación en los servicios de protección para el País Vasco, y cuyo contenido pasa por prescindir de los siguientes: C207, G379, J331, S263, T200S, T213, T213S, T260, T260S, L-84 y C-70; así como reducir el S-69, que deberá atenderse con un único escolta.

  6. -) El 30-3-2012, y con ese mismo efecto, el actor es despedido invocando la empresa causas objetivas (productivas); se señalan como inmediatamente propiciatorias la supresión de 12 servicios a cuenta de la notificación cursada por el MI, y entre los que se encontraría el dispensado para indicativo G379, a quien el actor vendría protegiendo, siempre a tenor de la carta, hasta la fecha del cese. En la misma se advierte la imposibilidad de reubicar al actor en otro servicio dentro del País Vasco.

    El resto de la misma se da aquí por reproducido. Se puso a disposición del actor una indemnización por valor de 21.585,51 euros.

  7. -) En función de los mismos motivos fue extinguido el contrato de otros 5 escoltas.

  8. -) No consta que el demandante asumiera representación sindical.

  9. -) La papeleta conciliatoria se interpuso el 23-4-2012, intentándose el acto conciliatorio el 15-5-2012 (sin avenencia)".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Edemiro frente a "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A." ("SECURITAS") y "PANEUROPEA DE SEGURIDAD INTEGRAL, S.L.", en materia de despido (autos 415/2012), debo declarar el mismo como improcedente, quedando en manos de las demandadas la opción por la readmisión y el abono de los salarios de tramitación a razón de 105,70 euros/día o, en su caso, la extinción de la relación laboral, generándose en este caso una indemnización en favor del trabajador de 52.506,47 euros, de los que podrán deducirse los 21.585,51 euros ya abonados en el momento del cese".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Mercantil codemandada -, "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.", que fue impugnado por la - parte actora -, DON Edemiro . CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 29 de Octubre de 2012 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado parcialmente la demanda que D. Edemiro dirigió frente a las empresas "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A." - en adelante, "SECURITAS" - y "PANEUROPEA DE SEGURIDAD INTEGRAL, S.L." y ha declarado improcedente el despido del demandante, operado en fecha de 30 de marzo de 2012, con opción de las demandadas por la readmisión con abono de salarios de tramitación a razón de 105,70 euros/día o, en su caso, la extinción de la relación laboral, con una indemnización total a favor del trabajador de 52.506,47 euros, de la que ha de descontarse la ya percibida.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación la empresa "SECURITAS", dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

ACERCA DE LA SUFICIENCIA DE LA COMUNICACIÓN EXTINTIVA.

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 51 y siguientes ET . Se argumenta, en esencia, que la Sentencia recurrida se limita a hacer un "corta-pega" de la Sentencia dictada por esta Sala el 21 de febrero de 2012, añadiendo un par de párrafos para justificar su aplicación al caso presente; que en aquel supuesto se entendió que el despido era improcedente por insuficiencia de la comunicación escrita, pero que en el caso presente la demandada no tiene opción de "recolocación", dado que hace años que no presta servicios para el Gobierno Vasco; que en la sentencia recurrida se llega a cuestionar que el actor estuviese adscrito al Servicio G379, objeto de supresión por el Ministerio del Interior, dado que esta adscripción no fue negada por la parte actora y que se trata de un "hecho conocido por Su Señoría, al igual que por el resto de las personas que prestan sus servicios en la sexta planta del Palacio de Justicia", por lo que se trata de un hecho notorio e incontrovertido; que en la demanda no se menciona la insuficiencia de la carta de despido ni se cuestiona la veracidad del dato recogido en dicha comunicación en relación con el servicio al que el actor estaba adscrito; que no es preciso practicar prueba sobre un hecho no cuestionado y no sólo porque existe aquietamiento tácito de la parte demandante, sino porque, además, "dada la especial vinculación de dicho servicio con los Juzgados de lo Social, tal hecho es...

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