STSJ País Vasco 3035/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
Número de resolución3035/2012
Fecha11 Diciembre 2012
Recurso número2750/2012
Categoríadespido improcedente,Concursos y quiebras,administración concursal,concurso de acreedores,administrador concursal,Contrato laboral,cosa juzgada

RECURSO Nº: Suplicación / E_Supl icación 2750/2012

N.I.G. P.V. 20.05.2-12/002637

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0002637

SENTENCIA Nº: 3035/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 DE DICIEMBRE DE 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GARATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Pablo, Juan Pedro, Abel y Alvaro contra el Auto del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 1 de Agosto de 2012,Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Pablo, Juan Pedro, Abel y Alvaro contra el Auto del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 1 de Agosto de 2012, dictada en el expediente del Art. 64 de la Ley Concursal número 458/2012, tramitado en el Concurso abreviado 236/2012, entablado por ZABALA HERMANOS, S.A., y su administrador concursal D. Cayetano, frente a Luis Pablo, Juan Pedro, Abel y Alvaro .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º El deudor ZABALA HERMANOS, S.A. fue declarado en concurso de acreedores por auto de este Juzgado de 23 de marzo de dos mil doce.

Dicha resolución acordó intervenir las facultades de administración y disposición del patrimonio del concursado.

  1. El procedimiento concursal se encuentra en el trámite de liquidación.

  2. Los trabajadores afectados por las medidas solicitadas y sus circunstancias laborales son las siguientes: NOMBRE

    Héctor

    Alvaro

    Abel

    Justo

    Luis Pablo

    Juan Pedro

    Moises

    Pedro

    Carlos Ramón

    Iván

    Porfirio

    DNI

    NUM000

    NUM001

    NUM002

    NUM003

    NUM004

    NUM005

    NUM006

    NUM007

    NUM008

    NUM009

    NUM010

    ANTIGÜEDAD

    18/09/1971

    08/09/1971

    23/09/1974

    10/06/2002

    30/04/2003

    25/09/2006

    04/01/1994

    04/01/1994

    14/11/1994

    14/11/1994

    04/01/1994

    SALARIO/DÍA

    65,89 #

    11.96 # 61,56 #

    65,11 #

    65,11 #

    59,57 #

    63,84 #

    63,00 #

    63,84 #

    60,62 #

    64,90 #

  3. El acuerdo alcanzado entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores es del tenor literal indicado en los a. de hecho".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se aceptan las medidas colectivas en las relaciones laborales que mantiene el concursado con sus trabajadores que han sido acordadas entre la administración concursal y los representantes de los trabajadores y que han quedado reseñadas en los hechos probados de esta resolución.

Por lo expuesto, se extinguen a fecha de hoy los siguientes contratos de trabajo con la correspondiente indemnizacióna favor del trabajador:

Héctor, 24.049,85 euros.

Alvaro, 4.365,4 euros.

Abel, 22.469,40 euros.

Justo, 13.238,16 euros.

Luis Pablo, 12.153,43 euros.

Juan Pedro, 7.048,32 euros.

Moises, 23.301,6 euros.

Pedro, 22.995 euros.

Carlos Ramón, 22.663,2 euros.

Iván, 21.520,1 euros.

Porfirio, 23.688,50 euros.

El crédito indemnizatorio para los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguen, se acreditará como crédito contra la masa del concurso entendiéndose comunicado y reconocido desde la presente resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 84.2.5º de la LC .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 208.1 de la Ley General de la Seguridad Social, la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos se acreditará mediante la presente resolución, que homologa el indicado acuerdo, en cuanto se cumplan sus condiciones, confiriendo a aquéllos el derecho de solicitar del INEM el reconocimiento de las prestaciones por desempleo que les correspondan, siempre que reúnan los requisitos legalmente exigidos".

TERCERO

Contra dicha resolución han formulado recurso de suplicación D. Luis Pablo, D. Juan Pedro, D. Abel y D. Alvaro, al que adjuntaban certificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar, de 25 de mayo de 2012, en sus autos 142/2012, seguidos a instancias de los recurrentes, sobre extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y salarios, con indicación de que se les notificó el 2 de julio de 2012 y fue declarada firme el 17 de ese mes.

Recurso impugnado, en común escrito, por Zabala Hermanos SA y su administrador concursal. CUARTO.- El 13 de noviembre de 2012 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 4 de diciembre siguiente, acordándose admitir el documento y, al no conformarse el ponente inicial con el criterio mayoritario, se returnó entre quienes intervinieron en la deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuatro de los trabajadores afectados por el auto de extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de Zabala Hermanos SA, de 1 de agosto de 2012, recurren en suplicación, ante esta Sala, su inclusión en la lista de afectados por dicha extinción con fundamento en que sus contratos habían quedado ya extinguidos por la sentencia, firme, dictada el 25 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social de Eibar en litigio promovido por ellos, frente a dicho empresario y su administrador concursal, sobre resolución de contrato de trabajo y salarios, con una indemnización de 27.631,67 euros para D. Luis Pablo,

14.921,60 euros para D. Juan Pedro, 80.343,90 euros para D. Abel y 21.887,32 euros para D. Alvaro .

Dicha sociedad fue declarada en concurso de acreedores, con intervención de las facultades de administración y disposición del patrimonio de la sociedad deudora, por auto del Juzgado de lo Mercantil de Donostia/San Sebastián, de fecha 23 de marzo de 2012, encontrándose el procedimiento concursal en trámite de liquidación. La administración concursal solicitó de dicho Juzgado, el 22 de mayo de 2012, la extinción colectiva de los trabajadores de la empresa. Iniciadas las consultas, se llegó a un acuerdo entre el administrador y la representación de los trabajadores para extinguir los contratos de trabajo vigentes con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año. La sentencia recurrida incluye a los cuatro recurrentes entre los trabajadores afectados por la extinción colectiva solicitada por la administración concursal el 22 de mayo de 2012, reconociéndoles una indemnización, conforme al módulo pactado, que es de 12.153,43 euros en el caso de D. Luis Pablo,

7.048,32 euros para D. Juan Pedro, 22.649,40 euros para D. Abel y 4.365,40 euros a favor de D. Alvaro .

Recurso formalmente articulado mediante dos motivos amparados, respectivamente, en el art. 193.b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en lo que denuncia: 1º) que entre la relación de afectados que consta en el ordinal tercero de los hechos probados no se les debió incluir, dado que sus contratos de trabajo estaban previamente extinguidos en virtud de lo resuelto en la referida sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar; 2º) que, al no tenerla en cuenta, se ha infringido el efecto positivo de la cosa ya juzgada, contemplado en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con su derecho a una tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica reconocidos en los arts. 24.1 y 9.3 de nuestra Constitución (CE ).

Recurso impugnado por la concursada y su administrador concursal, toda vez que su no exclusión proviene de que comunicaron al Juzgado la referida sentencia, siendo así que transcurre un mes desde que se les notifica hasta que se dicta la resolución que ahora impugnan, basada en el acuerdo alcanzado el 18 de junio de 2012 en el período de consultas, a lo que cabe añadir que la sentencia del Juzgado de lo Social de Eibar vulneró el art. 64.10 de la Ley Concursal (LC ), dado que a la fecha del juicio oral ya se había pedido al Juez del concurso la extinción colectiva de los contratos de trabajo, sin que esta parte hubiera podido recurrir dicha sentencia por la exigencia de consignación.

SEGUNDO

A) Los términos de los dos motivos de recurso planteados, pese a su diferente amparo procesal, requieren un tratamiento conjunto, a la vista de su íntima conexión.

Hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que hemos admitido la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar el 25 de mayo de 2012, dada la imposibilidad que tuvieron los recurrentes para aportarla con anterioridad al actual expediente de extinción colectiva de contratos de trabajo. Imposibilidad con doble causa: a) en primer lugar, por el mero hecho de que no eran parte en ese expediente, dado que su regulación no contempla la intervención suya en el período de consultas ( art. 64.5 LC ); b) a mayor abundamiento, porque el citado período finalizó con el acuerdo de 18 de junio de 2012, cuando aún no se les había notificado la sentencia dictada el 25 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social de Eibar, ya que tuvo lugar el 2 de julio siguiente, según certifica el Secretario del Juzgado en la copia de la sentencia incorporada a los autos, no declarándose firme hasta el 11 de ese mes, sin que hubiera ya trámite procesal alguno que permitiera la incorporación de dicho documento. Cabe añadir, por lo demás, que habiendo sido parte en esa sentencia la sociedad concursada, con intervención de su administrador concursal, y teniendo vedada su intervención en el expediente, había una legítima...

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