STSJ País Vasco 2245/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2012:4852
Número de resolución2245/2012
Fecha25 Septiembre 2012
Recurso número1949/2012
Categoríainspección de trabajo y seguridad social,incapacidad laboral temporal,actividad laboral

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1949/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/008893

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0008893

SENTENCIA Nº: 2245/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de septiembre de 2.012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de abril de 2012, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Marí Jose frente a AYUNTAMIENTO DE GETXO, INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: " PRIMERO.- Dª Marí Jose, trabaja con la categoría de técnico superior licenciada en derecho en el Ayuntamiento de Getxo en la sección de cultura deportes y administración. Dicha trabajadora mantuvo una relación personal con otro trabajador del Ayuntamiento, el arquitecto municipal, relación que finalizó entre las partes. Ambos trabajadores se encuentran en departamentos diferentes y no están en dependencia jerárquica.

El arquitecto el 30-8-2010 llama al técnico de prevención manifestando la posibilidad de denunciar a la demandante por acoso, ese mismo día la trabajadora técnico de igualdad se comunica con el técnico de prevención para decirle que la demandante quiere denunciar acoso por parte del arquitecto municipal.

La trabajadora envía un correo electrónico el 31 de agosto de 2010 a diez personas en el que se hace referencia a una actitud agresiva del arquitecto y a cuestiones personales e intimas del mismo, correo que es contestado por el arquitecto ese mismo día.

En el Ayuntamiento se inicia protocolo de solución de conflictos y se propone como medida que ambas partes no tengan contacto directo cuando deban de participar en un mismo expediente administrativo, debiendo de comunicarse por persona intermedia. Solución que actualmente, y desde el 15-4-2011, fecha de incorporación de la demandante, se está aplicando.

El Ayuntamiento de Getxo por decreto de alcaldía de 22-1-2010 procede a comunicar una reorganización de las unidades administrativas existentes, reorganización que finalmente se pone en práctica en febrero de 2011 y que afecta a diversas unidades y trabajadores entre los que se encuentra la actora, actualmente destinada a la unidad de protección

SEGUNDO

La trabajadora inicia situación de IT el 2-9-2011 por enfermedad común bajo el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada. El 30-10-2010 realiza un viaje al extranjero con el grupo municipal de danzas que dura hasta el 7-11- 2010. Se inician actuaciones por la Inspección de trabajo y se acredita que la demandante ha desarrollado prácticas obligatorias en EITB desde el 1-10-2010 hasta el 15-2-2011 de lunes a viernes de 17 a 21 horas en el desarrollo de los cursos universitarios de periodismo que se encuentra cursando, recibiendo una compensación económica global de 300 euros por todo el periodo.

TERCERO

La trabajadora acude a consulta del psiquiatra doctor Claudio el 13-9-2010 siendo diagnosticada de trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa, también acude al CSM de Uribe Kosta en octubre de 2010, los profesionales que le atienden recomiendan a la demandante la realización de las prácticas como medida terapéutica.

CUARTO

Por la Inspección de trabajo por acta de 10-2-2011 se tipifica la conducta de la trabajadora como infracción grave proponiendo la sanción de extinción de la IT y devolución de cantidades indebidamente percibidas desde el 1-10-2011. Por resolución de 21-6-2011 el INSS deniega a la demandante el derecho a la prestación económica de la IT desde el 1-10-2010 a 15-4-2011 con sanción de devolución de lo indebidamente percibido por importe de 15.670,20 euros.

QUINTO

Intentada reclamación previa la misma es desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR la demanda presentada por Marí Jose frente a INSS, TGSS y AYUNTAMIENTO DE GETXO, revocando la resolución del INSS de 21-6-2011 que declara extinguido el derecho a la prestación de IT desde el 1-10-2010 al 15-4-2011, reconociendo el derecho a la prestación y condenando a los demandados a pasar por esta declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia en su pretensión principal la demanda en la que Dª Marí Jose impugna la resolución del INSS de fecha 21.6.2011 por la que se le denegaba su derecho a la prestación económica de la incapacidad temporal (IT) percibida desde el 1.10.2010 hasta el 15.4.2011, con devolución, por percepción indebida, de 15.670,20 euros (de forma subsidiaria en la demanda se pedía que, en su caso, la incompatibilidad de la prestación quedara limitada al período comprendido desde el 1.10.2010 hasta el 15.2.2011, con devolución de 10.976,52 euros), por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de proceder a su examen hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

  1. En el motivo primero, con remisión a la documental incorporada a los folios 19 a 28 anverso y 298 a 316 de las actuaciones, se pide que en el hecho probado segundo se recoja que las prácticas desarrolladas por la demandante en EITB fueron voluntarias, y no obligatorias como se indica,...

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