STSJ País Vasco 182/2012, 13 de Marzo de 2012

PonenteLUIS VILLARES NAVEIRA
ECLIES:TSJPV:2012:4456
Número de Recurso1688/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución182/2012
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1688/2011

DE Protecc.jurisdi.

SENTENCIA NUMERO 182/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS VILLARES NAVEIRA

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1688/2011 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS, en el que se impugna: la Resolución del Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco dictada en fecha 25/8/2011 por la que se concretan los términos en los que se debe desarrollar la manifestación convocada por la compañía Jaizkibel para el 8 de septiembre de 2011 y los términos en los que se debe desarrollar el "Alarde Tradicional de Hondarribia" autorizado por el Ayuntamiento de Hondarribia .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : HONDARRIBIKO ALARDEKO JAIZKIBEL KONPAINIA, representada por el Procurador D. FRANCISCO DE BORJA FERNÁNDEZ LECUONA y dirigido por el Letrado D. JUAN MARIA MENDIZABAL GOIRIGOLZARRI.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCOGOBIERNO VASCO, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

- MINISTERIO FISCAL

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS VILLARES NAVEIRA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de agosto de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO DE BORJA FERNANDEZ LECUONA actuando en nombre y representación de HONDARRIBIKO ALARDEKO JAIZKIBEL KONPAINIA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco dictada en fecha 25/8/2011 por la que se concretan los términos en los que se debe desarrollar la manifestación convocada por la compañía Jaizkibel para el 8 de septiembre de 2011 y los términos en los que se debe desarrollar el "Alarde Tradicional de Hondarribia" autorizado por el Ayuntamiento de Hondarribia ; quedando registrado dicho recurso con el número 1688/2011.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso acuerde:

1) Declare la no conformidad a derecho de la resolución de 25 de agosto de 2011, del Viceconsejero de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, declarándola igualmente nula de pleno derecho.

2) Reconozca el derecho de la demandante a realizar la manifestación comunicada en los términos indicados en dicha comunicación a la Administración demandada, o subsidiariamente, en los términos dispuestos en las resoluciones de los años precedentes 2006 a 2010 dictadas con análoga ocasión por el Director de la Ertzaintza.

3) Condene a la Administración pública demandada (Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Departamento de Interior del Gobierno Vasco) al pleno restablecimiento del derecho de la recurrente así como a la indemnización de daños y perjuicios causados por imposibilidad sobrevenida de ejercerlo en las fechas comunicadas y cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia.

4) Condene a la Administración recurrida a las costas que se causen.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando la pérdida de objeto sobrevenida del presente procedimiento, o, subsidiariamente, desestime la demanda en todos sus pedimentos declarando la resolución de 25 de agosto de 2011 de referencia, conforme a derecho.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación de la demanda en todos sus extremos.

CUARTO

Por Auto de 26 de octubre de 2011 se recibió el proceso a prueba, que se practicó con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por resolución de 1 de febrero de 2012 se declararon conclusas las actuaciones y quedaron pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 29/02/12 se señaló el pasado día 06/03/12 para la votación y fallo del presente recurso .

SÉPTIMO

Ha resultado probado en este procedimiento que:

- La Resolución del Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco dictada en fecha 25/8/2011 se fundamenta en los informes policiales de la Jefa de la Unidad de la Comisaría de la Ertzaintza de Irún de fecha 24/8/2011 y el Jefe de Udaltzaingoa de Hondarribia de 25/8/2011;

- El informe de Udaltzaingoa fundamenta la propuesta de modificación de recorrido y horarios de la manifestación convocada por Jaizkibel en que " se producen coincidencias de espacio y tiempo con la Resolución de la Alcaldía otorgada a Alarde Fundazioa ";

- El informe de la Unidad de la Comisaría de la Ertzaintza de Irún fundamenta su propuesta de modificación de de recorrido y horarios de la manifestación convocada por Jaizkibel en el " fin de no entorpecer el desarrollo de la manifestación de la Compañía Jaizkibel, minimizar con ello el riesgo de alteración de la seguridad pública ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso. Posiciones de la parte recurrente, Administración demandada y el Ministerio Fiscal.

  1. Objeto de recurso.

    Es objeto de recurso la Resolución del Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco dictada en fecha 25/8/2011 por la que se concretan los términos en los que se debe desarrollar la manifestación convocada por la compañía Jaizkibel para el 8 de septiembre de 2011 y los términos en los que se debe desarrollar el "Alarde Tradicional de Hondarribia" autorizado por el Ayuntamiento de Hondarribia de la que se pide la declaración de nulidad así como la modificación de los términos de la manifestación en los concretos aspectos dispuestos en el suplico de la demanda. B. Posición de la parte recurrente.

    La representante de la Asociación Hondarribiako Alardeko Jaizkibel Konpainia (Compañía Jaikibel del Alarde de Hondarribia) presenta recurso contencioso contra esta resolución con base en los siguientes motivos:

    Tras enunciar los preceptos 9.1., 14, 21 y 22 de la CE y explicar los fines de la asociación, así como una cita de la LO 9/1983, reguladora del derecho de reunión (LODR), sostiene que el informe de la Policía Municipal en que se basa la resolución combatida no contiene ninguna motivación basada en "razones fundadas" de alteración del orden público, dando cuenta únicamente de la coincidencia espacio temporal entre el acto del Alarde Fundazioa y el organizado por la recurrente. Sostiene que esto no son motivos a los efectos del art.

    9.2. LO 9/1983 que sustenten ·razones fundadas de alteración del orden público", sino meras descripciones de recorrido, sin perjuicio de que la manifestación de Jaikibel portase pancartas y consignas reivindicativas, lo que es propio de una manifestación y por sí mismo no constituye una grave alteración del orden público. En idéntico sentido se pronuncia el informe de la Unidad de la Ertzaintza de Irún;

    Evoca la doctrina constitucional y del TEDH respecto del derecho de reunión, tal como fue expuesta en la STSJPV nº 687/2010, a propósito de otra manifestación que tuvo lugar en Donostia, que resultó con estimación del recurso por no resultar suficientemente motivada la resolución recurrida. En idéntico sentido la cita de la STSJPV nº 688/2011 frente a otra desarrollada en Bilbo, por existir en el expediente informes contradictorios y carecer la resolución de motivación suficiente. Sostiene la demandante que, al igual que en estos supuestos, en el de autos se acredita en el relato de hechos en que se fundamenta la demanda (informes policiales de este y años anteriores) que la resolución no se apoya en certezas, sino en meras sospechas subjetivas carentes de justificación en relación a la alteración del orden público; entiende que con la resolución se pretende cercenar la libertad de expresión y manifestación, al evitar que se transmitan sus mensajes. A diferencia de otros años, en este se ha optado por quitar la Konpainia de la vista de los demás, al confundir la existencia de controversia sobre la forma de expresión del Alarde con la de peligro para el orden público;

    Sostiene finalmente que aunque el cambio de criterio de la resolución administrativa de este año esté justificado, éste no es lo suficientemente consistente como para determinar los cambios operados en la resolución impugnada, y ello por aplicación de la doctrina del TC y TEDH en la materia. En efecto, aunque se considere que lo que la resolución califica como "espectáculo" del Alarde organizado por Alarde Fundazioa Hondarribia no se ve afectado por el hecho de que los miembros de la Konpainia pasen ante o a la vista de las formaciones del Alarde Fundazioa, sí sucede esto con el organizado por Jaizkibel Konpainia, si se cambia de recorrido, puesto que su realización se hace al amparo del derecho de manifestación, que resultaría perjudicado al no cumplirse los parámetros constitucionales.

  2. Posición de Eusko Jaurlaritza.

    Por su parte, Eusko Jaurlaritza se opone a las pretensiones anulatorias por los siguientes motivos:

    Tras señalar en qué consisten los cambios acordados en relación a la solicitud inicial de la ahora demandante, recuerdan la imposibilidad de que el suplico de la demanda contenga una propuesta de acto diferente a aquella que fue modificada por la Administración, algo que hace la demandante según su criterio;

    Entiende que ha habido...

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