STSJ Navarra 564/2012, 1 de Octubre de 2012

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2012:835
Número de Recurso480/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución564/2012
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000564/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

  1. JOAQUÍN GALVE SAURAS

    MAGISTRADOS,

    Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

  2. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

    En Pamplona a Uno de Octubre de Dos Mil Doce.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contenciosoadministrativo nº 480/2011 interpuesto contra las Resoluciones del Jefe del Estado Mayor del Ejercito del Aire que desestiman las resoluciones del General efe de Mando de Personal que desestiman las solicitudes de baja del Patronato de Huérfanos del ejercito del Aire, en los que han sido partes como demandante D. Juan Antonio, D. Alejandro y D. Avelino, representados por la procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 1-10-2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna las Resoluciones del Jefe del Estado Mayor del Ejercito del Aire que desestiman las resoluciones del General efe de Mando de Personal que desestiman las solicitudes de baja del Patronato de Huérfanos del ejercito del Aire.

SEGUNDO

La demanda debe ser desestimada en base a los siguientes razonamientos: 1.-Sobre el objeto de este proceso se han pronunciado distintos TSJ en sentido desestimatorio en doctrina que esta Sala comparte plenamente.

Las Sentencias a que nos referimos a continuación tratan de la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil, que como señala el propio demandante, a los efectos que nos ocupan (adscripción obligatoriaposibilidad de baja voluntaria), son de idéntica naturaleza.

En este sentido no cabe sino reproducir la doctrina emanada de las Salas de lo Contencioso de los TSJ en el sentido de desestimar las pretensiones de baja y devolución de cuotas en este tipo de Asociaciones.

Así la STSJMálaga de fecha 4-2-2011 ( que mantiene la doctrina de otros TSJ: STJGalicia 17-10-2001, STJMurcia 11-3-2011, STJMadrid 17-1-2005 y 18-11-2009, STJPais Vasco 8-11-2004, STSJExtremadura 24-11-2008 y 28-5-2009, y de este TSJNavarra de fecha 7-12-2011 .....) sienta la doctrina al respecto que

es de plena aplicación mutatis mutandi:

"PRIMERO

. Con fundamento en el derecho constitucional de asociación (ex artículo 23 CE ) mediante el presente recurso el actor pretende sea declarado su derecho a causar baja definitiva en la Asociación de Socorros Mutuos del Cuerpo de la Guardia Civil, derecho cuyo reconocimiento le fue denegado por la resolución impugnada.

SEGUNDO

. La Sala, sin embargo, tiene ya resuelta esta cuestión en su Sentencia de 27 de febrero del presente año (recurso 469/2002 ), en la que para caso idéntico al ahora examinado se partía de la ubicación de los términos del debate en la "..posible vulneración del derecho de asociación en su vertiente negativa..", con referencia a la doctrina sentada en la Sentencia 107/1996, de 7 de junio, del Tribunal Constitucional, según la cual:

"..Como ha puesto de relieve la doctrina constitucional, el principio general de libertad y la libertad negativa de asociación ( artículos 10.1 y 22 CE ), por un lado, y la legitimidad constitucional de la Administración corporativa, en la que se encomiendan funciones jurídico-públicas a ciertas agrupaciones sociales ( artículos

9.2, 36 y 52 CE ), por otro, «generan cierto grado de tensión interpretativa en el interior de la Constitución» que «no puede ser resuelto desde uno de sus extremos, sino, por el contrario y como venimos operando a partir de una interpretación sistemática y global de los preceptos constitucionales implicados; dicho de otro modo, sólo puede ser resuelto desde el principio de unidad de la Constitución» ( SSTC 113/1994 y 179/1994 ).

Y en esta línea, este Tribunal ha elaborado un criterio constitucional, explicitado sobre la base de los mencionados preceptos, que viene a dar complemento de expresión a la Constitución: La afiliación obligatoria a los entes corporativos se justifica, en lo que ahora importa, por las características de los fines de interés público que se persigan y de las que ha de resultar, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a aquella afiliación.

La aplicación de este criterio constitucional impone, por una parte, la contemplación de la realidad de hecho, es decir, de los términos en que se desarrolla el comercio, la industria y la navegación, y, por otra, el análisis de los fines que se esperan obtener mediante la atribución de ciertas funciones a las Cámaras para en último término concluir si desde aquella realidad existe o no dificultad para alcanzar estos fines sin la adscripción obligatoria. Así deriva claramente de la cuidadosa dicción de la doctrina constitucional reiteradamente sentada al respecto: Se trata de «obtener» unos fines ( STC 179/1994 ), de llegar a su «consecución» ( STC 244/1991 y 113/1994 ) o incluso, de forma muy expresiva, de «la consecución de los efectos perseguidos» ( STC 132/1989 ).

Ha de concluirse, pues, y esto es lo que se destaca, que el criterio constitucional no se limita a indagar si hay o no dificultad para que una cierta actividad o función pueda desarrollarse sin la adscripción obligatoria, sino que, más profundamente, impone un estudio sobre si resulta o no difícil que los fines perseguidos, los efectos pretendidos puedan obtenerse, conseguirse sin la adscripción obligatoria.

El resultado de esa valoración de la realidad en relación con determinados fines integra un presupuesto para la constitucionalidad de la decisión del legislador que impone la afiliación forzosa, de suerte que, ante todo, implica un límite para su libertad configurativa y, por consecuencia, viene a resultar canon de la constitucionalidad de la ley: La valoración de los hechos formulada por el legislador queda así sujeta al control de este Tribunal. Ahora bien, siendo la dificultad para la obtención de ciertos fines un concepto jurídico indeterminado, la intensidad de este control ha de quedar matizada separando aquellos casos en los que de forma patente y manifiesta no se aprecie dificultad para conseguir unos efectos sin necesidad de la afiliación obligatoria -zona de certeza negativa del concepto jurídico indeterminado- y aquellos otros en los que tal dificultad pueda ofrecer duda -zona de incertidumbre o penumbra del concepto-: mientras que en aquellos este Tribunal está plenamente habilitado para la destrucción de la presunción de constitucionalidad propia de la ley, en éstos, en cambio, ha de recordarse que el «Tribunal Constitucional no puede erigirse en Juez absoluto de dicha «dificultad», en cuya apreciación, por la propia naturaleza de la cosa, ha de corresponder al legislador un amplio margen de apreciación» ( SSTC 113/1994 y 179/1994 ).

Ya más concretamente ha de indicarse:

  1. La...

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