ATS 1538/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7873A
Número de Recurso1149/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1538/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 1237/2013, dimanante de Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 , en la que se condenó "a Luciano , como autor responsable de un delito de agresión sexual, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Se impone al acusado la prohibición de comunicación por cualquier medio, y de acercamiento a Estefanía ., a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de estudio, de trabajo, o en que se encuentre durante un periodo de ocho años.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Estefanía ., en la suma de 6.000 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luciano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Zetterström García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 178 , 179 y 181 del Código Penal . Se alude a la ausencia de violencia e intimidación en los hechos.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo es pacífica al declarar que por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( STS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril y 21 de mayo de 1998, y Sentencia 1145/1998 , de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos ha de ser idónea para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Resumidamente, los hechos probados relatan que el recurrente se fue a dormir a casa de su hermana el día 8-12-2012, y en un momento dado de la noche se dirigió a la cama de una de sus sobrinas, y tras tocarla en sus partes íntimas, le dijo que se callara o le iba a pasar algo a ella o a su hermana, mientras ella se oponía e intentaba apartarle, llegando el acusado a introducirle un dedo en la vagina haciendo movimiento, hasta que la menor (nacida el NUM000 -1996), de un empujón, se lo quitó de encima.

    Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de agresión sexual y castigados con la pena de seis años de prisión y accesorias. Se estima correcta la subsunción de los hechos en el tipo penal de los arts. 178 y 179 del Código Penal , no correspondiendo la calificación de los hechos como abuso sexual del art. 181 del Código Penal . Ello porque concurre una situación de violencia e intimidación por parte del recurrente para lograr su propósito sexual. El recurrente sorprende a la víctima mientras ésta dormía, se "echó sobre la menor" y comenzó a tocarla en sus partes íntimas, y la intimidó al afirmar que "se callase o podía pasarle algo a ella o a su hermana". La víctima se encogía y se apoyaba sobre la pared para evitar que el recurrente siguiera agrediéndola. Existe pues una situación de violencia e intimidación, al emplear fuerza física y una presión psíquica sobre la menor al advertirla del daño que podía causar a sus seres queridos. El recurrente consiguió su propósito sexual al introducir y mover su dedo en la vagina de la víctima pese a su oposición, que sólo cesó cuando ésta lo empujó y cayó al suelo. Es decir existió un ataque físico sobre la menor y una amenaza sobre la misma para que no se opusiera a la relación sexual. No existe pues, infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en segundo lugar infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba pericial.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que ha existido un error en la valoración de la prueba pericial efectuada por el forense y la psicóloga, en la que se indica que no se apreció lesión alguna.

El Tribunal de instancia no se separa del contenido de esta información pericial, porque la dinámica comitiva efectuada por el recurrente no tenía que producir necesariamente un resultado lesivo. El recurrente se echó encima de la menor, la tocaba en sus partes íntimas y la intimidó con causar un mal a ella o a su hermana, con lo que el resultado del examen ginecológico y médico no contradice la existencia de una agresión sexual intimidante con introducción de un dedo en la vagina. Este último hecho no tiene por qué implicar una lesión física.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en tercer lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima. La menor declaró en el plenario señalando que su tío la despertó, que se echó encima, que la tocaba sus partes íntimas y que le hizo advertencias de que se callara o le podía pasar algo a ella o a su hermana que dormía en la litera de arriba. La víctima declara cómo intentó cubrirse, llegando el recurrente a introducirle el dedo en la vagina haciendo movimientos, hasta que se zafó de él. 2) Declaración de la madre de la menor que señala que, tras el suceso, su hija ha perdido peso y la ha afectado en su vida diaria.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió sexualmente a su sobrina, empleando violencia e intimidación para conseguir su propósito sexual consistente en la introducción de uno de sus dedos en la vagina. El tribunal de instancia declara que las manifestaciones de la menor son creíbles por los detalles ofrecidos y reiteración de sus explicaciones sobre lo sucedido. La ausencia de una prueba pericial sobre la credibilidad de la declaración de la víctima no es fundamental en el presente caso, en el que su declaración es contundente y precisa, según precisa el Tribunal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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