ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:8018A
Número de Recurso2673/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 731/12 seguido a instancia de Dª Inés contra SERUNION, S.A., SEVERIANO SERVICIO MÓVIL, S.A., la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN -SACYL- (COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Inés y por SERUNION, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Raquel Jaén González, en nombre y representación de Dª Inés ; igualmente por escrito de 7 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNION, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 18 de octubre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de SERUNION, S.A.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

Se Recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de septiembre de 2013, R. Supl. 1122/2013 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la mercantil SERUNIÓN, S.A. y la trabajadora demandante, contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de León, cuyo falló fue confirmado.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la trabajadora, por despido, interpuesta frente a Serunión S.A., Severiano Servicio Móvil S.A., y la Gerencia Territorial de Salud de la Junta de Castilla y León, y declaró improcedente el despido de la trabajadora, condenando a Serunión a las consecuencias legales inherentes a la declaración de improcedencia, y absolviendo a las codemandadas.

La demandante prestaba servicios para Serunión S.A. como cocinera en el centro de trabajo de León, Hospital Monte San Isidro, perteneciente al Complejo Asistencial Universitario de León.

A mediados de mayo de 2012, la empresa Serunión puso en conocimiento de la actora, que por parte de la Gerencia del Complejo Asistencial Universitario de León, se había comunicado formalmente a la empresa que el día 31 de mayo finalizaba la prestación del servicio de alimentación que venía desarrollando la misma en el Hospital Monte San Isidro, haciendo constar que el Complejo Asistencial no iba a proceder a la subrogación de los trabajadores adscritos al servicio de alimentación. Además se comunicó a la trabajadora que la empresa había tenido conocimiento que el servicio de alimentación se iba a mantener y que lo iba a prestar el propio complejo, habiendo resultado adjudicataria de dicho servicio la empresa Severiano Servicio Móvil S.A.

El 30 de mayo Serunión remitió a la trabajadora una comunicación de finalización de la relación laboral, manifestando que a partir del 31 de mayo de 2012 se subrogarían las dos empresas Severiano Servicio Móvil S.A. y el Complejo Asistencial Universitario de León en todos los derechos y obligaciones y que el propio escrito tenía por finalidad notificarle el cambio a efectos de que conociera a las nuevas empresas empleadoras y que al revertir el servicio y se asumido por el propio Complejo Asistencial Universitario de León, así como por la empresa Severiano Servicio Móvil S.A., todos los trabajadores de Serunión en el centro de trabajo (Hospital Monte San Isidro), pasarían a formar parte del Complejo Asistencial Universitario de león y de Severiano Servicio Móvil S.A.

La actora se personó en el centro de trabajo al día siguiente y no pudo realizar sus tareas, comunicándole verbalmente el representante del Complejo Asistencial que la Administración no iba a proceder a su subrogación.

Consta finalmente que desde el 1 de junio de 2012, el propio Complejo asistencial Universitario de León elabora la comida con personal propio, y la empresa Severiano Servicio Móvil S.A. transporta los carros de comida desde la cocina del Complejo a las áreas asistenciales del Hospital Monte San Isidro.

La Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por Serunión y la trabajadora, argumentando que cabe deducir de los hechos probados que la completa infraestructura productiva, basada en unos locales, en un conjunto de instalaciones, maquinarias y menaje, es propiedad del SACYL, la cual no se transmite a los concesionarios, y lo que se observa en este caso es que no ha entrado un nuevo contratista a la finalización de la contrata anterior, sino que el SACYL ha revertido el servicio de alimentación del hospital Monte San Isidro, que ahora ofrece desde la cocina del complejo asistencial Universitario de León. En estas circunstancias, la sentencia considera que no se ha producido una sucesión de un conjunto productivo organizado o un traspaso de un actividad con entidad económica, y así, aplica el criterio seguido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11-06-2012 al afirmar que la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad, antes descentralizada, no constituye por sí misma, un supuesto de subrogación empresarial, siendo inaplicable tal criterio cuando la empresa que llevaba a cabo la actividad mediante sucesivas contratas decide realizarla por sí misma, pero haciéndose cargo del personal de la contratista, porque en este caso puede decirse que se ha producido una sucesión de empresa encuadrable en el art. 44 Estatuto de los Trabajadores .

En este caso, argumenta la sentencia de suplicación el criterio decisivo para determinar la existencia de transmisión consiste en determinar si la entidad de que se trata mantiene su identidad y el mantenimiento del vínculo funcional entre los diferentes factores de producción transmitidos y que éste permita al cesionario utilizarlos para desarrollar una actividad económica análoga, cosa que no ha sucedido, según la sentencia, en el presente supuesto, dado que la prestación del servicio de alimentación en el Hospital Monte Sn isidro, no continúa en las instalaciones de éste destinadas al efecto, ni se utilizan por el SACYL, puesto que lo que únicamente se ha demostrado es que se ha retirado menaje y unos carros de transporte de bandejas, pero no electrodomésticos, fogones, etc, que constituyen la parte sustancial de los útiles necesarios para la elaboración de los alimentos.

Por ello concluye que no se ha producido subrogación empresarial del art. 44 Estatuto de los Trabajadores , y por lo que considera que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones denunciadas en el recurso.

Finalmente, en cuanto a la aplicación de los artículos 58 y 59 del IV Acuerdo laboral de ámbito estatal del Sector de Hostelería, la Sala no estima la infracción, que alega la recurrente, de los artículos 58 y 59 del IV Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal del Sector de Hostelería, que contemplan un supuesto de subrogación contractual en casos de asunción directa de la actividad de restauración, porque la Administración Sanitaria Regional o la Gerencia Regional de Salud, no se encuentran obligadas por el Acuerdo laboral Estatal, lo cual se colige del art. 4 del propio acuerdo, puesto que el hecho de asumir el servicio de comidas del hospital no convierte la Administración Sanitaria en patronal hostelera.

Recurren por separado en casación para la unificación de doctrina la trabajadora demandante y Serunión, para insistir en la existencia de sucesión empresarial, seleccionando de contraste ambas partes, las mismas sentencias: Del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 22 de noviembre de 2006 (R. 1811/2006 ) y del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991 (R. 3390/1989 ).

La sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 1991 (R. 3390/1989 ), examina un supuesto distinto, pues en ese caso la trabajadora demandante había comenzado a prestar servicios el 1/4/1986 para la Asociación de Mujeres Agredidas y Maltratadas, que tenía suscrito un convenio con el Ayuntamiento de Pamplona para la gestión del Centro Municipal de Urgencias y de un Albergue Municipal para mujeres firmado el 15/6/1984. Posteriormente el citado ayuntamiento decidió cambiar de adjudicatario y el 1/7/1998 firmó el oportuno contrato con un equipo profesional integrado por las codemandadas, que se subrogaron en los contratos de las trabajadoras al servicio de la primera asociación, entre ellas la demandante. Pero el 9/3/1988 el ayuntamiento acordó extinguir el servicio municipal contratado y rescindir antes de su terminación el contrato de gestión del mismo encomendado últimamente al citado equipo profesional. La sentencia de contraste declara el despido nulo -por incumplimiento de los requisitos formales del art. 55.1 Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior a la Reforma laboral de 1994- y la existencia de sucesión empresarial entre el equipo profesional y el ayuntamiento demandado, casando y anulando la sentencia de instancia. La Sala razona que si bien es cierto que el servicio de atención a la mujer que en su día creó el ayuntamiento no volvió a ser asumido por éste, hay que tener en cuenta que lo decisivo no es tanto que continuara la actividad objeto de la concesión administrativa, sino que el ayuntamiento tuviera o no la posibilidad de hacerlo, y en este caso la tenía al recuperar toda la infraestructura física que puso a disposición de las sucesivas adjudicatarias, por lo que la decisión de no seguir prestando el servicio cuando ni siquiera había tenido lugar el vencimiento del plazo estipulado con los últimos adjudicatarios determina que el referido ayuntamiento quede subrogado en el contrato de trabajo de la trabajadora demandante y que su extinción sea constitutiva de despido, como ya se ha señalado antes.

No hay, pues, contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la recurrida la administración sanitaria asume la actividad que antes tenía descentralizada para seguirla prestando pero con sus propios trabajadores y en instalaciones distintas y preexistentes a la contrata, mientras que en la sentencia de contraste la administración local pone fin -anticipadamente- a la actividad y recupera toda la infraestructura que había puesto a disposición de las adjudicatarias para desarrollarla, aunque decida no seguirla prestando. En definitiva, en la recurrida la entidad económica no mantiene su identidad pues sólo hay continuación de la actividad, mientras que en la de contraste el ayuntamiento recupera la entidad económica en su integridad aunque decida no continuar prestando el servicio.

CUARTO

Se aporta igualmente de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 22 de noviembre de 2006 (R. 1811/2006 ), que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, califica de despido improcedente el fin de la relación laboral que le unía a la empresa Marve Residencia, S.L, condenando a dicha empresa y al Ayuntamiento de Barruelo de Santullán a las consecuencias inherentes a dicha declaración. En el caso resuelto por dicha sentencia el citado ayuntamiento era titular de una residencia geriátrica denominada "Santa Bárbara", cuya gestión en régimen de concesión administrativa fue adjudicada por concurso, en 1996, a Marve Residencia, S.L. En el pliego de condiciones constaba que el ayuntamiento entregaba al concesionario el uso de un edificio y dos locales y del equipamiento que formaba parte de la residencia; y que el ayuntamiento era titular del servicio, que prestaba de forma indirecta, ostentando este servicio la calificación del servicio público, lo que justificaba el control de su gestión y la inspección del servicio en todo momento. Asimismo, se señalaba que la extinción de la concesión se produciría por reversión del servicio al ayuntamiento por cumplimiento del plazo establecido, y que serían de cuenta del concesionario todos los gastos derivados de la prestación del servicio, incluyendo los de personal, el cual no tenía vinculación alguna con el Ayuntamiento. El Ayuntamiento notificó a Marve Residencia S.L. que con fecha 19/4/2006 quedaba rescindido el contrato suscrito entre ambas partes por fin del plazo de 10 años pactado. Desde el 20/4/2006 el indicado ayuntamiento se ha hecho cargo de forma directa de la gestión de la Residencia Santa Bárbara. La actora prestó servicios laborales para la empresa Marve Residencia, S.L. desde el 22/1/1998, en la Residencia de Mayores. El 20/4/2006 acudió a la Residencia donde se le informó por el personal del Ayuntamiento de que ya no trabajaba en ese centro, siéndole impedido el acceso el día 21/4/2006. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de contraste declara la existencia de sucesión empresarial, porque en este caso concreto lo que se transmite al ayuntamiento no es sólo la actividad -la residencia geriátrica municipal- sino todos los elementos materiales necesarios para el funcionamiento de la misma -el edificio y el equipamiento del mismo-, ya incluidos en la contrata inicial, todos los cuales configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Concurren así los elementos subjetivo y objetivo de la sucesión empresarial: en primer lugar, el cambio de titularidad de un centro de trabajo, y en segundo lugar, la transmisión de elementos significativos de la infraestructura empresarial, consistente en los bienes necesarios para la explotación de la Residencia. En definitiva, lo cedido por la contratista al Ayuntamiento fue una entidad económica con propia identidad, como conjunto de medios organizado a fin de llevar a cabo una actividad económica, cual es la de residencia geriátrica, no incluida entre los servicios de prestación obligatoria por la corporación municipal.

Tampoco concurre la contradicción porque en el caso de la sentencia de contraste el Ayuntamiento se hace cargo de la actividad contratada al término de la concesión, y recupera todos los elementos materiales necesarios para la prestación de la misma -el edificio y el equipamiento de la residencia- ya incluidos en la contrata inicial, sin que conste que prescindiera de ellos para continuar dicha actividad, mientras que como ya se ha señalado en el punto anterior, en la sentencia recurrida la administración sanitaria asume la actividad que antes tenía descentralizada, pero la sigue prestando con sus propios trabajadores y en instalaciones distintas a las utilizadas por la contratista.

Además, la pretensión deducida en los recursos carece de contenido casacional pues esta Sala ya ha señalado que no hay sucesión empresarial en los casos de reversión del servicio a la empresa principal con terminación de la contrata, si no hay transferencia de activos patrimoniales significativos, que es lo que sucede en el caso de autos pues la actividad no continúa en las instalaciones hasta entonces destinadas para ello ni se utilizan tampoco elementos significativos necesarios para el servicio; así, entre otras, las sentencias, de 19/03/2002, de Sala General, (R. 4216/2000 ); 19/06/2002 (R. 4225/2000 ); 25/06 / 2002 (R. 813/2001 ); 14/04/2003 (R. 228/2003 ); y 27/06/2008 (R. 4773/2006 ), y las que en ellas se citan.

QUINTO

Por providencia de 10 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala.

La trabajadora recurrente en su escrito de 17 de junio de 2014, manifiesta que el SACYL una parte importante de los medios materiales de la anterior concesionaria, sobre todo teniendo en cuenta el tipo de actividad desarrollada, por lo que entiende que sí existe contradicción entre los supuestos comparados y en cuanto a la otra sentencia aportada entiende que sí existe sucesión de empresas al existir una asunción significativa de parte de la infraestructura material de la empresa saliente.

Por parte de SERUNIÓN se manifiesta que lo relevante en este supuesto es el hecho del fin de la contrata, determinado por el órgano administrativo y en definitiva la finalización de la externalización de servicios por parte de los órganos de la Administración. en cuanto a las transmisiones patrimoniales, manifiesta que por su parte se entregó toda la cocina completa levantando acta notarial del estado y entrega de la misma, lo que ha sido sistemáticamente ignorado por lo que entiende que existe un clamoroso error de la sentencia. En cuanto a la falta de contenido casacional, manifiesta que en todas las sentencias del Tribunal Supremo que se citan se determina que los bienes que son transmitidos entre las partes no constituyen un soporte económico suficiente para que continúe la acción empresarial precedente.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la trabajadora, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita y con imposición de costas a SERUNIÓN, acordando la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Inés , representada en esta instancia por la Letrada Dª Raquel Jaén González y por SERUNION, S.A., representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1122/13 , interpuesto por Dª Inés y por SERUNION, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 26 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 731/12 seguido a instancia de Dª Inés contra SERUNION, S.A., SEVERIANO SERVICIO MÓVIL, S.A., la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN -SACYL- (COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN) y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la trabajadora, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita y con imposición de costas a SERUNIÓN, acordando la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR