ATS, 11 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Septiembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 642/2011 seguido a instancia de Dª Candelaria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Santiago Cervera Serrat en nombre y representación de Dª Candelaria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10-2-2014 (rec. 966/2013 ), estima el recurso de suplicación formulado por el INSS y, revocando la sentencia de instancia (que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta), desestima la demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, absoluta.

Consta que la actora se halla afectada de fibromialgia grado III, SD fatiga crónica grado III, síndrome de hipersensibilidad química múltiple y trastorno depresivo de características distímicas asociado, tendinitis bicipital D. osteopenia, espondiloartrosis, coxartrosis y malformación de Arnold Chiari tipo I.

Entiende la Sala que las dolencias indicadas permiten entender subsiste una capacidad de trabajo valorable, ya que: a) en relación con el síndrome de fibromialgia, sin desconocer el carácter incapacitante que la fibromialgia pueda tener cuando se manifiesta en los llamados "puntos gatillo", en el presente caso no se acreditan los criterios exigidos de gravedad y severa repercusión funcional que determinen la incapacidad para el trabajo, ya que la fibromialgia padecida por la actora no ha sido calificada de severa ni se indica en qué medida repercute funcionalmente, ni nada se dice sobre las limitaciones funcionales que le produce, ya que no ha quedado acreditado que éstas le obliguen a realizar la correspondiente terapia conductual y rehabilitadora a la que quedan sometidos todo los sujetos que las padecen en sus estadios más graves. b) La hipersensibilidad química múltiple no se califica en ningún grado. c) Finalmente, el trastorno depresivo no comporta, en sí mismo, ni tampoco combinado con las patologías de carácter físico, la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo, y en el presente caso, no siendo la patología depresiva de carácter grave, debe concluirse que su incidencia sobre la aptitud psicofísica para el trabajo no resulta de tal entidad como para determinar el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta aun cuando se asocie al resto de las patologías.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22-9-2010 (rec. 6879/2009 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarándola en situación de incapacidad permanente absoluta.

La demandante está afecta de las siguientes patologías: síndrome fibromiálgico (III) y "se constata un SFC que cursa desde el grado II "a episodios de intensificación hasta grado III (intenso)..."" [introducido en suplicación]. Síndrome seco de mucosas. Obesidad. Dislipemia. Lumbalgia mecánica, no signos de afectación radicular. Leve STC izdo. Artrosis en manos y hallux valgus. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo. Hipoacusia moderada con pérdida combinada del 40%."

Considera el Tribunal Superior que en el supuesto que se enjuicia, atendidas las dolencias de la actora, su descrita patología psíquica con apoyo tanto en el síndrome fibromiálgico como en el objetivado síndrome de fatiga crónica, a lo que debe añadirse el conjunto de las dolencias, vienen a definir la abstracta anulación de la capacidad de trabajo del afectado, y llevan a la declaración solicitada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, no obstante ambas actoras acreditan algunas dolencias similares: síndrome fibromiálgico y síndrome de fatiga crónica, no lo es el conjunto de sus dolencias, en particular las dolencias psíquicas, como tampoco las limitaciones que sus cuadros les ocasionan. Así, en la sentencia recurrida la actora se halla afectada de fibromialgia grado III, SD fatiga crónica grado III, síndrome de hipersensibilidad química múltiple y trastorno depresivo de características distímicas asociado, tendinitis bicipital D. osteopenia, espondiloartrosis, coxartrosis y malformación de Arnold Chiari tipo I; señalando la Sala de suplicación que el trastorno depresivo no comporta, en sí mismo, ni tampoco combinado con las patologías de carácter físico, la imposibilidad de realizar cualquier tipo de trabajo. Mientras que la actora de la sentencia de contraste está afecta de síndrome fibromiálgico (III) y "se constata un SFC que cursa desde el grado II "a episodios de intensificación hasta grado III (intenso). Síndrome seco de mucosas. Obesidad. Dislipemia. Lumbalgia mecánica, no signos de afectación radicular. Leve STC izdo. Artrosis en manos y hallux valgus. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo. Hipoacusia moderada con pérdida combinada del 40%, entendiendo la Sala de suplicación en este caso que la patología psíquica con apoyo tanto en el síndrome fibromiálgico como en el objetivado síndrome de fatiga crónica, a lo que debe añadirse el conjunto de las dolencias, vienen a definir la anulación de la capacidad de trabajo.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de junio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a la fibromialgia y al síndrome de fatiga crónica que padece la actora, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Cervera Serrat, en nombre y representación de Dª Candelaria , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 966/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 6 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 642/2011 seguido a instancia de Dª Candelaria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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