ATS, 15 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:7952A
Número de Recurso3211/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 993/2010 seguido a instancia de Dª Genoveva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Carmen Concepción Toscano en nombre y representación de Dª Genoveva , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación de pensión de viudedad. La actora, de estado civil soltera, mantuvo una relación sentimental con el causante, también soltero, fruto de la cual nacieron dos hijas, el NUM000 /01 y el NUM001 /06, respectivamente. Según certificado del Ayuntamiento de Ayamonte tras examinar el padrón municipal de habitantes, convivió desde el 13/12/01 con el causante en tres domicilios. El 21/09/09 se dictó Auto que autorizaba la celebración del matrimonio entre ambos. El 12/03/10 el causante falleció. Solicitada la prestación de viudedad, fue denegada por el INSS por "no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 174.3 párrafo cuarto de la LGSS ". En suplicación, la recurrente debate si su convivencia con el causante se ha producido con los requerimientos legales, de conformidad con el art. 174.3 de la LGSS , entendiendo que la falta del requisito del registro de la pareja de hecho puede ser sustituida por otros medios de prueba, y alegando que, en cualquier caso, tal requisito está cumplido por la declaración de voluntad de constituirse como un matrimonio según el Auto de 21/09/09 del Registro Civil de Ayamonte.

La Sala remitiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la acreditación de la pareja de hecho a los efectos prestacionales, desestima la tesis de la demandante en cuanto a la posibilidad de admisión de otros medios de prueba de la existencia de pareja de hecho distintos del registro o el documento público. A tal efecto, señala que lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 5/2012 de la Comunidad Autónoma de Andalucía no modifica este criterio, ya que lo que establece son las formas de acreditación de la pareja de hecho, a efectos de su inscripción en el registro que regula, pero es necesario la correspondiente inscripción, sin que pueda equipararse a ello el Auto del Registro Civil que autoriza la celebración del matrimonio, ya que éste no se llegó a celebrar, y, además, también incumpliría la obligación de antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante, que exige el citado art. 174 de la LGSS .

La actora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la constitución de la pareja de hecho, y a la constitución con dos años de antelación al fallecimiento del causante.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 13/04/11 (R. 288/11 ), declara el derecho a percibir la pensión de viudedad reclamada. Se trata de un supuesto en el que la actora convivió con el causante -fallecido el 17/02/09- desde 1984, habiendo nacido de esta unión dos hijos, el NUM002 /85 y el NUM003 /89. La demandante y sus hijos figuraban como beneficiarios de la asistencia médico farmacéutica en la cartilla de afiliación de la Seguridad Social. La Sala considera que se cumple el requisito de la acreditación de la existencia "de pareja de hecho" basándose en que la cartilla de la Seguridad Social del fallecido, fechada el 13/06/89, es un documento público donde se identifica a la recurrente como "esposa". Y de ello extrae la conclusión que ya desde, al menos, la fecha del mismo, la actora y el causante habían manifestado ante una entidad y registro público (el de las Entidades Gestoras) su deseo de constituirse como pareja de hecho.

El presente recurso no puede admitirse al concurrir falta de contenido casacional, pues el pronunciamiento impugnado es acorde con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las STS de 03-05-11 (R. 2170/10 ) y de 20-07-10 (R. 3715/09 ), y que se sintetiza en los siguientes puntos:

1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

( STS 15/06/11, R. 3447/10 ).

SEGUNDO

Pero, además, las sentencias comparadas no son contradictorias pues, si bien en ambas el debate gira en torno a la acreditación de la existencia de la pareja de hecho, en la referencial se ha aportado la cartilla de la Seguridad Social del fallecido, donde la demandante figura como "esposa"; documento que la Sala ha considerado hábil para entender cumplido el requisito de acreditación de la pareja de hecho en los términos del artículo 174.3 de la LGSS . Por el contrario, en el supuesto ahora examinado se ha incorporado como documento acreditativo a efectos de la existencia de la situación de "pareja de hecho". el Auto que autorizaba la celebración del matrimonio entre ambos.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

TERCERO

La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 19/01/11 (R. 2098/10 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante a la que le había sido negada por el INSS la pensión de viudedad por no haberse constituido la pareja de hecho mediante documento público con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha de fallecimiento del causante el 8/04/09. La Sala afirma que el elemento constitutivo del derecho a la pensión es la existencia de la pareja y no la inscripción, pudiéndose acreditar por otros medios, como ocurre en caso de autos en el que consta la convivencia desde 1986, la existencia de una cuenta bancaria común, una póliza de seguros por deceso a favor los miembros de la pareja y la hija, y una escritura notarial de recíproco y amplio apoderamiento en el comparecen como esposos. La Sala destaca, además, para apoyar su interpretación de la exigencia de los requisitos legales, que al haberse producido el fallecimiento poco más de un año después de la entrada en vigor de la norma el requisito legal sería de imposible cumplimiento.

Tampoco este motivo del recurso puede ser admitido porque carece de contenido casacional.. Consta en el caso de autos que el causante falleció el 12/03/10 y que en dicha fecha no consta inscrita o documentada en documento público la pareja de hecho --pese a haber transcurrido mas de dos años desde la entrada en vigor de la norma--. Y esta Sala viene exigiendo la inscripción como requisito para conceder la prestación, entre otras, en sentencias de 03-05-11 ( Rec. 2170/10), de 20-07-10 ( Rec. 3715/09), de 15-06-11 ( Rec. 3447/10), de 28-11-11 ( Rec. 644/11 ), y de 20-12-11 ( Rec. 1147/11 ).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, aduciendo la existencia de contradicción y la discriminación que supone la inadmisión por falta de contenido casacional. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Carmen Concepción Toscano, en nombre y representación de Dª Genoveva , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 588/2012 , interpuesto por Dª Genoveva , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 28 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 993/2010 seguido a instancia de Dª Genoveva contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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