STS, 13 de Octubre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:3998
Número de Recurso5591/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5591/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Leonardo , DON Pablo y las mercantiles SOCIEDAD DE TRANSFORMACIÓN EL ÁGUILA y SANTANA FLORIDO CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L contra sentencia de fecha 1 de junio de 2010 dictada en el recurso 210/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Siendo parte recurrida LA LETRADA DEL GOBIERNO DE CANARIAS en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: " FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de D. Teodoro y otros contra el acto administrativo que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Leonardo , Don Pablo y las mercantiles Sociedad de Transformación El Águila y Santana Florido Construcciones y Promociones, S.L, presentaron escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...y, en su día dictar Sentencia por la que se case la recurrida dejándola sin efecto, y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dictando en su día sentencia en la que lo desestime, confirmando la sentencia recurrida por las razones expuestas con anterioridad, y con imposición a la otra parte de las costas procesales".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 8 de octubre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de Don Leonardo , SAT el Águila (Sociedad de Transformación El Águila), Don Pablo y Santana Florido Construcciones y Promociones SL, se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de junio de 2010 por la que se desestimó el recurso interpuesto por D. Teodoro y otros contra el Decreto de la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias nº 298/2007 de 31 de julio que declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto "Remodelación y Construcción de Enlaces y vías de servicios carretera GC-1 p.k 23.080 al 28.500. Tramo Agüimes-Santa Lucía. Isla de Gran Canaria".

SEGUNDO

Motivos de casación.

El recurso de casación se funda en dos motivos articulados al amparo del art. 88.1.d) de la LJ :

En el primero denuncia la vulneración del art. 52 de la LEF y art. 56 de su Reglamento, por entender que no concurrían razones excepcionales para declarar la urgencia del procedimiento expropiatorio como lo demuestra el lapso temporal (más de dos años) transcurrido entre la redacción del proyecto técnico y la ocupación del terreno y por entender que una de las razones utilizadas por el Decreto para justificar la urgencia (el desarrollo del polígono industrial vinculado al Puerto de Arinaga) precisará la redacción de un Planeamiento Territorial todavía no aprobado, lo que desmiente la urgencia declarada y permite concluir que dado el tiempo transcurrido se podría haber tramitado por el procedimiento ordinario. Y a mayor abundamiento aduce la posible inconstitucionalidad del procedimiento de urgencia por considerarlo contrario al art. 33.3 de la Constitución precepto del que se desprende, a juicio del recurrente, la imposibilidad de proceder al pago de la indemnización o justiprecio después de la ocupación del bien y añade que el art. 52 de la LEF debe entenderse derogado por la Disposición Derogatoria Tercera del texto Constitucional.

En el segundo se denuncia la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) por valoración arbitraria de la prueba que lleva a resultados inverosímiles por entender que de los documentos obrantes en el expediente se desprende que este pudo tramitarse como procedimiento ordinario y que el excesivo tiempo transcurrido desde el proyecto de construcción al Acta de ocupación.

TERCERO

Urgencia del procedimiento.

Esta Sala viene señalando, en sentencias de 25 de enero de 2012 (recurso 521/2010 ), 8 de octubre de 2012 (recurso 145/2011 ) y 26 de noviembre de 2012 (recurso 936/2010 ), entre otras, que para que pueda acordarse el procedimiento de urgencia son necesarios dos requisitos, la concurrencia de las causas de carácter excepcional que justifiquen la utilización de este procedimiento, y que se expresen o se justifiquen dichas causas en el acuerdo que declara la urgencia. La necesidad de motivación de la declaración de urgencia no sólo deriva de la regla general de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992 , sino de forma más específica del artículo 56.1 del Reglamento de la LEF , aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957..., que establece que: «...El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación deberá estar debidamente motivado, con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley...»", y tales circunstancias han de concurrir en el momento en el que se declara la urgencia.

En el supuesto que nos ocupa, la sentencia de instancia recoge en su fundamento jurídico tercero las razones contenidas en el decreto impugnado en la que se justifica la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación por lo que no puede considerarse falto de motivación. Y por lo que respecta a la existencia de tales circunstancias excepcionales, la urgencia se argumenta en la insuficiencia del enlace actualmente existente para absorber el tráfico del polígono industrial de Arinaga que ya está generando importantes retenciones en la entrada y salida del polígono industrial y la previsión de que se agravará con el tráfico procedente de la actividad del Puerto de Arinaga y zona industrial anexa, razones que por sí mismas justifican la urgencia declarada y que no se basan tan solo, como afirma el recurrente, en la futura apertura de la actividad del puerto y su zona industrial.

Por otra parte, la urgencia ha de valorarse a tenor de la motivación proporcionada en el momento de su declaración, por lo que las circunstancias posteriores, o, el hecho de que el procedimiento expropiatorio se haya demorado en el tiempo no impide valorar la urgencia declarada en el Decreto impugnado. Como decíamos en la sentencia de 27 de febrero de 2013 (recurso 1888/2010 ), " el examen de la validez del acuerdo de declaración de urgencia debe atender al momento en que se adopta, mediante la comprobación de que concurren las circunstancias de carácter excepcional que aconsejan acudir a ese procedimiento y de que la motivación expresada al efecto es suficiente, esto es, sin que de un retraso en el inicio de las obras pueda inferirse sin más un desmentido de las razones que justificaron la urgencia, cuando de la motivación no surgen dudas sobre su adecuada declaración... Si alguna actuación de la Administración es reprobable no es la declaración de urgencia y sí la demora en el inicio de unas obras que por su finalidad exigían prontitud." .

Se desestima este motivo.

CUARTO

Constitucionalidad del procedimiento de urgencia.

Los recurrentes también cuestionan la constitucionalidad del procedimiento de urgencia, por considerarlo contrario al art. 33.3 de la Constitución precepto. Alegación que ya se formuló en la instancia y que fue descartada por la sentencia de instancia en su fundamento jurídico cuarto argumentando que " la existencia de un procedimiento de urgencia, con carácter excepcional, al margen de que sea preconstitucional, no vulnera el derecho constitucional sino que garantiza la actuación administrativa cuya eficacia, cuando se trata de ejecución de obras públicas, exige que, en determinadas ocasiones, se eviten las posibles demoras.

El propio procedimiento especial establece suficientes garantías para defensa de los derechos de los expropiados que se recogen a lo largo de los distintos apartados del artículo 52 de la LEF y normativa reglamentaria que lo desarrolla, entre los que se sitúa la información pública que precede a la declaración de urgencia, y que , al igual que el procedimiento ordinario, culminan con la intervención del órgano competente para la valoración que deberá dictar el acuerdo de fijación de justiprecio, susceptible, como el resto de actos administrativos, de control judicial.

La propia excepcionalidad del procedimiento, y su control en vía administrativa o judicial, es otra garantía".

Cabe añadir que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la adecuación del procedimiento expropiatorio de urgencia a la Constitución, en su sentencia 166/1986 (FD 13º), que indica que " el art. 33.3 CE no exige el previo pago de la indemnización y esto, unido a la garantía de que la expropiación se realice «de conformidad con lo dispuesto por las leyes», hace que dicho artículo consienta tanto las expropiaciones en que la ley impone el previo pago de la indemnización como las que no lo exigen, no siendo por tanto inconstitucional la Ley que relega el pago de la indemnización a la última fase del procesamiento expropiatorio ".

Se desestima esta alegación.

QUINTO

Arbitraria valoración de la prueba.

No se aprecia finalmente una valoración arbitraria de la prueba practicada, pues el motivo, tal y como se formula, no plantea una indebida valoración de los hechos acreditados en dichos documentos sino que cuestiona las conclusiones que, a juicio del recurrente, cabe extraer en relación con la falta de urgencia por la duración del procedimiento y por la no aprobación de los planes especiales para la entrada en funcionamiento del puerto y la zona industrial anexa. Pero, tal y como hemos señalado, las circunstancias posteriores no influyen al tiempo de emitir el juicio sobre la urgencia apreciada y ésta aparece debidamente justificada en otras circunstancias que integraron la motivación del Decreto impugnado y fueron correctamente valoradas por el tribunal de instancia, por lo que no cabe apreciar valoración arbitraria de la prueba.

Se desestima este motivo.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que ha formalizado su oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Leonardo , SAT el Águila (Sociedad de Transformación El Águila) Don Pablo y Santana Florido Construcciones y Promociones SL contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 1 de junio de 2010 con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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