STS, 6 de Octubre de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:4039
Número de Recurso339/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 339/13, interpuesto por PROMOCIÓN LOS GRANADOS DEL MAR, S.L., representada por el procurador don Pedro Ballenilla Ros, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), son sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 1120/07 , sobre liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo instado por Promoción Los Granados del Mar, S.L., contra la resolución adoptada el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en la reclamación 29/3045/2006, dirigida frente a una liquidación complementaria por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La Sala de instancia declaró la inadmisión del recurso con fundamento en el artículo 69.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), por no constar en autos la acreditación de que el órgano competente de la sociedad recurrente hubiese adoptado la decisión de iniciar el proceso. En el fundamento jurídico segundo razona en los siguientes términos:

Notificada la actora el 7 de mayo de 2010 de la contestación a la demanda el 21 de mayo siguiente presentó escrito de conclusiones en el que dijo que acompañaba certificado emitido por el Secretario de la reunión del Consejo de Administración de la Sociedad celebrada el 10 de mayo de 2010, con el visto bueno del presidente del citado órgano en el que constaba el acuerdo adoptado por unanimidad, de ratificar en todos sus extremos la interposición del presente recurso. No obstante dicha manifestación el escrito de conclusiones no se presentó en esa fecha junto con el certificado, sino pasados unos días después el 24 de mayo.

Con ello podría entenderse subsanado el defecto procesal de legitimación, pero la Sala no lo puede entender así al no haberse presentado junto con dicho certificado los estatutos de la sociedad que justificasen que el Consejo de Administración es el órgano que, según los mismos, tiene atribuida la competencia dentro de aquella para decidir sobre la interposición o no de recursos.

No habiéndolo hecho así entendemos que no siendo posible abrir nuevo plazo para subsanar lo mal o defectuosamente subsanado el recurso debe ser declarado inadmisible, al no constar en forma alguna que se haya adoptado el refrendo acuerdo de presentar recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa de referencia por órgano socialmente competente

.

Reproduce a continuación algunos pasajes de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 24 de junio de 2003 (casación 3131/99 ), de la del Pleno de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ) y de la de la Sección Tercera de 14 de octubre de 2011 (casación 2384/10 ), así como el auto de la Sección Primera 23 de febrero de 2012 (casación 5230/11 ).

SEGUNDO .- Promoción Los Granados del Mar, S.L., mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2012, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia, porque, en su opinión, contradice la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictadas con las siguientes fechas: (a) 11 de febrero de 2011 (Sección Tercera, casación 3636/08 ); ( b) 11 de marzo de 2011 (Sección Quinta, casación 1402/07 ); ( c) 18 de marzo de 2011 (Sección Quinta, casación 1657/07 ); ( d) 24 de mayo de 2011 (Sección Quinta, casación 5256/07 ); ( e) 24 de abril de 2012 (Sección Tercera, casación 5372/09 ), y (f) 31 de mayo de 2012 (Sección Tercera, casación 2895/11).

Expone que, al contestar la demanda, la Administración alegó la inadmisión del recurso por no haber acreditado que el órgano competente de la sociedad hubiera adoptado la decisión de iniciar el proceso contencioso-administrativo, por lo que con el escrito de conclusiones acompañó «certificado emitido por el Secretario en la reunión del Consejo de Administración de la Sociedad celebrado el día 10 de mayo de 2010, con el Visto Bueno del Presidente del citado Consejo de Administración, en el que consta el acuerdo, adoptado por unanimidad, de ratificar en todos sus extremos la interposición del presente recurso contencioso- administrativo» [sic].

No obstante, en la sentencia, y sin que ninguna parte pusiera de manifiesto la insuficiencia de la subsanación, la Sala de instancia la juzgó así, pues no se acompañaron los estatutos de la compañía para justificar que el Consejo de Administración era el órgano competente para decidir sobre la interposición de recursos, por lo que decretó la inadmisión al no ser posible abrir un nuevo plazo para completar lo defectuosamente subsanado.

En opinión de la compañía recurrente, la Sala de instancia, si juzgaba insuficiente el certificado presentado, debió requerirla a tal fin, y al no haberlo hecho conculcó el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española y desconoció la doctrina sentada en las sentencias que aporta como término de comparación.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que ordene retrotraer las actuaciones de la instancia al momento anterior al pronunciamiento de aquélla, a fin de que el Tribunal Superior de Justicia le otorgue un plazo de diez días para que subsane el defecto, dictando sentencia en función del resultado del requerimiento.

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2012, la Administración General del Estado impugnó el recurso, oponiéndose formalmente al mismo.

CUARTO .- Por su parte, la Junta de Andalucía hizo lo propio en escrito registrado el 4 de enero de 2013, argumentando que no se dan entre la sentencia impugnada y las aportadas como contraste las identidades requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción , pues estas últimas se refieren a casos en que el recurrente se opuso a la causa de inadmisibilidad, mientras que en el asunto en que fue dictada la sentencia impugnada no hubo tal oposición, sino una defectuosa subsanación. Trae a colación el artículo 138.3 de la Ley 29/1998 para recordar que obliga a resolver teniendo en cuenta si el defecto era insubsanable o no se subsanó debidamente en plazo.

Considera que, en cualquier caso, la sentencia recurrida no incidió en la infracción que se le achaca, si se atiende a la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ).

QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2013, fijándose al efecto el día 1 de octubre de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Promoción Los Granados del Mar, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo (número 1120/07) ante la Sala, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía frente a la resolución adoptada el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en la reclamación 29/3045/2006, cuyo objeto era una liquidación complementaria por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Al contestar la demanda, la Administración opuso que el recurso era inadmisible por no haber acreditado la sociedad demandante que el órgano competente hubiese decidido ejercer la acción jurisdiccional. Sin que mediara requerimiento por parte del Tribunal, con el escrito de conclusiones aquélla adjuntó un certificado que acreditaba que el Consejo de Administración había resuelto recurrir en la vía contencioso-administrativa. Sin embargo, en la sentencia de 9 de abril de 2012 , objeto de este recurso, la Sala de instancia estimó insuficiente la subsanación, pues no se aportaron los Estatutos de la sociedad a fin de acreditar que dicho órgano era el competente para adoptar tal decisión, por lo que directamente rechazó in limine litis el recurso

Promoción Los Granados del Mar, S.L., considera que tal forma de resolver infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española y contradice la doctrina que se contiene en las siguientes sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo: (a) 11 de febrero de 2011 (Sección Tercera, casación 3636/08 ); ( b) 11 de marzo de 2011 (Sección Quinta, casación 1402/07 ); ( c) 18 de marzo de 2011 (Sección Quinta, casación 1657/07 ); ( d) 24 de mayo de 2011 (Sección Quinta, casación 5256/07 ); ( e) 24 de abril de 2012 (Sección Tercera, casación 5372/09 ), y (f) 31 de mayo de 2012 (Sección Tercera, casación 2895/11).

El escenario al que debemos atender para resolver este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste, por tanto, en que, denunciada como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo la falta de acreditación de la voluntad societaria de accionar jurisdiccionalmente, la persona jurídica demandante, bien previo requerimiento de la Sala bien excitada por los alegatos de las otras partes al contestar la demanda, presenta documentación para reparar el defecto, que dicha Sala considera insuficiente. Y la respuesta que estamos llamados a suministrar es si, ante esta constatación de la insuficiencia, el Tribunal puede directamente dictar sentencia rechazando in limine litis el recurso, como se ha hecho en la sentencia impugnada, o por el contrario queda obligado a dar la oportunidad a la entidad actora para que complete la documentación y llene el vacío detectado.

SEGUNDO .- Se ha de recordar que, según criterio reiterado de esta Sala [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/93 FJ2 º), 1 de abril de 2008 (recurso 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 ( 496/04 , FJ 1º); 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/10, FJ 2 º) y 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/13 , FJ 2º)], el recurso de casación para la unificación de doctrina es extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuando en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

TERCERO .- Procede, por tanto, comparar el caso resuelto en la sentencia impugnada con los abordados en la seis que Promoción Los Granados del Mar, S.L., invoca como término de comparación, para comprobar si entre ellas se dan las identidades que reclama el artículo 96.1 de la Ley de esta jurisdicción .

En el supuesto en que se dictó la sentencia objeto de este recurso la mencionada compañía reparó en el escrito de conclusiones el defecto denunciado por la Administración al contestar la demanda mediante la aportación de certificación acreditativa de que el Consejo de Administración de la sociedad había decidido interponer recurso contencioso-administrativo, subsanación que, sin embargo, la Sala de instancia estimó insuficiente pues no justificó, mediante la aportación de los Estatutos societarios, que al mencionado órgano social le correspondía la competencia para tomar tal decisión, razón por la que la sentencia considera inadmisible el recurso sin necesidad de dar la oportunidad de nueva subsanación.

El análisis de las sentencias de contraste arroja los siguientes resultados:

(a) La sentencia dictada el 11 de febrero de 2011 por la Sección Tercera de esta Sala (casación 3636/08 ) se refiere a un caso en que, invocada por la Administración al contestar la demanda la inadmisión del recurso por no haberse acreditado el acuerdo para el ejercicio de la acción, la compañía allí demandante mantuvo en la fase de conclusiones que no era necesario aportar el mencionado acuerdo, si bien, a título subsidiario, interesó de la Sala que, en el caso de estimarlo preciso, se le diera un plazo de diez días para llevar a efecto la subsanación. El Tribunal de instancia inadmitió directamente el recurso. La sentencia estima el recurso de casación, casa la impugnada y ordena retrotraer las actuaciones para que se conceda a la demandante un plazo de diez días a fin de enmendar el defecto.

(b) La sentencia que el 11 de marzo de 2011 adoptó la Sección Quinta de esta Sala (casación 1402/07 ) contempla un supuesto en el que la Administración también esgrimió, al contestar la demanda, la causa de inadmisión del artículo 69.1.b) de la Ley 29/1998 , por no haber justificado la entidad actora su voluntad de promover el proceso, quien se limitó en conclusiones a oponer que no cabía en sede jurisdiccional hacer valer tal causa de inadmisibilidad cuando en la vía administrativa se había reconocido su legitimación. Una vez evacuado el trámite de conclusiones, la Sala acordó requerir a la entidad recurrente para que en el plazo de diez días aportase el acuerdo del órgano estatutariamente competente para decidir promover el proceso, limitándose a aportar de nuevo la copia de escritura de poder en cuya virtud se había formulado el recurso, la escritura de constitución de la sociedad y una certificación de su administrador con expresión de los poderes suficientes para representarla y adoptar las decisiones pertinentes en su interés. El recurso contencioso-administrativo fue inadmitido en sentencia, confirmada en casación por la citada de 11 de marzo de 2011 , en la que se sigue el criterio sentado por el Pleno de la Sala en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ).

(c) La sentencia de 18 de marzo de 2011 (casación 1657/07), también de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , juzga un caso similar, en el que la Administración demandada y la sociedad codemandada, al contestar a la demanda, opusieron la inadmisión del recurso por iguales razones a las ya consideradas en los dos casos anteriores, sin que, frente a tales alegatos, la demandante nada dijera ni hiciera, ni siquiera en el trámite de conclusiones, ocasión que la compañía codemandada aprovechó para reiterar su planteamiento en este punto. Conclusas las actuaciones para votación y fallo, la sentencia declaró la inadmisibilidad del recurso mediante un pronunciamiento confirmado en casación por el Tribunal Supremo en la referida sentencia, en la que se vuelve a traer a colación la doctrina del Pleno, expresada en la mencionada sentencia de 5 de noviembre de 2008 .

(d) La sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2011 (casación 5256/07), de nuevo de la Sección Quinta , analiza otro caso muy similar al anterior, en el que la Administración demandada pidió la inadmisión del recurso por el mismo defecto: la no acreditación de la voluntad societaria, expresada por el órgano competente, de accionar en sede contencioso-administrativa, sin que en conclusiones la entidad demandante combatiera esa pretensión. La sentencia de instancia rechazó el recurso a limine porque, a pesar de que no hubo un requerimiento expreso sobre el particular, la demandante dispuso de reiteradas ocasiones para corregir el defecto. De nuevo con apoyo en la sentencia plenaria de 5 de noviembre de 2008, la Sección Quinta de la Sala desestimó el recurso de casación puesto que la demandante tuvo ocasión de subsanar y no lo hizo.

(e) Por su parte, la sentencia de 24 de abril de 2012 (casación 5372/09), pronunciada por la Sección Tercera , atiende a la inadmisión del recurso contencioso- administrativo instado por un Ayuntamiento por no constar el acuerdo municipal decidiendo acudir a la vía contencioso-administrativa. La certificación aportada por la Corporación local se referiría a una resolución ajena a la impugnada, por lo que la Administración del Estado, al contestar la demanda, pidió la inadmisión del recurso, limitándose el Ayuntamiento a alegar en conclusiones que estaba suficientemente acreditada su representación procesal. El Tribunal Supremo entiende que la inconsistencia de los argumentos con los que el Ayuntamiento se defendió frente a la inadmisibilidad aducida de contrario y su pasividad en remediar el defecto determinaron que la no formulación de un requerimiento de subsanación no le generase indefensión, desestimando, por ello, el recurso de casación.

(f) Finalmente, en la sentencia de 31 de mayo de 2012 (casación 2895/11) la Sección Tercera de esta Sala ratifica el rechazo a limine del recurso contencioso- administrativo que instó una sociedad por no constar el acuerdo del órgano societario competente para decidir la impugnación jurisdiccional, acogiendo, por ello, la causa de inadmisión esgrimida al contestar la demanda por la Administración y por la parte codemandada y a la que, a lo largo del curso del proceso, no se opuso la recurrente, sin que, por lo demás, hiciera nada para remediar la falta. Siendo así, considera el Tribunal Supremo que la no formulación de requerimiento de subsanación no generó ninguna situación de indefensión a la demandante.

Los siete casos (el de la sentencia discutida y los de las de contraste) tienen en común que, interpuesto recurso contencioso-administrativo, al contestar la demanda se pidió el rechazo liminar de la impugnación por no haberse acreditado la voluntad de la persona jurídica demandante de accionar en la vía contencioso- administrativa. A partir de aquí, las vicisitudes varían: en algunos supuestos el demandante no reaccionó pese a haber tenido ocasión de hacerlo, dictándose sentencias de inadmisión que el Tribunal Supremo confirma [sentencias identificadas con las letras "(c)", "(d)", "(e)" y "(f)"]; en uno hubo requerimiento previo, que no fue atendido debidamente, llegándose al mismo resultado en cuanto a la decisión de instancia y en casación [sentencia "(b)"]; y, finalmente, en otro, aunque no medio reacción inmediata de la demandante por considerar que no era necesario acreditar el extremo en cuestión, pidió que, de estimarse lo contrario, se le diera oportunidad para la subsanación, a lo que la Sala sentenciadora no accedió, dictando acto seguido una sentencia que rechaza a limine la pretensión, lo que dio lugar a una sentencia estimatoria en casación [sentencia "(a)"]

Estos matices en los hechos subyacentes no desdicen, sin embargo, la igualdad sustancial existente entre todos los supuestos, pues se trata de decidir, en definitiva, si, alegada esa causa de inadmisión al contestar la demanda, reparada la falta por la entidad demandante a lo largo del proceso y estimando la Sala llamada a zanjar el litigio insuficiente la documentación presentada, venía obligada, antes de fallar el rechazo liminar del recurso, a dar a aquélla la oportunidad de completarla para hacer suficiente la subsanación, por así exigirlo la interpretación del artículo 138 de la Ley de esta jurisdicción , a la luz de la garantía de tutela judicial efectiva, sin atisbo de indefensión, que incorpora el artículo 24.1 de la Constitucional Española.

En definitiva, todos los casos se refieren a litigantes en idéntica situación, habida cuenta de lo expuesto, siendo decididos los diferentes litigios con base en pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales, y estando presentes, por ende, los requisitos reclamados por el citado artículo 96.1.

CUARTO .- Concurriendo los presupuestos de procedibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede que nos decantemos por la doctrina correcta; que dilucidemos si el acierto está en la sentencia recurrida o, por el contrario, si se encuentra en las aportadas como término de comparación.

Pues bien, hemos de concluir que la razón no está en el criterio que sustenta la recurrida. Recuérdese que, como se obtiene de la sexta de las sentencias de contraste [la dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sección Tercera de esta Sala en el recurso de casación 2895/11 , y que hemos identificado con la letra "(f)"], es doctrina de esta Sala desde la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 , FJ 7º) que, tratándose de la subsanación de defectos en los actos procesales de las partes, el artículo 138 de la Ley de esta jurisdicción contempla dos situaciones. Una, prevista en su apartado 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, recogida en su apartado 1, en la que el defecto es alegado por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la del apartado 3, que es común a las dos situaciones anteriores y que resulta aplicable a ambas, permitiendo que el recurso sea decidido sin más trámites con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Esta doctrina ha sido matizada y completada con posterioridad [por todas, sentencia de 20 de julio de 2010 (casación 5082/06 , FJ 2º) y la de contraste de 31 de mayo de 2012 (casación 2895/11 , FJ 4º)], afirmándose que si cualquiera de las partes hace patente el defecto subsanable y de tal alegación se ha dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo lleve a cabo o alegue que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto; pero si reacciona, sosteniendo que el vicio o defecto no existe o -añadimos ahora- presenta documentación que la Sala considera insuficiente, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado debe previamente requerir a la parte para que complete la documentación presentada y subsane en forma.

En el caso debatido, una vez aportada la certificación del acuerdo social pertinente, la Sala de instancia consideró necesario comprobar, mediante el conocimiento del contendido de los Estatutos de la sociedad lmitada actora, que el órgano social que adoptó el acuerdo y no otro era el competente para decidir el ejercicio de acciones judiciales. Siendo así, resulta claro que se produjo la situación contemplada por el artículo 138.2 de la Ley de esta jurisdicción , en la que el órgano jurisdiccional queda obligado a dictar providencia otorgando un plazo para la subsanación.

Esta doctrina, de la que se separa la sentencia impugnada, conduce a la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98.2 de la Ley 29/1998 , obliga a casarla. Resolviendo el debate, debemos ordenar, como se nos pide, la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la sentencia para que se dé traslado a la sociedad demandante a fin de que, en el plazo de diez días, aporte los Estatutos de la compañía y acredite que el Consejo de Administración es el órgano societario competente para decidir entablar acciones jurisdiccionales.

QUINTO .- La estimación del recurso de casación comporta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , que no proceda hacer ningún pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación para la unificación de doctrina 339/13, interpuesto por PROMOCIÓN LOS GRANADOS DEL MAR, S.L., contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), son sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 1120/07 , que casamos y anulamos.

Ordenamos retrotraer las actuaciones de la instancia al momento anterior al pronunciamiento de sentencia para que se dé traslado a la sociedad demandante a fin de que, en el plazo de diez días, aporte los Estatutos de la compañía y acredite que el Consejo de Administración es el órgano societario competente para decidir entablar acciones jurisdiccionales.

Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la tramitación de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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