ATS 1491/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7875A
Número de Recurso1094/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1491/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala nº 44/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona como diligencias previas nº 3129/2012, en la que se condenaba a Jose Francisco como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días, y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosalía Rosique Samper, actuando en representación de Jose Francisco , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente todos los motivos planteados ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en el contenido de las quejas allí planteadas.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de tráfico de drogas, cuestionando la acreditación del elemento material del tipo por las dudas relativas a la cadena de custodia, que se derivan de la diferencia en el peso de la sustancia intervenida que tuvo lugar en un primer momento en una farmacia y el realizado posteriormente en el Instituto Nacional de Toxicología.

    Por otra parte, se aduce la incorrecta valoración de los documentos dimanantes del centro penitenciario en el que estuvo ingresado el acusado y el Instituto Catalán de la Salud, en los que se constatan resultados positivos a consumo de cannabis y cocaína en las analíticas realizadas al hoy recurrente, así como el seguimiento de tratamientos de deshabituación, lo que, relacionado con la escasa cantidad de droga que se le incautó, acreditaría el destino al consumo propio o, en su caso, posibilitaría la aplicación del párrafo 2º del artículo 376 del Código Penal .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado entabló una breve conversación en una calle de Barcelona con Jesus Miguel ., dirigiéndose hacia una plaza donde el hoy recurrente, tras recibir 15 euros de Jesus Miguel ., le entregó una bolsa conteniendo 0,286 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 58 por ciento, transacción que fue presenciada por agentes de la Guardia Urbana, quienes procedieron a efectuar un registro personal al acusado encontrándole, además de 15 euros, 19 bolas conteniendo 5,892 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 55 por ciento.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical de los agentes actuantes en el sentido que considera probado la Audiencia, especificando el agente con número profesional NUM000 que Jesus Miguel . admitió que el acusado le había vendido una papelina de cocaína, como figura asimismo en las minutas policiales obrantes en las actuaciones.

    ii. La declaración testifical de Jesus Miguel ., quien negó que adquiriera sustancia estupefaciente alguna al acusado.

    iii. La declaración del hoy recurrente, negando haber vendido a Jesus Miguel . una papelina conteniendo cocaína.

    iv. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

    Seguidamente expone que otorga credibilidad al testimonio de los agentes mencionados por la ausencia de motivación espuria o de razones de incredibilidad subjetiva que pudiesen viciar su contenido, a lo que se ha de añadir que viene corroborado por las incautaciones de sustancias estupefacientes que llevaron a cabo, esto es, la de una papelina de cocaína a Jesus Miguel . similar a la que vieron que recibía y de los 15 euros, que entregó en la mano del acusado, además del resto de papelinas intervenidas a este último. Asimismo considera el Tribunal de instancia que las manifestaciones del hoy recurrente y de Jesus Miguel . no son verosímiles, que aparecen coordinadas en su contenido exculpatorio, que vienen refutadas por los testimonios de los agentes y que no existe dato alguno que el acusado fuese consumidor de sustancias estupefacientes.

    Sobre esta última cuestión, afirma la Audiencia que la pericial médico-forense descartó cualquier alteración psicopatológica en el acusado cuando se le examinó o indicios de ningún tipo de haberla padecido, sin que la referencia efectuada por aquél a un consumo de sustancias estupefacientes ni la documental aportada en el plenario al respecto fundamente afectación alguna de sus facultades psicofísicas, procediendo recordar que conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

    En cuanto a la cadena de custodia de las sustancias intervenidas, el Tribunal de instancia indica que, si bien no consta firma alguna en el primer pesaje efectuado, la realidad de dicha diligencia resulta acreditada por el sello de la farmacia en la que se llevó a cabo y por la testifical del agente que la realizó, quien asimismo señaló que fue el encargado, junto con su compañero, de entregarla posteriormente al Instituto de Toxicología para su análisis. Por otra parte, constata la Audiencia la identidad entre las muestras entregadas a dicho organismo teniendo en cuenta los datos de procedencia y las personas a las que se le intervinieron. En este orden de ideas, se ha de poner de manifiesto que según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1349/2009 y 530/2010 ), la irregularidad de la llamada cadena de custodia no constituye en sí misma vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, se producirá por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya obtenido vulnerado las garantías esenciales del procedimiento; y que el protocolo que ha de seguirse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia que ha de ser examinada tiene un carácter meramente instrumental, esto es, sólo sirve para garantizar que la sustancia analizada es la misma que se intervino. Por tanto, la mera comisión de ciertos defectos relativos al cumplimiento de dichas formalidades no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuese aquella sustancia originaria ni negar valor probatorio a los análisis y sus resultados debidamente documentados.

    A mayor abundamiento, la decisión del Tribunal de instancia viene basada en el hecho de que el consumo compartido alegado por el acusado en el plenario carece de base probatoria alguna, al no haber sido identificados los presuntos consumidores ni su condición de tales, además de que se pretendería consumir en la vía pública, esto es, a la salida de una discoteca.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia al comprobar que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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