ATS 1508/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7846A
Número de Recurso10525/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1508/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Rollo de Sala 4/2013 , dimanante del Sumario 2/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 5 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Jose Francisco en cualquier lugar donde se encuentre o acercarse a su domicilio o lugar de trabajo, a menos de 500 metros y de comunicarse con él por cualquier medio, todo ello por tiempo de nueve años y un día. Y a que le indemnice en 36.450 euros por las lesiones y secuelas sufridas.

Debemos condenar y condenamos a Narciso como autor de una falta de daños a la pena de multa de diez días con cuota diaria de tres euros y a que indemnice a Andrés en 112,75 euros por los daños en su vehículo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Narciso mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina De la Villa Cantos, articulado en los cuatro motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba, quebrantamiento de forma e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , se invoca infracción de precepto constitucional, por vulneración del art 24 de la CE . En el motivo segundo, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, no existe prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan. Realiza un análisis de la prueba y llega a la conclusión de que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no es lógica, ya que no pueden tenerse en cuenta las declaraciones realizadas por las víctimas. Los dos motivos del recurso se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia considera probado que el acusado discutió en el interior de un Pub de Madrid con Jose Francisco , ambos siguieron discutiendo en la calle, hasta que éste y su amigo Andrés se introdujeron en el coche de este último. En ese momento, el acusado en compañía de otra persona no juzgada por hallarse en paradero desconocido, se acercaron al vehículo portando piedras, y de común acuerdo mientras gritaba "sal que te vamos a matar", dio golpes al coche; la otra persona lanzó una piedra contra el cristal de la puerta del copiloto, que se rompió y alcanzó en la cabeza a Jose Francisco , quien salió del coche y en ese momento el acusado le golpeó con una piedra en la cabeza y se marchó del lugar con su acompañante.

Los elementos probatorios en los que se basa la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que el recurrente tenía intención de acabar con la vida de Jose Francisco , vienen recogidos en el Fundamento Primero de la sentencia y son los siguientes:

- La declaración de Jose Francisco en el juicio oral, que coincide con lo que ya declaró en instrucción; que está seguro de que el golpe fuera del coche se lo dio el acusado.

- El reconocimiento en rueda en el Juzgado (folio 120), en el que Jose Francisco reconoció al acusado sin ninguna duda, al igual que en el acto de juicio.

- La declaración en el juicio oral del testigo Andrés coincide con la del anterior denunciante, además avisó a la policía y les comunicó lo ocurrido, exponiendo desde el principio la misma versión de los hechos, reconociendo al acusado como uno de los dos agresores y concretamente como la persona que golpeó con la piedra en la cabeza a Jose Francisco .

- La declaración del agente de la Policía Nacional NUM000 , quien manifestó que les paró Andrés y les dijo que a un amigo suyo le habían golpeado con una piedra en la cabeza y que estaba grave en el hospital.

- La declaración del acusado, quien reconoció que discutió con Jose Francisco y que se pegaron, pero niega que lanzase una piedra.

- El informe pericial del Médico Forense sobre las lesiones padecidas por el denunciante y su gravedad, que le hubieran producido la muerte de no ser por la asistencia médica recibida.

En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

Procede por tanto, la inadmisión de los motivos alegados, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, le ha causado indefensión que la Sala no suspendiera el acto de juicio para citar al testigo Plácido propuesto por la defensa.

  2. La jurisprudencia de esta Sala sostiene: "el artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal , que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d), de la convención Europea de Derechos Humanos ". ( STS 29-10-2004 ). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001 .

  3. El recurrente considera que ha existido quebrantamiento de forma por cuanto se continuó con el juicio oral, pese a no practicarse la prueba testifical propuesta consistente en la declaración de Plácido . Dicho testigo fue propuesto por la defensa y declaró ante el Juzgado de Instrucción. En el comienzo de las sesiones del juicio oral, el recurrente solicitó la suspensión ante la incomparecencia de testigo y ante la denegación formuló la correspondiente protesta. No obstante se procedió a la lectura de su declaración en el acto de juicio.

Como se desprende del conjunto probatorio citado anteriormente, aunque la prueba que se denuncia impracticada era pertinente, en cuanto guardaba una relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, no era, sin embargo, estrictamente necesaria ni posible. Todas las gestiones tendentes a su localización y comparecencia, fueron infructuosas, permaneciendo dicho testigo en ignorado paradero.

Por otra parte, se había practicado prueba de otro tipo suficiente para el esclarecimiento de los hechos, por lo que parecía difícilmente aceptable que la declaración del testigo incomparecido hubiese tenido una incidencia o influencia real en el resultado del procedimiento.

Por último, la declaración de Plácido fue leída en el acto de la vista oral, conforme a lo que dispone el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, pese a la exculpación que en su declaración realiza del recurrente, señalando a otra persona como la responsable de estos hechos, para la Sala no es una declaración contundente o verosímil si se tiene el cuenta el resto de pruebas practicadas. Por ello su testimonio no puede considerarse esencial.

En tal estado de cosas, la suspensión de la vista hubiese supuesto una demora sin perspectiva de utilidad, que hubiese incidido negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, máxime cuando el recurrente se encuentra en prisión.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.6 en relación con el art. 66 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la atenuante de dilaciones indebidas, ya que el acto de juicio fue suspendido hasta en dos ocasiones a petición del Ministerio Fiscal ante la incomparecencia de los testigos de la acusación.

  2. Hemos dicho en Sentencia 273/2005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias 32/2004, de 22 de enero 322/2004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Finalmente, también hemos dicho en Sentencia 1.458/2004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. En el caso que nos ocupa, no se cumplen los requisitos anteriormente expresados, ya que no constan los plazos en los que la causa ha estado paralizada de forma indebida. El recurrente únicamente alega que el acto de juicio fue suspendido en dos ocasiones para la citación de los testigos de la acusación, pero no manifiesta cuáles han sido las paralizaciones específicas y durante qué plazo se han producido, de modo que no concreta, de manera pormenorizada, los períodos de demora existentes en los autos, privando a esta Sala de los elementos de juicio necesarios para valorar la realidad de la interrupción, su naturaleza y entidad. Siendo ello suficiente para inadmitir el motivo de casación, también ha de señalarse que, tras un estudio de las actuaciones, no se aprecia una demora irrazonable e injustificada en el tiempo que fue necesario para citar a los testigos de la acusación. La causa no estuvo paralizada en ningún momento, ya que se practicaron todas las gestiones necesarias para la localización de dichos testigos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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