ATS 1501/2014, 25 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1501/2014
Fecha25 Septiembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en el Rollo de Sala 21/2013 dimanante del Sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 8 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 5 de mayo de 2014 , en la que se condenó a José como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , y de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP , concurriendo la agravante de parentesco respecto a este último, a las penas de nueve años de prisión por el delito de agresión sexual y nueve meses de prisión por el delito de quebrantamiento de condena, y a indemnizar a la víctima en las cantidades que se establecen en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por José , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Izaskun Lacosta Guindano, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Zaida , mediante escrito presentado por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que no hay prueba suficiente para la condena. Argumenta que la declaración de la supuesta víctima no reúne los requisitos necesarios para considerarla prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia. Señala que la declaración de Zaida no es uniforme y que incurre en contradicciones, y viene a mantener que mintió y le denunció falsamente porque ella quería reanudar la relación y el se negó, lo que la enfadó, agregando que accedió voluntariamente a mantener relaciones sexuales con el acusado. Se afirma, pues, que la declaración de la supuesta víctima no reúne los requisitos exigidos para sustentar la condena, pues además de no ser persistente y verosímil, ese testimonio carece de corroboración, antes bien no cabe la condena sin parte médico alguno que pudiera corroborar que la relación sexual fue inconsentida. Consentimiento también en el acercamiento que excluye asimismo el delito de quebrantamiento de condena.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

    Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el procesado y Zaida habían mantenido una relación sentimental de pareja con convivencia durante, aproximadamente, seis años; que el 21 de noviembre de 2012 el acusado fue personalmente requerido para el cumplimiento de una pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con Zaida impuesta por sentencia de 4 de octubre de 2011 , firme el 21 de julio de 2012 ; el día 31 de enero de 2013 el acusado, pese a conocer la existencia y la vigencia de las referidas penas, se personó en el inmueble donde residía su ex pareja, y una vez en el interior tras discutir con Zaida la cogió del cuello y de ese modo, pese a la oposición de ella, la llevó al dormitorio donde la tiró sobre la cama y, tras sujetarla por los brazos y el cuello y arrancarla una cadena que llevaba y el tanga, la penetró por vía vaginal.

    Pues bien, el Tribunal de instancia afirma que efectivamente se produjo la penetración por vía vaginal, y además expresa su convicción, sobre la base de todas las pruebas de que se dispuso, de que fue inconsentida y que se logró ejerciendo violencia para vencer la negativa de la víctima.

    Las pruebas de que se dispuso para llegar a ese relato se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia impugnada. En el caso, la prueba básica está constituida por la declaración clara, precisa y persistente de la víctima, destacando que el relato, en lo esencial, siempre ha sido el mismo y explicando que los únicos detalles que matizó o aclaró se refieren a aspectos secundarios o accesorios, y obedecen a su afán de reflejar fielmente lo ocurrido.

    Los peritos confirmaron que la ausencia de lesiones genitales o de restos biológicos no excluye en modo alguno la realidad manifestada de la penetración, sobre todo teniendo en cuenta que no se produjo eyaculación, como resulta reconocido incluso por el acusado.

    Con todo las corroboraciones son abundantes. Las múltiples lesiones que presentaba la víctima son plenamente congruentes con la violencia empleada por el acusado y no se compadecen en cambio con una relación sexual libremente consentida. Así presentaba, según confirmó el informe forense, hematomas por digitopresión en el brazo y erosiones paralelas entre sí en espina ilíaca anterosuperior del lado izquierdo. Un testigo, viandante, observó como la mujer desde una ventana le pedía ayuda, relatando que vio que un hombre le tapaba la boca y la retiraba de la ventana, llamando seguidamente a la Policía. Los agentes confirmaron en la inspección ocular que a la víctima le habían arrancado el tanga y una cadena, como está les había relatado.

    La explicación del acusado es ciertamente inverosímil e inconsistente. Pues no se sostiene su versión de que Zaida quería reanudar la relación (estaba en su domicilio con su nueva pareja, que se marchó para que procesado y víctima pudieran hablar tranquilamente, en la creencia de que no pasaría nada) y que él se negó, por lo que ella se enfadó y le denunció falsamente, lo que ciertamente no se corresponde con los datos disponibles.

    De esas pruebas se desprende además que el acusado se aproximó a la víctima sin su consentimiento y conociendo la vigencia de la condena, que le prohibía aproximarse y comunicarse con la víctima, impuesta por sentencia firme.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados. Los razonamientos de la Sala de instancia constituyen una motivación suficiente, razonada y razonable, de los fundamentos de su convicción inculpatoria respecto de los extremos cuestionados de la conducta del procesado. De modo patente, en último término, ha de reconocerse la existencia de una actividad probatoria de cargo contra el hoy recurrente, obtenida de acuerdo con las exigencias legales y constitucionales pertinentes. No cabe hablar, en conclusión, de ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR