ATS 1532/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7823A
Número de Recurso1207/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1532/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 71/2011 dimanante del Sumario 2/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Baracaldo, se dictó sentencia, con fecha 28 de febrero de 2014 , en la que se condenó a Jesús Manuel , a Alexis y a Borja como autores criminalmente responsables de cinco delitos de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP , concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a cinco penas de tres años y ocho meses de prisión a cada uno de ellos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por los tres condenados, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 849.1 LECrim ., se invoca al mismo tiempo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE e infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP y correlativa indebida inaplicación de los arts. 147 y 148 CP .

  1. Se alega en primer término que la Audiencia ha cometido un error al valorar la prueba, pues conforme a las testificales practicadas Borja no fue la persona que cogió la garrafa y derramó el líquido en el local y en la ropa de una de las víctimas, sino que se limito a estar allí presente de mero testigo pero sin participación alguna. Se sostiene que en todo caso lo único demostrado es que los acusados ( Alexis y Jesús Manuel , pues Borja no tuvo participación alguna) causaron algunos daños en el local, pero en ningún caso que tuvieran intención de causar la muerte de los dueños del bar y de los hijos menores de éstos que se encontraban allí. Se añade que en todo caso la conducta debió ser calificada como constitutiva de un delito de lesiones, admitiendo que se afectó la salud mental de las víctimas, solicitando que se imponga la pena de dos años de prisión, en vez de la de tres años y ocho meses.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado que, con motivo de que un familiar suyo tuviera la víspera un incidente con el hijo de la dueña del bar "Degustación Maite" ( Gustavo se peleó golpeándose mutuamente con Leonardo -hijo de Celsa -), los tres acusados, de etnia gitana como Gustavo , se presentaron sobre las 17:30 horas del día 24 de marzo de 2011 en el local, cuando los dueños Romulo , su pareja Celsa y los tres hijos menores de esta ( Leonardo , Estibaliz y Juan Enrique , de 15, 9 y 4 años respectivamente) se disponían a abrir el Bar "Degustación Maite", provistos de palos y con la intención de que no pudieran abrir el local. Ante la actitud de los acusados Romulo , Celsa y los niños se refugiaron en el interior del establecimiento, momento en que los tres procesados Alexis , Jesús Manuel y Borja , acompañados de unas 15 personas no identificadas, todas ellas de etnia gitana "puestos de común acuerdo y con ánimo de atentar contra la vida de los cinco ocupantes del local", y al tiempo que gritaban "os vamos a matar, vamos a empezar por los críos, estáis muertos, de está no salís, vamos a quemar el bar con los críos dentro", golpearon y rompieron los cristales del local con las cachabas que portaban y arrojaron contra la puerta y las ventanas vallas y tablones de madera que habían cogido de una obra cercana. En un momento determinado Borja , con la anuencia de los otros procesados, roció a Celsa con la gasolina que llevaba en una garrafa que también esparció por el interior del local, llegando a encender un mechero marca "Zippo" que portaba al tiempo que gritaba "os vamos a quemar vivos, vamos a quemar el bar"; en esos momentos se presentaron varias dotaciones de la Policía Autonómica, previamente avisados por los vecinos, que procedieron a detener a los acusados; Celsa y sus hijos sufrieron transtornos pisiquiátricos que requirieron tratamiento.

    Ese relato fáctico descansa en prueba de cargo válida y suficiente, que se analiza exhaustivamente y con rigor en los fundamentos de derecho segundo y quinto de la sentencia. Los perjudicados identifican a los procesados como integrantes del grupo asaltante. Los agentes de Policía llegaron cuando todavía estaban actuando los autores, pues uno de los agentes manifiesta en plenario que Jesús Manuel estaba acometiendo contra la rejilla de entrada del local con una valla de obra y tuvo que ser reducido utilizando las porras. Los agentes declararon que identificaron a los tres acusados por las descripciones y reconocimientos de los perjudicados y de testigos, destacando que Borja fue identificado como la persona que llevaba la garrafa y que la escondió en un vehículo donde fue efectivamente localizada.

    El dolo de matar lo infiere la Sala de los distintos datos objetivos que resultaron acreditados y además porque los propios acusados, en el caso, lo verbalizaron y realizaron las acciones necesarias para llevar a cabo esa intención, salvo la de llegar a prender fuego a la gasolina derramada en el interior del local donde estaban refugiados los perjudicados, por la rápida intervención de la Policía.

    El dolo de matar lo infiere la Sala, pues, de diversos datos objetivos y debidamente acreditados, tal y como se refleja con plena racionalidad en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Por lo tanto el ánimo o intención de acabar con la vida de las víctimas, en la agresión perpetrada por los acusados, que se afirma en la sentencia no es arbitraria o caprichosa sino que es un juicio o inferencia que extrae el juzgador de diversos datos objetivos convergentes y que permiten conforme al recto discurrir así afirmarlo, y que se analizan con todo detalle y rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

    En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia de los recurrentes hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de los acusados y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados recurrentes.

    Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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