STS 562/2014, 15 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4003
Número de Recurso620/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución562/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto de nuevo, tras ser anulada por el Tribunal Constitucional su anterior sentencia de 30 de noviembre de 2011 , el recurso de casación interpuesto por los demandados "Multiediciones Universales S.L." y D. Carlos Ramón , representados ante esta Sala por el procurador D. Javier Vázquez Hernández, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 399/2009 , dimanante del procedimiento ordinario nº 205/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, sobre protección civil del derecho fundamental a la intimidad personal. Se ha personado en calidad de parte recurrida el procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de los demandantes Dª Sonsoles y D. Apolonio . También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles dictó sentencia el 5 de febrero de 2009 , en el procedimiento ordinario nº 205/2008, con el siguiente fallo: « Estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Sonsoles y D. Apolonio , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortega Blanco, contra MULTIEDICIONES UNIVERSALES, S.L. y D. Carlos Ramón , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sempere Meneses:

1) Debo declarar y declaro que la conducta desarrollada por los demandados constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de los actores.

2) Se prohíbe a los demandados insertar las dos imágenes objeto de la presente litis en las que los actores se están besando y abrazando en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos. Ordenándose igualmente la retirada de la disposición al público de las mismas a través de la página web de los demandados.

3) Debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a indemnizar a cada uno de los actores en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000), en concepto de daños morales.

4) Debo condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a dar publicidad del encabezamiento y fallo o parte dispositiva de esta sentencia, a su cargo, en el mismo espacio escrito, y sin comentarios ni apostillas.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas ».

SEGUNDO .- La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 16 de diciembre de 2009, en el recurso de apelación nº 399/2009 , con el siguiente fallo: « Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sempere Meneses en representación de Multiediciones Universales, S.L. y de don Carlos Ramón , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, bajo el número 205 de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos condenando a la parte apelante al pago de las cosas causadas en esta alzada ».

TERCERO .- La anterior sentencia fue recurrida en casación por los demandados "Multiediciones Universales S.L." y D. Carlos Ramón .

CUARTO. - Tras la tramitación del recurso, se dictó sentencia por esta Sala el 30 de noviembre de 2011 cuyo fallo, en lo que ahora interesa, dice: « 1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Multiediciones Universales, S.L. y de D. Carlos Ramón , contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 399/2009 , [...] : [...].

  1. Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  2. En su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocamos la sentencia de 5 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Móstoles , en el juicio ordinario n.º 205/2008 y desestimamos la demanda presentada por D.ª Sonsoles y D. Apolonio contra Multiediciones Universales, S.L. y D. Carlos Ramón e imponemos a los demandantes las costas de la primera instancia.

  3. No ha lugar a la imposición de las costas de la apelación ni de las de este recurso de casación ».

QUINTO .- Contra la anterior sentencia los demandantes promovieron incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido a trámite por providencia de 10 de abril de 2012.

SEXTO. - La Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó sentencia el 27 de enero de 2014, en los recursos de amparo acumulados núms. 3082/2012 y 3517/2012, promovidos ambos por Dª Sonsoles y D. Apolonio , el primero de ellos contra la referida sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2011 , con el siguiente fallo:« Otorgar el amparo solicitado por doña Sonsoles y don Apolonio en los recursos de amparo acumulados núms. 3082-2012 y 3517-2012 y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ).

  2. Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar, en relación con el recurso de amparo núm. 3082/2012, la nulidad de la Sentencia de 30 de noviembre de 2011 dictada en el recurso de casación núm. 620/2010 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , así como la providencia de 10 de abril de 2012 por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones.

Y en relación con el recurso de amparo núm. 3517/2012, declarar la nulidad de la Sentencia de 19 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 1501/2010 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , así como de la Sentencia de 31 de mayo de 2010, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 524/2009 ».

SÉPTIMO .- Tras recibirse en esta Sala el testimonio de la anterior sentencia, por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2014, luego aclarada por diligencia de ordenación de 3 de marzo siguiente, se acordó dar traslado por diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para alegaciones en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional.

OCTAVO. - Mediante escritos presentados los días 25 de febrero y 14 de marzo de 2014 los demandantes Dª Sonsoles y D. Apolonio alegaron que, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, procedía dictar resolución por la que se declarase nulo el fallo de la sentencia de esta Sala y se restituyera la situación anterior, esto es que se declarase la plena validez y eficacia de la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, así como de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles de 25 de febrero de 2011 .

NOVENO. - Mediante escritos presentados los días 26 de febrero y 18 de marzo de 2014, los demandados "Multiediciones Universales S.L." y D. Carlos Ramón , luego de manifestar con carácter previo que el Tribunal Supremo debía dictar una sola sentencia resolviendo los recursos de casación nº 620/2010 y nº 1501/2010 dado que el Tribunal Constitucional había dictado una sola sentencia en los recursos de amparo acumulados nº 3082/2012 y nº 3517/2012, alegaron que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional conllevaba que quedara pendiente de resolver cuál debía ser la indemnización procedente para reparar la intromisión ilegítima apreciada, para cuya fijación no debían utilizarse las sentencias de primera y segunda instancia, que en su momento fijaron una indemnización ilógica y arbitraria, sino que había que hacerlo atendiendo a las circunstancias concurrentes del caso concreto, la gravedad de la lesión, la difusión del medio, las cantidades fijadas en otros procedimientos, en particular en el recurso de casación nº 1305/2011 seguido entre los mismos litigantes y en el que se dictó sentencia el 22 de enero de 2014 condenando al pago de una indemnización de 4.000 euros, así como a los actos propios de los demandantes en otros procedimientos seguidos entre las mismas partes, dejando de apelar la sentencia de 7 de mayo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles pese a que desestimaba su demanda, no teniéndose constancia de que hayan solicitado el amparo frente a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 que declaraba haber lugar al recurso de casación interpuesto por los ahora recurridos. Finalmente se alegaba que, dada la disparidad de criterios en las sentencias dictadas en el procedimiento, dos de ellas estimatorias de la demanda y la tercera desestimatoria, no procedía la imposición de costas en las instancias ni en el recurso de casación.

DÉCIMO .- El Ministerio Fiscal interesó que esta Sala fijase una indemnización a favor de los demandantes teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, confirmada por la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

UNDÉCIMO .- Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2014 se nombró nuevo ponente del presente recurso de casación al que lo es en este trámite, y con fecha 21 de marzo siguiente se ofició a la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid solicitándole la remisión del rollo de apelación y las actuaciones de primera instancia, que tuvieron entrada en el registro general del Tribunal Supremo el 13 de mayo del corriente año.

DUODÉCIMO.- Por providencia de 17 de septiembre del corriente año se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos sobre los que versa el presente recurso de casación y que deben darse por probados son los siguientes:

El número 506 de la revista ¡Qué me dices! de fecha 25 de noviembre de 2006 publicó un reportaje sobre la actriz y modelo Dª Sonsoles compuesto de cinco fotografías, cuatro de ellas de gran tamaño, dos breves textos escritos y un "bocadillo" superpuesto entre dos de las fotografías. Dos de las cuatro fotografías de gran tamaño mostraban a Dª Sonsoles mientras paseaba con su entonces pareja, y más tarde marido, D. Apolonio por una vía pública cercana a su domicilio, en un caso cogidos de la mano y en el otro acompañados de un perro. En otra de las fotografías aparecía la pareja abrazándose y en otra más el Sr. Apolonio besaba a la Sra. Sonsoles al tiempo que la abrazaba, y sobre ambas se superponía la frase "Esto es un mano a mano..." . En la quinta fotografía se observaba a la Sra. Sonsoles hablando por teléfono en las inmediaciones del aeropuerto de Barajas, junto a su vehículo estacionado y una grúa. El texto principal del reportaje, bajo el título " Sonsoles A-culo-rada ", decía: "Aquí hay mucha química. Así de mimosa se colgaba Sonsoles del cuello de su chico ¡y en plena calle!. Hace unos días la 'mala' de Yo soy Bea (Tele 5), de 31 años, y su novio, el ayudante de dirección de la serie, Apolonio , de 28, sacaron a pasear al perrito de ella por un parque madrileño y no pararon de hacerse carantoñas. Esperemos que Sonsoles , con tantos besitos, no perdiera la pista de su otro amor: el simpático can. Está claro que este es su año: triunfa en el amor y Bea estará en antena otra temporada más". El otro texto del reportaje, colocado junto a la fotografía en la que la Sra. Sonsoles hablaba por teléfono junto a su vehículo y una grúa, y bajo el título " Coche escacharreado ", decía: "La actriz sufrió una avería en su coche y se quedó tirada en plena calle. Fue el día nueve, festivo en Madrid, durante un descanso en el rodaje de Bea . Sonsoles llamó a una grúa para que le sacara del apuro". El reportaje se anunciaba en la portada de la revista bajo el título " Yo soy Bea. Así son en la vida real ". La fotografía que reproducía la imagen física de los demandantes cogidos de la mano, la fotografía en que aparecían abrazándose y la fotografía en la que al tiempo que se abrazaban el Sr. Apolonio besaba a la Sra. Sonsoles , así como el texto principal del reportaje, fueron publicados también en la página web de la revista ¡Qué me dices! . Las imágenes del reportaje fueron captadas y reproducidas sin el conocimiento ni el consentimiento de los demandantes, y fueron tomadas desde una distancia considerable y fuera de la vista de los demandantes. Doña Sonsoles disfrutaba de proyección pública como actriz, especialmente por su participación protagonista en la serie televisiva "Yo soy Bea", de difusión nacional. Por el contrario, Don Apolonio no disfrutaba de proyección pública alguna, no siendo conocido del público en general, al margen de su concreto ámbito profesional.

SEGUNDO .- Como consecuencia de estos hechos, Dª Sonsoles y D. Apolonio formularon conjuntamente demanda de juicio ordinario de protección del derecho fundamental a la intimidad personal contra D. Carlos Ramón y la entidad "Multiediciones Universales S.L.", director y editora, respectivamente, de la revista ¡Qué me dices! . La intromisión ilegítima se habría producido mediante la publicación y divulgación del reportaje -fotografías y textos escritos- en el ejemplar número 506 de dicha revista y en la página web de la misma.

En la demanda se interesaba: que se prohibiera a los demandados insertar las imágenes litigiosas en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos para evitar la perpetuación de la intromisión; que se ordenara la inmediata retirada de la disposición al público a través de la página web del reportaje; la condena de los demandados a abonar solidariamente a cada uno de los demandantes, en concepto de daños morales, la cantidad de 25.000 euros; y la condena de los demandados a, solidariamente, dar publicidad a su costa del encabezamiento y fallo de la sentencia en el mismo espacio escrito u otro con relevancia semejante, sin comentarios ni apostillas.

Los demandados contestaron conjuntamente a la demanda negando que el reportaje, por su contenido gráfico y escrito, vulnerase el derecho a la intimidad de los demandantes, y oponiéndose, con carácter subsidiario, a la cuantía indemnizatoria pretendida, que estimaban desproporcionada y excesiva.

La titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles dictó sentencia el 5 de febrero de 2009 por la que estimó parcialmente la demanda, declarando que la conducta desarrollada por los demandados constituía una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de los demandantes, prohibiendo a los demandados insertar las dos imágenes en las que los demandantes se estaban besando y abrazando en cualesquiera programas o reportajes audiovisuales o fotogramas de las mismas en medios escritos, ordenando la retirada de dichas imágenes de la página web de la revista y condenando a los demandados a abonar de forma solidaria a cada uno de los demandantes en concepto de daños morales la cantidad de 12.000 euros, y a publicar a su costa el encabezamiento y fallo de la sentencia en el mismo espacio escrito y sin comentarios ni apostillas; todo ello sin expresa imposición de costas.

Consideraba la juzgadora de primera instancia que, si bien las fotografías en las que aparecían los demandantes paseando y la fotografía en la que aparecía la Sra. Sonsoles hablando por teléfono móvil junto a una grúa, así como el texto del reportaje, no suponían intromisión alguna en la intimidad de los demandantes, la situación era distinta respecto " de la fotografía en la que aparecen los demandantes abrazándose y la fotografía en la que al tiempo que se abrazan el Sr. Apolonio besa a la Sra. Sonsoles (y que sirven para que la revista haga un titular de dudoso gusto - Sonsoles A-Culo-Rada- como juego de palabras por la parte del cuerpo del Sr. Apolonio en que la Sra. Sonsoles pone su mano) ", y ello porque " las muestras de afecto que revelan la existencia de una relación sentimental y las relaciones sentimentales o afectivas en sí mismas, sí pertenecen a la esfera íntima y personal de sus protagonistas, y en todo caso porque las fotografías recogen un acto que objetivamente reviste un carácter íntimo y reservado (cual es besarse y abrazarse), por más que se haya producido en un lugar público, pues ello no impide que los demandantes hayan efectuado esa muestra de afecto en la creencia de que no eran observados. Lo que unido a la falta de interés público de la noticia que se pretende dar determina que deba considerarse que las dos fotografías mencionadas vulneran el derecho a la intimidad de los demandantes ". En cuanto a la indemnización procedente por la vulneración del derecho a la intimidad de los demandantes, razonaba la juzgadora de primera instancia que " ha de tenerse en cuenta en primer lugar, la entidad de la intromisión producida. Debiendo significarse que si bien el reportaje viene acompañado de comentarios de dudoso gusto, los mismos no pueden calificarse como vejatorios u ofensivos. De otro lado, debe tenerse en cuenta la extensión del reportaje (que ocupa dos hojas de la revista) y que del mismo, compuesto por cinco fotografías y dos textos, sólo dos de las fotografías publicadas se han considerado vulneradoras del derecho a la intimidad. También debe tenerse en cuenta que precisamente las dos fotografías que se han considerado lesivas a la intimidad de los demandantes, son las que han sido objeto de publicación en la página web, [...] y [...] dichas fotografías seguían siendo publicadas en la misma un año después de publicarse la revista objeto del procedimiento, lo que implica persistencia en la intromisión. Debe tenerse en cuenta también que [...] los beneficios obtenidos con la lesión, [...] no han sido determinados y no se ha acreditado que la publicación del referido reportaje haya supuesto un aumento significativo de ventas para la publicación. Finalmente, y al margen de que el daño moral se presuma, no se ha alegado ni acreditado que dicho reportaje afectara a familiares de los demandantes, aumentando con ello su daño moral, ni que haya tenido una repercusión negativa en ningún otro ámbito de su vida ", por lo que " la cantidad peticionada de 25.000 € para cada uno de los demandantes se considera excesiva, [...], en base a ello, [...], se considera ajustado fijar como importe de la indemnización el de 12.000 para cada uno de los demandantes ".

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que fue desestimado por la sentencia de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de diciembre de 2009 , confirmatoria en todos sus pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y con condena a la parte apelante de las costas causadas en la segunda instancia.

Entendía el tribunal de segunda instancia que la noticia difundida carecía de interés público, dirigiéndose a exhibir o hacer público un momento íntimo en el que los demandantes se profesaban muestras de afecto, mediante un reportaje que resaltaba o atribuía preferencia a las imágenes gráficas que plasmaban ese acto íntimo, sin que la circunstancia de que uno de los protagonistas de la noticia, Dª Sonsoles , fuera persona de proyección pública añadiera interés público a la información, del mismo modo que el hecho de que D. Apolonio , persona que carecía de notoriedad, mantuviera una relación afectiva con una persona públicamente conocida, no conllevaba limitación alguna de su derecho a la intimidad; y que el concepto de lugar público debía analizarse desde una perspectiva finalista y poniendo en relación la activad desarrollada por la persona con el lugar en que se ejecutaba , y en el caso enjuiciado los protagonistas de la noticia desarrollaban una actividad carente de cualquier matiz público y de índole estrictamente privada, como lo era pasear en pareja por un parque, en un momento de descanso o de ocio, y en la creencia de no ser observados.

En cuanto a la indemnización por daño moral concedida a los demandantes, razonaba el tribunal de segunda instancia, frente a la disconformidad de la parte apelante con su cuantía, que "[s]in embargo, no se dice infringido ninguno de los criterios enunciados en el art. 9.3 de la L.O. 1/1982 , de 5 de Mayo, relativos a las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión producida o la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, ni se aporta ningún razonamiento singular aplicable al presente supuesto. Simplemente, la apelante enumera otras resoluciones judiciales que, a su entender, asignan indemnizaciones inferiores a vulneraciones del honor, intimidad o propia imagen de gravedad similar a la ahora enjuiciada. A su vista, únicamente cabe responder que, valorada la doctrina jurisprudencial contenida en dichas resoluciones, y en general las cuantías indemnizatorias resultantes de la doctrina jurisprudencial en la materia, se entiende que el montante indemnizatorio otorgado en la sentencia apelada resulta proporcionado y ajustado a los parámetros previstos en el citado art. 9.3 ".

Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron conjuntamente recurso de casación los demandados "Multiediciones Universales S.L." y D. Carlos Ramón , articulándolo en tres motivos amparados en el art. 477.1 LEC . El primero se fundaba en infracción del art. 20, "apartados A y D" , de la Constitución , aduciéndose la posición preferente del derecho colectivo de información frente al derecho a la intimidad de los demandantes, pues la noticia versaba sobre un personaje famoso y era de interés general. El segundo se fundaba en infracción del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 y doctrina jurisprudencial de aplicación, sosteniéndose que en atención a los usos sociales y a los actos propios de la demandante la publicación del reportaje enjuiciado no suponía intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes por prevalecer el derecho de información. Y el tercero se fundaba en infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 y jurisprudencia de aplicación, por haberse fijado la cuantía indemnizatoria sin base alguna a tanto alzado, resultando arbitaria y generando a favor de los demandantes un inmerecido lucro.

Admitido el recurso de casación por auto de 26 de octubre de 2010, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso por considerar que " la sentencia de instancia al realizar el juicio ponderativo para resolver la colisión de derechos planteada entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la intimidad personal no utiliza tales parámetros constitucionales no siendo patente la racionalidad de la motivación de la sala de instancia, por cuanto no es respetuosa con la doctrina constitucional y de esta Sala al resolver la cuestión planteada ". Los demandantes, personados ante esta Sala cuando este ya había quedado pendiente de señalamiento de vista o votación y fallo, no formalizaron oposición alguna al recurso.

Esta Sala dictó sentencia el 30 de noviembre de 2011 por la que, estimando el recurso de casación de los referidos demandados, casó y declaró sin valor ni efecto alguno la sentencia recurrida, estimó el recurso de apelación interpuesto por "Multiediciones Universales S.L." y D. Carlos Ramón , sin hacer declaración en cuanto a las costas de la apelación, revocó la sentencia de 5 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles en el juicio ordinario nº 205/2008 y desestimó la demanda interpuesta por Dª Sonsoles y D. Apolonio , con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

En concreto, la sentencia de esta Sala estimó los motivos primero y segundo del recurso, que examinó conjuntamente por estar relacionados entre sí, lo que determinaba que no fuera necesario examinar el tercero.

Los demandantes Dª Sonsoles y D. Apolonio interpusieron recurso de amparo contra la anterior sentencia, en el que el Tribunal Constitucional dictó sentencia el 27 de enero de 2014 ( STC 7/2014 ).

La sentencia del Tribunal Constitucional comienza por precisar que si bien en el suplico de la demanda de amparo se interesa únicamente la nulidad de la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2011 , "debe asimismo entenderse impugnada, como por lo demás se infiere de la propia demanda de amparo, la providencia de 10 de abril de 2012, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los demandantes contra dicha Sentencia ".

A continuación determina que el objeto del proceso de amparo era analizar la ponderación que sobre los derechos a la intimidad personal y la libertad de información había realizado esta Sala en la sentencia impugnada y, en consecuencia, resolver si la publicación en un número de la revista ¡Qué me dices! del controvertido reportaje que contenía fotografías que reflejaban ciertas muestras de afecto entre los demandantes, fotografías que habían sido captadas y difundidas sin el consentimiento de estos, invadía ilegítimamente la esfera de la intimidad personal de los demandantes, para lo que comienza por recordar su doctrina sobre el contenido del derecho a la intimidad personal

Tras ello, la sentencia del Tribunal Constitucional rechaza, uno por uno, los argumentos por los que esta Sala consideró que la intromisión del reportaje en la esfera de la intimidad personal de los demandantes era escasa y quedaba amparada por el derecho fundamental a comunicar libremente información veraz. Primero, en lo que se refería a la proyección pública, en su condición de modelo y actriz, de Dª Sonsoles , porque " la proyección pública y social, como consecuencia de la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición [...]"; y en lo que se refería al derecho a la intimidad del demandante Sr. Apolonio , y frente a la afirmación de la sentencia de esta Sala de que su persona tenía carácter accesorio en el reportaje pero que resultaba necesaria para transmitir la información acerca de la relación afectiva de la Sra. Sonsoles , porque " sin duda, el Sr. Apolonio no puede ser incluido en el grupo de aquellos sujetos que asumen un mayor riesgo frente a informaciones que conciernen estrictamente al desarrollo de su actividad profesional, dada su manifiesta carencia de notoriedad pública, pero que su derecho a la intimidad en modo alguno puede ser considerado 'accesorio' al de la Sra. Sonsoles , ni entenderse 'sujeto al interés general de la divulgación de la imagen' ( STC 176/2013 , FJ 7) de aquella ". Segundo, acerca de que al haber sido captadas las fotografías en un lugar público no podían considerarse obtenidas clandestinamente o de manera furtiva, aun cuando hubieran sido captadas sin el conocimiento ni el consentimiento de los afectados, porque " el carácter público de los lugares donde fueron captadas las fotografías de la Sra. Sonsoles y del Sr. Apolonio no tiene la capacidad de situar la actuación de los demandantes extramuros del ámbito de protección del derecho a la intimidad. No puede admitirse que los demandantes, quienes en ningún momento han prestado consentimiento expreso, válido y eficaz a la captación y publicación de las imágenes, hayan disminuido por el hecho de mostrarse afecto en la calle las barreras de reserva impuestas por ellos al acceso por terceros a su intimidad[...] "; añadiendo que, para valorar la legitimidad constitucional de la intromisión en el derecho a la intimidad de los demandantes, resultaba más determinante otra circunstancia, no tenida en cuenta por la sentencia impugnada, cual era que " las fotografías fueron obtenidas clandestinamente por un reportero profesional de los especializados en este tipo de captación de imágenes (paparazzi)" ( STC 176/2013 , FJ 7), pues ello es expresivo de que los recurrentes no abrieron al público conocimiento su ámbito reservado de intimidad ( STC 12/2012 , FJ 6) ". Tercero, en lo que se refería al interés público de la publicación del reportaje controvertido, porque "[l]a información publicada (tanto las fotografías como el texto escrito que las acompaña) versaba sobre la relación sentimental mantenida por los demandantes de amparo y las muestras de afecto entre ellos. Tal información no guarda relación con la actividad profesional de la demandante de amparo Sra. Sonsoles , verdadera razón de ser de su condición de persona con proyección pública (y menos aún con la actividad profesional del Sr. Apolonio ). Tanto es así que se obtuvo en un ámbito o espacio totalmente ajeno a dicha actividad o con ocasión de la participación en actos públicos relacionados con la profesión de modelo y actriz de la Sra. Sonsoles . En cualquier caso [...],la revelación de las relaciones afectivas de los demandantes de amparo carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad, porque no afecta al conjunto de los ciudadanos [...] ". Por último, en lo que se refería a que con anterioridad al reportaje en cuestión la Sra. Sonsoles había adoptado pautas de comportamiento favorables a dar a conocer aspectos de su vida privada al conceder entrevistas a la prensa, porque " si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad opera como límite infranqueable del derecho a la libre información ( SSTC 197/1991, FJ 3 ; 134/1999, FJ 8 ; y 115/2000 , FJ 10 )" y, en el presente caso, los datos íntimos desvelados en el reportaje no habían sido publicados con anterioridad, añadiendo que " incluso si la relación sentimental entre los demandantes fuese ya conocida, ello no legitima la intromisión en el derecho a la intimidad mediante la publicación de información al respecto sin consentimiento de los afectados ( SSTC 134/1999, FJ 6 ; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 8 ; y 190/2013 , FJ 7). De suerte que, en definitiva, el derecho a la intimidad de los demandantes de amparo ha de prevalecer sobre el derecho a la libre comunicación de información ".

Finalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional resuelve que la publicación por parte de la revista ¡Qué me dices! del reportaje fotográfico controvertido, que revelaba la existencia de una relación sentimental entre los demandantes de amparo, vulneró el derecho de estos a la intimidad, y por ello debía otorgarse el amparo solicitado, para cuyo restablecimiento bastaba con declarar la nulidad de la sentencia de esta Sala impugnada en el proceso de amparo, nulidad que había de extenderse a la providencia también de esta Sala de 10 de abril de 2012, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha sentencia.

TERCERO .- Debe comenzarse por puntualizar que las alegaciones de los recurrentes con posterioridad a la sentencia del Tribunal Constitucional, poniendo de manifiesto que al haber dado dicho Tribunal un tratamiento conjunto a los recursos de amparo acumulados nº 3082/2012 y nº 3517/2012, dictando una única sentencia, no sería lógico que ahora la Sala Primera del Tribunal Supremo volviera a individualizar cada uno de los procedimientos y a dictar dos sentencias distintas, carecen de trascendencia. En momento alguno se ha decretado por esta Sala la acumulación de los recursos de casación nº 620/2010 y nº 1501/2010 ni su consiguiente tramitación en un solo procedimiento, por lo que es evidente que cada uno de ellos deberá ser terminado por su propia sentencia.

CUARTO .- Hecha la anterior precisión, esta Sala, al haberse anulado totalmente su sentencia, debe dictar otra ateniéndose a lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional, conforme al art. 123.1 de la Constitución , que declara que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, y al art. 5.1 LOPJ , que impone a los jueces y tribunales interpretar y aplicar "las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Lo anterior determina necesariamente que deban desestimarse los motivos primero y segundo del recurso de casación, fundados, respectivamente, en infracción del art. 20, "apartados A y D" , de la Constitución -motivo primero- [en realidad artículo 20, apartado 1, letras a ) y d)] e infracción del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 y doctrina jurisprudencial de aplicación -motivo segundo-, y que impugnan la declaración de intromisión en el derecho de Dª Sonsoles y D. Apolonio a la intimidad personal, porque, conforme a lo decidido por el Tribunal Constitucional, sí hubo intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de los demandantes.

QUINTO .- La desestimación del motivo tercero y último del recurso de casación acordada por la anterior sentencia de esta Sala ha quedado sin efecto como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional. Por tanto, esta Sala tiene que resolver el citado motivo.

El motivo se funda en infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , que se dice producida al haberse confirmado por la sentencia recurrida la cuantía indemnizatoria fijada en la primera instancia sin base alguna a tanto alzado, resultando arbitraria y generando a favor de los demandantes un inmerecido lucro. También se argumenta que la determinación de la indemnización debe hacerse conforme a la doctrina de esta Sala en sentencias como la de 5 de noviembre de 2001 , que entiende que las indemnizaciones pretendidas no guardan relación con lo que es objeto de litigio, siendo desproporcionadas, desorbitadas y desmesuradas.

Centrado así el motivo, para resolver la cuestión que constituye su objeto, la determinación de la indemnización que corresponde a los demandantes por la intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal, esta Sala debe seguir su propia jurisprudencia, según la cual debe respetarse en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 ( SSTS 21-11-2008 en rec. 1131/06 , 6-3- 2013 en rec. 868/11 , 24-2-2014 en rec. 229/11 y 28-5-2014 en rec. 2122/07 ) o cuando hubiera incurrido en error notorio o arbitrariedad, existiera una notoria desproporción o se cometiera una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la fijación de la cuantía ( STS 25-2-2011 en rec. 2242/2008 ).

Ninguna de esas circunstancias se aprecia en la sentencia recurrida al aceptar la fundamentación de la de primera instancia, pues esta tuvo en cuenta, para fijar la cuantía de la indemnización, las circunstancias del caso y la entidad de la intromisión producida, tomando en consideración la extensión del reportaje, que ocupaba dos hojas de la revista, y el hecho de que precisamente las dos fotografías que se consideraban lesivas a la intimidad de los demandantes habían sido objeto de publicación en la página web de la revista, permaneciendo en dicha página un año después de publicarse la revista, lo que implicaba persistencia en la intromisión.

A la vista de estos datos no cabe sostener que la sentencia recurrida haya cometido la infracción denunciada, y menos aún cuando la propia sentencia declara, sin que contra ella se haya interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal fundado en incongruencia, que la parte apelante, ahora recurrente, se limitó a manifestar su disconformidad con la cuantía de la indemnización por entenderla excesiva y desproporcionada en relación con las indemnizaciones asignadas en otras resoluciones judiciales, sin alegar en momento alguno infracción de ninguno de los criterios enunciados en el art. 9.3 LO 1/1982 ni aportar ningún razonamiento singular aplicable al caso litigioso. En consecuencia, no se aprecia ninguna razón legal que justifique la minoración de la cuantía de la indemnización acordada por la sentencia recurrida, que se considera adecuada, equilibrada y razonable.

En cualquier caso, frente a la anterior apreciación tampoco resultan determinantes los argumentos de los demandados, contenidos en el motivo tercero de su recurso de casación y en el escrito de alegaciones subsiguiente a la sentencia del Tribunal Constitucional, acerca de que la cuantía de la indemnización acordada por la sentencia recurrida sea muy elevada comparada con otros casos de intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad de los demandantes o de otras personas resueltos por esta Sala o teniendo en cuenta los actos propios de los demandantes en otros procedimientos entre las mismas partes, pues lo que debe valorarse es si la cantidad concedida resulta desproporcionada o arbitraria en relación con las circunstancias existentes en el caso concreto que se resuelve y en que se concede esta, no comparándolo con otros casos distintos. Tampoco pueden prevalecer los restantes argumentos contenidos en el referido escrito de alegaciones posterior a la sentencia del Tribunal Constitucional, pues los hechos consistentes en ser veraz la información publicada, tener la Sra. Sonsoles proyección pública y social, haberse obtenido las fotografías en lugares públicos y haber concedido entrevistas a los medios de comunicación y haber posado como modelo la Sra. Sonsoles con anterioridad, podrían tener repercusión, a lo sumo, sobre la existencia o no de la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de los demandantes, cuestión ya resuelta por el Tribunal Constitucional, pero no sobre la cuantía de la indemnización.

En consecuencia, procede desestimar también este motivo del recurso.

SEXTO .- Conforme al art. 487.2 LEC , procede confirmar la sentencia recurrida, y conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 ambos de la misma ley , procede imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

SÉPTIMO .- En cuanto a las costas de ambas instancias, las de la primera no impuestas a ninguna de las partes por haberse estimado parcialmente la demanda y las de la segunda impuestas por la sentencia del tribunal de apelación , a la parte apelante y hoy recurrente en casación, esta Sala no puede ni debe entrar a conocer de ellas, al declararse en este caso no haber lugar al recurso de casación y por tanto no asumir esta Sala la instancia, a lo que se une que tampoco la parte recurrente impugnó oportunamente el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre costas, por lo que se causaría indefensión a la parte que, habiendo obtenido un pronunciamiento favorable sobre costas, se viera ahora sorpresiva y gravemente perjudicada por un pronunciamiento distinto y ajeno al concreto ámbito de conocimiento de esta Sala en el presente asunto.

OCTAVO.- Conforme a la disposición adicional 15ª 9 LOPJ , la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los demandados "Multiediciones Universales S.L." y D. Carlos Ramón contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009 dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 399/2009 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido..

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello. Firmada y Rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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