STS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3935
Número de Recurso2032/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de fecha 16 de mayo de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 17/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, dictada el 16 de julio de 2012 , en los autos de juicio nº 352/11, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Laura contra Tecnología y Servicios Agrarios SA y Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, sobre Derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido Tecnología y Servicios Agrarios SA (Tragsatec) representado por la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez.

Ha comparecido Doña Laura representada por el Letrado D. José Podadera Valenzuela.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Laura FRENTE a Tecnología y Servicios Agrarios SA y Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía sobre DERECHOS, declarando: 1.- Que existe cesión ilegal de la actora efectuada por Tragsatec como empresaria formal y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía como empresaria real; 2.- Se tiene por efectuada opción de la actora por ser trabajadora indefinida, no fija, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía con respeto a las condiciones laborales declaradas en los hechos probados de esta resolución en cuanto a antigüedad categoría profesional y con arreglo a salario que corresponda conforme VI Convenio Colectivo de personal laboral, y declaración de responsabilidad solidaria de ambas demandadas en las obligaciones que pudiera haberse contraído frente a Seguridad Social; 3.- Que debo condenar condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Laura trabaja para la demandada Tecnología y Servicios Agrarios SA (TRAGSATEC) desde el 3 de julio de 2006 como ingeniera agrónoma y salario diario de 72.59 euros, pagas extras incluidas; Segundo.- La relación laboral se inició por contrato de obra o servicio suscrito el 3 de julio de 2006 y posteriormente el uno de agosto de 2010 se convierte en indefinido; Tercero.- La empresa Tragsatec es una sociedad de capital público, filial de la empresa Tragsa concebida en la DA 30 de la Ley 30/07 de contratos de servicio público como medio propio e instrumental de servicio técnico de la administración obligada a realizar con carácter exclusivo los trabajos que le encomienden la administración estatal, las CCAA y los organismos Públicos. Concretamente en el caso de Tragsatec su objeto social gira en torno a actuaciones, trabajos y prestación de servicios agrícolas, ganaderos, forestales de desarrollo rural, de conservación y protección del medio natural y medio ambiental, cinegéticos, de acuicultura y de pesca, de conservación las actuaciones de ejecución y apoyo a los programas de reproducción animal y selección genética, así como el fomento y recuperación de razas o especies de animales en vía de extinción, el control sanitario, cría cuidado y seguimiento de las poblaciones; Cuarto.- Durante el tiempo en que la trabajadora lleva prestando sus servicios la empresa Tragsatec ha recibido de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta Andaluza y distintas encomiendas como las relativas a soporte informático a los trabajos realizados derivadas de la gestión de los controles de campo realizados a la solicitud de ayudas reguladas en el Reglamento 73/09, de soporte informático a los trabajos de mantenimiento evolutivo de determinados sistemas de información de la dirección general de fondos agrarios, de soporte informativo a los trabajadores derivados a la gestión de deudores del sistema integrado de ayudas previstos en el R. 73/09, apoyo técnico a la gestión de las ayudas incluidas en la solicitud única funcionando con carga a Feaga gestionándose a través de las delegaciones provinciales, servicios para información y difusión de las acciones sobre sostenibilidad medioambiental en los medios de producción agrícolas y ganaderos en la comunidad autónoma de Andalucía, apoyo técnico a la gestión de las ayudas incluidas en la solicitud única previstas en el reglamento 1698/05; Quinto.- La actora desde el inicio de la contratación pasó a estar adscrita a la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Agricultura y Pesca, y dentro de ella al servicio de ayudas-departamento de medidas de acompañamiento al PAC (Política Agraria Común). Su centro de trabajo es en el edificio de Servicios Múltiples de Avda. Aurora 46 de Málaga capital. El jefe de departamento es el sr. Ricardo y a su vez el de servicio el sr. Teodulfo . No obstante lo cual tenía en Tragsatec como superior jerárquico al sr. Carlos Manuel ; Sexto.- Concretamente la situación del departamento de ayudas a se encontraba adscrito la actora carece de personal funcionarial. Los cinco miembros son personal contratado de Tragsatec: tres de ellos entre los que se encuentra la actora son técnicos dedicados a las ayudas agroambientales y los otros dos técnicos lo están dedicadas a temas de forestación. El horario de trabajo de la actora es fijado por la Junta de Andalucía. Usa las oficinas autonómicas, equipo informático, posee extensión telefónica (con extensión ext.), tiene correo electrónico de la Junta de Andalucía. Las vacaciones se disfrutan previo cuadrante de los trabajadores con el jefe de departamento, aunque a los términos formales se comunicaba a Tragsatec, así en julio de 2011 se remiten una vez algunas ya están tramitadas y consensuadas con la Delegación. Igualmente los cuadrantes de trabajo se debían remitir mensualmente a Tragsatec, lo que en todo caso no era sino una constancia documental de la realidad acordada con el jefe de departamento de la Junta de Andalucía, hasta el punto que en alguna ocasión en enero de 2011 se llegó a remitir antes de que finalizase el mes. Las funciones desarrolladas lo era por encargo y dirección de la Junta de Andalucía. No obstante las tareas excedían de las encomiendas firmadas entre la Consejería y Tragsatec, efectuado en realidad la íntegra tramitación de expedientes administrativo, incluidos publicación de anuncios de trámite de subsanación y mejora de solicitudes, no existiendo en el departamento personal funcionarial al que servir de apoyo, siendo realizado íntegra función que a aquella persona pudiera igualmente corresponderle. Igualmente realiza conferencias en representación de la Consejería cuando ésta es invitada para ello en relación a ayudas a frutos secos como técnica del servicio de ayudas de la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de Málaga, y Líneas de ayudas al cultivo del almendro como servicios de ayudas de agricultura de Málaga; Séptimo.- La actora presenta reclamación previa ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía el 28 de marzo de 2011, y acto de conciliación ante el Cmac el 30 de marzo de 2011 con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, las respectivas representaciones de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y de Tragsatec - Tecnología y Servicios Agrarios, S.A. formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, por un lado, y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), por otro, los dos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga con fecha 16 de julio de 2012 en autos 352-11 sobre DERECHOS, seguidos a instancias de DOÑA Laura contra dichas recurrentes, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía al pago de las costas procesales de su recurso de suplicación en las que se incluirán los honorarios de Letrado de la demandante que no podrán exceder de mil doscientos euros; y a Tecnología y Servicios Agrarios S.A. a la pérdida del depósito de trescientos euros constituido para recurrir.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), el Letrado de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 11 de julio de 2012 (Rcud. 1591/11 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la representación de Dª Laura , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha confirmado el fallo de instancia que declaró la existencia de cesión ilegal efectuada por Tragsatec como empresaria formal y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía como empresaria real, teniendo por efectuada la opción de la demandante por ser trabajadora indefinida no fija de la Administración demandada. Son hechos relevantes de la sentencia recurrida que cabe destacar que la accionante ha venido prestando los servicios comprendidos en las encomiendas de gestión llevadas a cabo por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía a Tragsatec, con la categoría profesional de ingeniera agrónoma, en los locales de la Delegación Provincial de Málaga de dicha Consejería, en concreto, en el Servicio de Ayudas-Departamento de Medidas de Acompañamiento a la Política Agraria Común. Y ha venido desarrollando sus tareas en los términos y condiciones que constan. La sentencia de instancia declara la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, destacando la existencia de una lícita descentralización productiva. La Sala de suplicación comparte tal parecer y aplicando la doctrina sobre los elementos determinantes de la existencia de cesión ilegal, llega a solución coincidente con la alcanzada por el juzgador de instancia. Parte para ello de afirmar que la prestación de servicios de la demandante excede del concreto ámbito de las sucesivas encomiendas de gestión, los medios de trabajo pertenecen a la Administración comitente. Las funciones que presta la trabajadora las lleva a cabo bajo la dependencia del Jefe de Departamento y del Jefe de Servicio, ambos funcionarios de la Junta de Andalucía, sin que desde Tragsatec se le dé orden alguna en relación con el contenido de la prestación de servicios. El horario de trabajo y cuadrante son controlados directamente por la Administración.

  1. - Recurre la Junta de Andalucía, en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en relación con el art. 43 ET y con la DA 30ª de la Ley 30/2007 de contratos del sector público (actual DA 25ª del RDL 3/2011 de 14 de noviembre ), aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de 11 de julio de 2012 (rec. 1591/11 ). La cuestión sustantiva que en esta resolución de contraste se aborda es la posible existencia de cesión ilegal en un supuesto inusual que consiste, en síntesis en un caso de gestión indirecta de determinados servicios municipales. En particular se trata de la encomienda por la Administración Gallega de la gestión del programa de promoción de alquiler de vivienda a una sociedad pública de gestión urbanística de Galicia. La Sala examina el fenómeno de la cesión ilegal y los problemas de calificación que el mismo presenta, para llegar a la conclusión de que en el caso concreto, no se da el fenómeno de interposición característico de la cesión, sino una colaboración entre entidades del sector público regulada por disposiciones administrativas de carácter general que no tiene una finalidad interpositoria. Razona al respecto que si bien se ha creado un entramado empresarial que, aunque podría presentar una posición empresarial unitaria, no resulta incluible en el art. 43 del ET , pues tanto la encomienda del servicio a la sociedad demandada, como la financiación de la actividad por parte de la Administración Gallega y las instrucciones impartidas por ésta para el desarrollo del trabajo no constituyen elementos de un mecanismo interpositorio que pretende organizar un suministro de trabajadores sin la asunción de las correspondientes responsabilidades. Se trata por el contrario, de una opción organizativa que ha sido prevista específicamente por el ordenamiento administrativo para la prestación de determinados servicios.

  2. - De lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, a pesar de que en ambos casos los trabajadores fueron contratados para prestar sus servicios en dependencias de la Administración, vinculados a una encomienda de gestión al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, atendida la distinta implicación de las empresas demandadas en la dirección y control de los trabajadores demandantes.

Si bien la sentencia recurrida argumenta que Tragsatec es una sociedad de capital público, filial de la empresa Tragsa, concebida como medio propio e instrumental de servicio técnico de la Administración obligada a realizar con carácter exclusivo los trabajos que le encomienden la Administración estatal, las CCAA y los Organismos Públicos; lo cierto es que en autos consta que la encomienda de gestión que dio cobertura a la relación laboral de la actora no se ha desarrollado en los términos autorizados, constando que las tareas asignadas a aquélla excedían de las encomiendas firmadas entre la Consejería y Tragsatec, efectuando en realidad una íntegra tramitación de expedientes administrativos, incluidos la publicación de anuncios de trámite de subsanación y mejora de solicitudes, no existiendo en el departamento personal funcionarial al que servir de apoyo, e igualmente realizaba conferencias en representación de la Consejería. Argumenta asimismo la Sala en la sentencia recurrida que Tragsatec no ejercía poder organizativo alguno en relación con la prestación de servicios por la demandante. La situación descrita no es comparable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste en la que se constata la efectiva colaboración entre sujetos públicos desarrollada de forma reglada conforme a la regulación administrativa contenida en la resolución de 29-6-2009 y Decreto 48/2005 de la Junta de Galicia y por el Real Decreto 801/2005, sin que de la narración histórica se pueda inferir dato alguno del que deducir un fenómeno interpositorio.

Estas específicas circunstancias llevan a la sentencia de contraste a afirmar que la empresa pública demandada puso en práctica su organización patronal y efectivamente ejercitó las facultades empresariales de control y dirección. Mientras que la recurrida alcanza solución diferente, al declarar la existencia de cesión ilegal, con apoyo en otros hechos que a juicio de la Sala acreditan que las tareas, funciones y régimen laboral de la actora fueron siempre iguales, realizando labores que incluso excedieron de las encomiendas firmadas entre las codemandadas, en las dependencias y con la infraestructura de la Administración, sin que conste que Tragsatec haya puesto en juego su propia organización, ni haya realizado efectivas labores de dirección y control.

SEGUNDO

Como afirma el Ministerio Fiscal en su informe no cabe apreciar la existencia de contradicción en las sentencias que se comparan, pues se aprecian entre ambas diferencias relevantes que minuciosamente detalla en su informe.

Efectivamente, y por cuanto se ha expuesto, no se cumple, la exigencia del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que, conforme a una reiterada doctrina de la Sala, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencia de 30 de enero de 2012, recurso 4753/2010 , y las que en ella se citan); igualdad que no concurre en el presente caso por las divergencias en los hechos a que se ha hecho referencia.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con condena en costas de la Administración autonómica recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 16 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación nº 17/2013 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga , en los autos nº 352/2011 , seguidos a instancia de Dña. Laura contra dicha recurrente (JUNTA DE ANDALUCÍA -Consejería de Agricultura y Pesca-) y la entidad TECNOLOGIA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC), sobre derechos. Condenamos a la Administración recurrente al abono de las costas del presente recurso, que comprenderán los honorarios de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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