STS, 15 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel , contra de la sentencia dictada el 25 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2902/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón , en autos núm. 349/2011, seguidos a instancias de D. Victor Manuel , frente a ISOLUX CORSAN S.A. sobre CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento de y falta de acción, y con estimación parcial de la demanda formulada por Victor Manuel contra la empresa ISOLUX CORSAN, S.A., debo condenar a esta última a abonar al actor la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (42.316,74 EUROS), con los intereses correspondientes."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Victor Manuel , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ISOLUX CORSAN SA, con antigüedad de 19 de mayo de 2.008 y categoría profesional de Director Territorial de la zona de Levante, y un salario diario de 345,33 euros, en el que se tiene en cuenta además de la retribución en metálico, e importe del bonus y la retribución en especie derivada del uso de vehículo de empresa. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad de Madrid. SEGUNDO.- En el contrato de trabajo de por las partes se recoge en la estipulación tercera las retribuciones que debería percibir el actor. En tal estipulación se distingue una retribución fija de 90.000 euros anuales, actualizables en la forma que anualmente se pacte, y una retribución variable. La retribución variable se contempla en el apartado 3.2 en los siguientes términos ".... El Directivo percibirá al cierre de cada ejercicio, como parte variable y no consolidable de su retribución en concepto de incentivo por cumplimiento de objetivos, una cantidad que podrá ser de hasta el 30% de la retribución fija...". Los objetivos de cuyo cumplimiento se hacía depender la retribución variable, se establecían verbalmente por el superior jerárquico del demandante, sin que se plasmaran por escrito, ni tampoco se establecieran los criterios para fijar el porcentaje a aplicar dentro de los límites pactados. Los directivos perciben el importe de la retribución variable en el mes de mayo del año inmediatamente posterior. Además, tal apartado de retribuciones concluye con la indicación de "...Adicionalmente, el directivo dispondrá de coche de empresa, así domo de seguro de vida y accidentes contratado por/a Empresa, durante la vigencia de este contrato...". El actor, igualmente disponía de seguro colectivo de salud concertado con la empresa Eos Risq España, a cargo de la empresa demandada, que cubría tanto al demandante como a su esposa, con un coste mensual de 135,34 euros. TERCERO.- La empresa demandada puso a disposición del actor, en cumplimiento de la estipulación tercera del contrato de trabajo suscrito, como coche de empresa, un vehículo Audi A4 cuyo valor de mercado se sitúa en 33.000 euros. CUARTO.- La empresa demandada notificó al actor carta de despido fechada el 4 de febrero de 2.010, con fecha de efectos de ese mismo día, en la que se indicaba como causa del despido incumplimientos contractuales contemplados en el apartado e) del número 2 del artículo 54 del ET y por falta muy grave prevista en la letra n) del art. 53 del Convenio colectivo de aplicación, y en concreto por "...De las acciones comerciales llevadas a cabo por Vd durante el transcurso del pasado año hasta la fecha, se deducen unas actuaciones que divergen de forma manifiesta de las directrices dadas por la Dirección para la rentabilidad del negocio...". En la misma comunicación se reconocía por la empresa la improcedencia del despido y se le entregaba la indemnización de 22.669 euros. El actor firmó el 4 de febrero de 2.010 recibo de finiquito en el que se incluyen los conceptos de salario, convenio, plus convenio, retribución voluntaria, finiquito vacaciones no disfrutadas, parte proporcional paga extra de verano y de marzo, y la indemnización por despido improcedente. En tal documento se recogía la mención a ". . .Quedo indemnizado, saldado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a ambas partes y que queda extinguida, manifestando expresamente a cuantos efectos procedan que estoy plenamente finiquitado y que nada más tengo que reclamar por concepto alguno de la empresa citada...". QUINTO.- La estipulación sexta del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la empresa demandada bajo la rúbrica de extinción por la Empresa se recoge "...Como quiera que el cargo que el Director ocupa, exige plena confianza entre las partes, la Empresa podrá, por pérdida de ésta, extiguir el presente contrato debiendo preavisar al Directivo con un mes de antelación o abonar el salario correspondiente al periodo que falta alpreaviso. Todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que legalmente pudieran corresponderle...".La empresa no abonó al actor el importe del preaviso por una cantidad de 7.650 euros brutos. SEXTO.- El actor no ha percibido en concepto de retribución variable la cuantía correspondiente al año 2009 por un importe de 27.540 euros relativos al 30% de la retribución fija. Igualmente el actor no ha percibido la retribución variable correspondiente al año 2010, en un porcentaje del 30%, por un importe de 2.601 euros, que comprenden hasta el 4 de febrero de 2.010 en que se hizo efectivo el despido improcedente. Por el contrario, el actor percibió el importe de la retribución variable correspondiente al año 2008.SEPTIMO.- La empresa demandada presentó una cifra de contratación en la zona de Levante en las siguientes anualidades de:-anualidad 2008: 94.301.703,35 euros. -anualidad 2009: 46.551.136,24 euros. - anualidad 2010: 34.010.686,66 euros. -anualidad 2011: 64.733.620,62 euros. OCTAVO.- Con fecha 28 de enero de 2.011 se presentó papelera de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto concilia torio el día 11 de febrero de 2.011, terminando con el resultado de 'sin avenencia". El dia 25 de febrero de 2 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este juzgado de lo Social.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la empresa GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A.. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 25-6- 2013, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada Grupo Isolux Corsan, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo social número Tres de los de Castellón, de fecha 3 de mayo de 2.012, dictada en virtud de demanda interpuesta por Don Victor Manuel , a que se contrae el presente rollo, revocamos y dejamos sin efecto y en su lugar con estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento respecto de la reclamación de diferencias por indemnización por despido, debemos desestimar el resto de pretensiones deducidas en la demanda y absolvemos a la empresa demandada. Se decreta la devolución del depósito y de la consignación efectuado para recurrir.".

CUARTO

Por la representación de D. Victor Manuel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 28-2-2000, en el Recurso núm. 4977/98 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de septiembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador vino prestando servicios por cuenta de la demandada hasta el 4 de febrero de 2012, fecha en la que es objeto de despido, que la empresa reconocía como improcedente, entregándole 22.669 € que según el recibo firmado en esa fecha incluye los conceptos de salario convenio, plus convenio, retribución voluntaria, finiquito por vacaciones no disfrutadas, parte proporcional paga extra de verano, y de marzo y la indemnización por despido improcedente constando en dicha documentación la declaración suscrita por el actor de que "Quedo indemnizado, saldado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que une a ambas partes y que queda extinguida, manifestando expresamente y a cuantos efectos procedan que estoy plenamente finiquitado y que nada mas tengo que reclamar por concepto alguno de la empresa citada".

El cargo ocupado por el actor era el de Directivo y en su estipulación sexta constaba que a la extinción del contrato la empresa deberá preavisar con un mes de antelación o en su lugar indemnizar al trabajador con la cantidad de 7.650 € brutos. El actor dedujo demanda de cantidad en la que reclamaba la suma de 42.875, 86 €, correspondientes a 7.650 € brutos en concepto de omisión del preaviso, bonus, correspondiente al ejercicio 2009, equivalente al 30% de la retribución fija que señala en 27.540 €, bonus correspondiente al ejercicio 2010 (30% de retribución fija, equivalente a 2.601 € brutos) y la diferencia por la indemnización legal por despido que establece en 5.084, 86 € brutos. El Juzgado de lo Social, previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción, estimó en parte la demanda, condenando a la demandada al pago de 42.316,74€.

La sentencia dictada en suplicación estimó el recurso de esa naturaleza y apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento en cuanto a las diferencias en la indemnización por despido desestimó el resto de las pretensiones deducidas en la demanda absolviendo a la demandada. Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contrate la dictada el 28 de febrero de 2000 (rec. 4977/1998) por el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

En la sentencia de comparación los trabajadores habían suscrito un documento en los siguientes términos:

"El actor Sr. Justino firma escrito el 9.9.96 en el que decía: "He recibido de LUX DIRECT ESPAÑA, S.A., la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS, como liquidación por todos mis devengos, sueldos e indemnizaciones en la Sociedad, quedando por completo finiquitadas mis cuentas con la misma, cesando voluntariamente y dando por terminada en el día de hoy la relación laboral que me unía a la misma, percibiendo todas las cantidades que por dichos conceptos pudieran corresponderme por saldo y finiquito, y sin que tenga que reclamar a la mencionada Compañía cantidad alguna por ningún otro concepto".

Previamente se hace cálculo de finiquito en el que aparece:

Sueldo 18.412

Vacaciones 1.534

Comisiones 5.473 =25.419

Deducciones

I.R.P.F. 508

Seg. Social 1.193

Desempleo 431

Anticipos 9.500 =11.632

Desplazamientos. 4.200

Liquido a percibir 17.897." .

El Juzgado de lo Social había estimado la demanda y condenado a la empresa al pago de las cantidades reclamadas y dado carácter liberatorio a los finiquitos únicamente por las cantidades percibidas y en Suplicación se estima el recurso de la demandada, absuelve a ésta de los pedimentos formulados extendiendo el efecto liberador a los totales reclamados . Frente a dicha resolución, los trabajadores recurrieron en casación para la unificación de doctrina recayendo sentencia en la que al resolver el debate planteado en suplicación se dice: "Estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la empresa y revocamos parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Social en el sentido de reducir las cantidades objeto de condena (S.E.U.O.) a 1.287.459 pts y a 655.868 pts, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia" . La sentencia había razonado que para llegar a esa conclusión había tenido en cuenta que en el finiquito no aparecía la remuneración de las horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados.

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S.

SEGUNDO

La parte recurrente alega la infracción de los artículos 49.1.º) del Estatuto de los Trabajadores , 1265, 1274 y especialmente del artículo 1283, todos ellos del Código Civil y la jurisprudencia sobre el valor liberatorio del finiquito contenida en la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta de 28 de febrero de 2000 (R. 4977/1998 ).

La cuestión a dirimir en el presente recurso es la de si cabe atribuir valor liberatorio a un recibo de finiquito que las partes suscriben al poner fin a la relación laboral, no discutiéndose su eficacia en este punto, en el que se incluye una serie de conceptos pero son omitidos otros que el actor reclama, concretamente cantidades atribuidas al bonus de la anualidad 2009 por importe de 27.540 € y la de 2010 , por el de 2.601 € así como la de preaviso, que asciende a 7.650 €.

La doctrina emanada de la sentencia de contraste en la que si bien se trataba de diferentes conceptos y cantidades, una vez sentado que no cabía apreciar la infracción del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , entendía que el finiquito era en principio válido pero que era cuestión distinta determinar el alcance y contenido del pacto o acuerdo manifestado en el documento, cuya fijación requería el examen interpretativo sobre la literalidad y concurrencia de los elementos esenciales del supuesto litigioso.

Ateniéndose a ese criterio, la sentencia analiza la entidad de los conceptos omitidos y llega a la conclusión de que al no constar el abono de los mismos ni en el finiquito ni por otros medios no cabe entender que el consentimiento de los contratantes pudiera recaer sobre la parte del objeto que se reclamaba por lo que no le puede alcanzar el efecto liberatorio.

En el caso que nos ocupa, las cantidades reclamadas, cuya procedencia no se discute al margen de su inclusión en el finiquito, ascienden a 27.540, 2.601 y 7.650 €. De nuevo nos hallamos ante importes de consideración que por otra parte responden a percepciones que no cabe calificar de inusuales; las dos primeras se corresponden con un concepto retributivo frecuente y mas aún tratándose de un cargo Directivo y la última la constituye el preaviso, figura que acompaña a la extinción de la relación especial cuando la misma se produce por pérdida de la plena confianza, y que figuraba incluida como cláusula del contrato.

La aplicación de la doctrina de contraste reiterada en la mas reciente de 26-3-2013 (R.C.U.D. 4347/2011) conduce a la estimación del recurso pues la cuantía de lo reclamado, corresponde una parte a lo pactado en la cláusula sexta del contrato y la restante a la retribución variable de 2009 y 2010, cuya exigibilidad no ha resultado eficazmente combatida a lo largo del procedimiento por lo que no cabe excluirla, al margen del valor del finiquito, del ámbito de conceptos susceptibles de reclamación, mostrando una entidad económica de suficiente trascendencia como para apreciar la desproporción entre lo saldado y lo pendiente que impide reconocer valor liberatorio respecto de las cantidades no incluidas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto la representación procesal de D. Victor Manuel , contra de la sentencia dictada el 25 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 2902/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón , en autos núm. 349/2011, seguidos a instancias de D. Victor Manuel , frente a ISOLUX CORSAN S.A. sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esa naturaleza, con imposición de las costas en Suplicación. Confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, dictada en autos nº 349/2011. Sin costas en casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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