STS, 1 de Octubre de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:3969
Número de Recurso1128/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1128 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de Don Romeo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de diciembre de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4090 de 2009 , sostenido por la representación procesal de Don Romeo contra la Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Junta de Galicia, de fecha 14 de noviembre de 2008, por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del concejo de Rianxo, relativa a la inclusión como suelo dotacional público de las casas de ilustres rianxeiros, publicada en el Diario Oficial de Galicia el día 17 de noviembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 1 de diciembre de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4090 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Romeo , contra Orden de la C.P.T.O.P.T. de 14.11.08, sobre aprobación definitiva de la modificación puntual de las NNSS de planeamiento municipal de Rianxo, relativa a la inclusión como suelo dotacional público de las casas de ilustres rianxeiros; sin hacer especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Para decidir el tema litigioso es preciso significar que la actuación impugnada afecta exclusivamente a tres parcelas de suelo urbano para las que se mantiene como ordenanza de aplicación la nº 1 -correspondiente a edificación cerrada en zona antigua- salvo en lo relativo a los usos prohibidos, ya que para tales edificaciones se establecen ahora usos de oficinas, salas de reunión y aquellos derivados de los fines objeto de la propia actuación. Así, ante tan puntual intervención, resulta claro que por su sentido, naturaleza y alcance, no merece ser residenciada en los supuestos de revisión de planeamiento que se contemplan en el artículo 93.2 Ley 9/02, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, ya que aunque se trate de la inclusión de las tres parcelas en el sistema general de equipamientos públicos, ello no responde en absoluto a la elección de un modelo territorial distinto, a la aparición de circunstancias sobrevenidas de orden económico o demográfico que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o al agotamiento global de la ordenación, tratándose por el contrario de una diferenciada y singularizada intervención que se corresponde adecuadamente con la posibilidad prevista en el artículo 93.3 de la citada Ley 9/2002 . Al mismo tiempo, tampoco se aprecia defecto en la circunstancia de que la inclusión de las parcelas en el sistema general de equipamientos públicos, contemple por el propio significado de la misma, la obtención de las edificaciones existentes, la cual obviamente habrá de efectuarse con estricta sujeción a las disposiciones normativas de aplicación, no advirtiéndose en tal extremo base alguna para sostener la concurrencia de un verdadero supuesto de desviación de poder».

TERCERO

También se contiene en la sentencia recurrida, como razón de la decisión, el siguiente fundamento jurídico cuarto: «El examen del expediente de la impugnada modificación revela con toda claridad cuál ha sido el fundamento, objeto y finalidad de la misma, de manera que no cabe aceptar la alegación sobre falta de motivación y ya en relación con ello, en lo que se refiere al debate sobre si el inmueble reúne o no las condiciones necesarias para ser considerado como dotación pública, ha de tenerse en cuenta que mediante sentencia de esta Sala de uno de diciembre de 2011 fue desestimado el recurso contencioso- administrativo 4237/09 P.O. dirigido contra Decreto 61/2009, de 12 de marzo, por el que se declara bien de interés cultural, con categoría de sitio histórico, a la casa familiar de Balbino en la villa coruñesa de Rianxo, revelando lo indicado y decidido en dicha sentencia la ausencia de base para las referidas alegaciones, destacándose en aquélla lo siguiente:

»"Los informes que constan en el expediente ponen de relieve la notoriedad o relevancia de la casa familiar de Balbino en Rianxo por su vinculación con su obra y son favorables a la declaración de bien de interés cultural con la categoría de sitio histórico prevista en estos preceptos.

»La declaración de la Administración no resulta disconforme con ellos".

»Así, por lo que se refiere al concreto aspecto aquí discutido no cabe considerar contraria a Derecho la impugnada modificación que en definitiva se corresponde con el contenido y alcance de la declaración examinada en la referida sentencia, procediendo por tanto la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia de 17 de febrero de 2012, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, Don Romeo , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Pérez Saavedra, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en cinco motivos, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la Sala de instancia en incongruencia omisiva con infracción de lo establecido en los artículos 24 de la Constitución , 33.1 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al no haber examinado ni resuelto la cuestión planteada en la demanda, que la propia Sala enuncia en el fundamento segundo como motivo de impugnación alegado por el demandante, acerca de la imposibilidad legal, conforme al ordenamiento urbanístico autonómico ( artículos 165 y 166 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia ), de calificar edificaciones, que no pertenezcan a la Administración, como sistema general; el segundo por haber inadmitido la prueba pericial propuesta, consistente en informe de un arquitecto, cuyo dictamen resulta necesario para resolver una serie de cuestiones planteadas en la demanda, de modo que se ha causado la indefensión del recurrente y, por tanto, la Sala sentenciadora ha vulnerado lo establecido en el artículo 24 de la Constitución ; el tercero por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al haber considerado que la alteración de los sistemas generales del municipio puede llevarse a cabo mediante una simple modificación del planeamiento general cuando lo cierto es que dicha alteración ha de efectuarse mediante la revisión de aquél; el cuarto por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley de esta Jurisdicción por no haber apreciado que la Administración, al haber modificado el planeamiento con la finalidad de declarar sistema general el edificio en cuestión, por haber nacido en él un vecino ilustre de la localidad, no ha tenido otra finalidad que posibilitar la expropiación del mencionado edificio; y, finalmente, el quinto por haber vulnerado dicha Sala sentenciadora lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al no haber valorado las pruebas practicadas en el proceso con arreglo a la sana crítica, ya que de las mismas no se deduce que exista justificación suficiente para la aprobación de la modificación del planeamiento realizada, terminando con la súplica de que se dicte sentencia anulando la impugnada y se pronuncie otra estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto conforme a lo solicitado en la demanda.

SEXTO

Admitido el recurso de casación y recibidas las actuaciones en esta Sección de la Sala, al no haber comparecido parte alguna como recurrida, quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos recogido en el antecedente quinto, en el primer motivo de casación la representación procesal del recurrente denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por no haber examinado la cuestión planteada en la demanda acerca de la ilegalidad que ha supuesto el que la modificación del planeamiento general del municipio haya establecido que edificaciones, no pertenecientes a la Administración, constituyan un sistema general municipal de equipamientos públicos, cuando los artículos 165 y 166 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia sólo contemplan con destino a sistema general los terrenos.

Tanto entre los hechos de la demanda (hecho quinto) como en los fundamentos jurídicos (II, último párrafo) se suscita tal cuestión como motivo de impugnación de la modificación del planeamiento general municipal, y la propia Sala sentenciadora así lo recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, al expresar que la parte actora « afirma que la calificación urbanística de los terrenos destinados a sistemas generales se refiere al suelo ».

Es manifiesto que tal cuestión o motivo de impugnación, esgrimido por el demandante, no ha recibido respuesta alguna en la sentencia recurrida, razón por la que el Tribunal a quo ha infringido lo dispuesto en los artículos invocados por la representación procesal de aquél ( artículos 33.1 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), causándole con ello manifiesta indefensión y vulnerando lo establecido en el precepto, también invocado en este primer motivo de casación, contenido en el artículo 24 de la Constitución , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que debe acarrear, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial y constitucional, la estimación de este primer motivo de casación alegado y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

Si bien tal anulación implica que este Tribunal de Casación, conforme a lo establecido en el artículo 95.2 c ) y d) de la Ley de esta Jurisdicción , deba resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, la jurisprudencia, iniciada a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ), viene remitiendo el enjuiciamiento de la cuestión o motivo imprejuzgados a la Sala de instancia cuando versa sobre la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico, que es lo que en este caso sucede, y, por tanto, así lo debemos acordar.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se aduce la vulneración por la Sala de instancia de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución , al haber denegado la práctica de una prueba pericial, consistente en el informe de un arquitecto acerca de determinados extremos, relativos a cuestiones todas de relevancia exclusivamente jurídica, por lo que no es idónea la referida prueba, que está prevista por la ley ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, que no es, como hemos indicado, el caso de la prueba pericial solicitada con un alcance meramente jurídico, lo que es cometido propio del Juzgador, razón por la que este segundo motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Aunque es el Tribunal a quo el que debe resolver la cuestión relativa a la planteada exclusividad, en el ordenamiento autonómico, del suelo destinado a sistemas generales, salvo que se trate de edificaciones pertenecientes a la Administración, no debemos omitir ciertas consideraciones relevantes respecto del también invocado defecto de motivación de la modificación del planeamiento general impugnada, que el Tribunal de instancia ha examinado en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida.

Será dicho Tribunal el que, en la nueva sentencia que pronuncie, habrá de resolver con absoluta libertad de criterio todas las cuestiones o motivos de impugnación aducidos por el demandante, pero no podemos dejar de evidenciar nuestra discrepancia con el parecer expresado en ese cuarto fundamento jurídico acerca de que la declaración firme como bien de interés cultural, con categoría de sitio histórico, de la casa familiar de Balbino en la villa coruñesa de Rianxo constituye suficiente justificación para incluirla como sistema general de equipamientos públicos, pues el hecho de merecer la indicada consideración o catalogación como bien de interés cultural con categoría de sitio histórico no es razón, por sí sola, para modificar las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal del Concejo de Rianxo (A Coruña), cuya finalidad expresa tiene por objeto cambiar la calificación urbanística de tres parcelas de suelo urbano, correspondientes a los edificios en que estuvieron situadas las viviendas de tres personas ilustres de Rianxo ( Victoriano , Abilio y Desiderio ) localizadas las tres en la RUA000 , en la zona antigua de Rianxo, a fin de calificarlas como sistema general de equipamientos públicos, ya que, conforme a la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestra reciente sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014 (recurso de casación 1317/2012 ), es necesario e imprescindible explicar la razón por la que el interés general requiere o exige que, para satisfacer, según la propia Orden impugnada de 14 de noviembre de 2008, las necesidades colectivas dentro de los planes de investigación cultural, sean, precisamente, esos edificios, de propiedad privada (al menos el que ahora nos ocupa), y no otros inmuebles o terrenos los que deban calificarse como sistema general de equipamientos públicos.

CUARTO

La estimación del primero de los motivos alegados y la desestimación del segundo hace innecesario examinar el resto, pues habrá de ser la Sala de instancia la que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia resolviendo todas las cuestiones planteadas en el pleito por las partes litigantes, sin que, por ello, debamos hacer nosotros ahora pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas en dicha instancia, mientras que, al declarar haber lugar al recurso interpuesto, no procede hacer expresa condena respecto de las causadas en el mismo, según establece el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo y desestimación del segundo, sin examinar el resto, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Pérez Saavedra, en nombre y representación de Don Romeo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de diciembre de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4090 de 2009 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones a la instancia para que la referida Sala del Tribunal Superior de Justicia dicte, con libertad de criterio, nueva sentencia en la que examine y resuelva todas las cuestiones y motivos de impugnación planteados por las partes litigantes en sus respectivos escritos de alegaciones, sin hacer expresa condena al pago de las cosas causadas en dicha instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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