ATS 1480/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7818A
Número de Recurso906/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1480/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 89/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 36/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca, se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Faustino y a Luciano , como autores de un delito consumado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles las siguientes penas:

A Faustino , la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 5.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de 60 días de arresto.

A Luciano , la pena de tres años de prisión, multa de 3.084'34 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de 40 días de arresto.

Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.

Igualmente, se les condena al pago por mitad de las costas causadas en este procedimiento." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Faustino y a Luciano , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Dª. Concepción Muñiz González y D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, respectivamente.

El recurrente Faustino , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; 3) amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 21.6 del CP ; 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 368 del CP ; 5) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 368. 2º del CP ; 6) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 7) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados.

El recurrente Luciano , menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 21.6 del CP ; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.1 del CP ; 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 368 del CP ; 5) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 368. 2º del CP ; 6) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y 7) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Faustino

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la sentencia ha basado su condena en una sola cosa: parece más creíble la versión que da la Guardia Civil que la que dan los imputados. El motivo cuestiona los argumentos por los que la sentencia ha desechado la versión del recurrente sobre su intervención en los hechos, limitada a hacerle un favor a un amigo, el cual, de otro lado, se autoinculpó y excluyó al recurrente de participar en el delito. Junto a ello se expone que la actuación de la Guardia Civil no resultó adecuada a la experiencia ni a la práctica habitual, esencialmente, se dice, apareció sustancia y para implicar a los dos ocupantes del vehículo se elaboró la tesis de que había informaciones sobre el particular.

  2. El control que cabe hacer en el ámbito de recurso de casación se limita a los aspectos no comprometidos con la inmediación, si bien se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Ha de reiterarse la asunción para la casación de la función de controlar que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 13-7-07 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, sobre las 11,20 horas del 02-11-09, el coacusado Luciano y él circulaban en el vehículo propiedad de Luciano y conducido en dicho momento por el recurrente, llevando en su poder cocaína y heroína que iba destinada a la venta.

Sobre la mencionada hora, los acusados circulaban por la autopista AP-7. Al llegar a la salida de Cabo Cope, Águilas, tomaron la misma. En dicho punto se encontraba apostado un operativo de vigilancia de la Guardia Civil, los cuales, al ver la maniobra del vehículo y tener noticias de que el recurrente podía dedicarse a la venta de estupefacientes, los siguieron en un coche camuflado. Al pasar por la pedanía del Cantar, los acusados salieron por la Rambla El Pocico. En dicho momento los agentes que los seguían avisaron a una patrulla que estaba colaborando en la actuación, formada por los agentes uniformados, para que los detuviesen. Los acusados, al ver que les daban el alto, intentaron escapar, pero al no poder hacerlo, Luciano tiró la droga por la ventanilla del copiloto, parando poco después y saliendo del vehículo, hallando los agentes aquélla posteriormente. Los acusados portaban la sustancia estupefaciente en una bolsa negra en cuyo interior había cinco recortes de plástico, en el interior de dos de ellos había cocaína y en los otros tres heroína. Efectuado el correspondiente análisis, resultaron ser cocaína, con un peso de 16,88 gramos y pureza del 51,9%, y heroína, con un peso de 19,85 gramos y una pureza del 52,8%. El valor en el mercado de las sustancias intervenidas es de 3.083,34 € (el precio medio por gramo de cocaína es de 59,65 € y el de la heroína de 62,23 euros, según las tablas de valoración y precios medios de sustancias estupefacientes elaboradas por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para el segundo semestre de 2009).

Esta conclusión fáctica se obtiene de las pruebas practicadas en autos; las declaraciones de los acusados, las testificales de los seis agentes de la Guardia Civil y del psicólogo, así como las periciales, y la documental.

El recurrente adujo que Luciano le había pedido que lo llevara a Cartagena para realizar unos controles médicos, asumiendo el recurrente los gastos, sabiendo de los múltiples padecimientos de Luciano , haciéndolo por su amistad y por lástima; en Cartagena le esperó junto al coche, próximo al puerto y al volver se limitó a preguntarle si le había ido bien. La sentencia califica este relato de pueril y el motivo de recurso sostiene su credibilidad, que la Sala de instancia desechó. El motivo justifica su verosimilitud frente al razonamiento de la Sala que consideró sorprendente, no sólo que para las pruebas médicas se acudiera a Cartagena (en lugar de a Lorca, más cerca y con hospital, o a Murcia), sino que el recurrente, pese a esa amistad, no comentase ni preguntase nada sobre las pruebas médicas, ni aproximase el vehículo al centro sanitario. De otro lado, la sentencia valoró como más llamativo que el recurrente asumiera el riesgo de conducir sin carné y los gastos del viaje para hacer un favor a un amigo, que, según dijo, tenía capacidad económica para adquirir droga por valor superior a 3.000 euros. Se suma a ello que la razón, según el acusado, de alterar la ruta de regreso fue que Luciano vio unas granadas y le pidió ir a recogerlas, así como que la huida del control policial fue por conducir el recurrente sin carné, pese a lo cual se detuvieron después, precisamente tras arrojar la sustancia por la ventanilla.

Frente a esta versión que la sentencia estima carente de credibilidad -lo que el motivo pretende rebatir-, la prueba que incrimina al recurrente está constituida por: el testimonio policial acerca de que tenían datos previos de que el recurrente se dedicaba al tráfico de drogas, trayéndolas de fuera y empleando un drogodependiente como coartada -que alegaría que eran para su consumo-; lo que explica: que instalasen el dispositivo policial, la aprehensión de la sustancia en el dispositivo, el hecho de que Faustino -sin carné de conducir- llevara a Luciano a Cartagena, el hecho de que el citado Luciano disponga de más de 3000 euros, el desinterés por las pruebas médicas, el hecho de que sufragase el traslado, se fugase al advertir la presencia policial y se detuviera tras arrojar la droga.

Junto a ello, el acusado Luciano admitió haber adquirido la droga, siendo sus ingresos de 300 euros mensuales y sin que conste acreditado que su esposa le hubiese dado dinero; la sustancia no estaba preparada en dosis sino agrupada en bolsas. Su análisis acredita que se trata de cantidades excesivas para un consumo propio.

En definitiva, la condena del recurrente se asienta en diversas pruebas racional y conjuntamente valoradas, suficientes para enervar la presunción de inocencia que se invoca.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en tanto que el tercer motivo invoca la inaplicación del art. 21.6 del CP .

  1. Alega el recurrente, en ambos motivos, que se ha rechazado la atenuante postulada siendo que la escasa complejidad del proceso no justifica el lapso de tiempo transcurrido desde los hechos -noviembre de 2009- hasta el acto de juicio -marzo de 2014-, destacando el motivo retrasos de varios meses, no imputables al recurrente -el Juzgado no se da cuenta de que la sustancia no ha sido tasada hasta el final de la instrucción, la demora atribuible al otro acusado-, así como el transcurso de más de 15 meses desde que la causa llegó a la Sala en noviembre de 2012 hasta que se enjuició. Sumando los plazos se produjo una paralización de más de veintitrés meses, con el deber del recurrente de presentación periódica en el juzgado.

  2. Por lo que respecta a la posible aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, de acuerdo con una constante y reiterada jurisprudencia, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", se han señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. La estimación de dilaciones indebidas, únicamente sucede cuando ese retraso ha tenido una trascendencia verdaderamente extraordinaria, tanto por su temporalidad como por la falta de justificación del retraso. De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

  3. En el presente caso, la sentencia recurrida razonó que el procedimiento había cursado sin paralizaciones relevantes imputables a la mecánica judicial, destacando por el contrario la demora que supuso la incomparecencia del acusado Luciano al reconocimiento médico-forense provocando con su falta de colaboración que la causa se retrasase más de un año; también cuando fue preciso pedir la firma original de un Letrado en su escrito de defensa, ello unido a la necesidad de practicar pruebas esenciales como el pesaje y análisis de la sustancia intervenida y su valoración, tramitándose la segunda instancia en unos plazos razonables. Lo cierto es que el motivo no muestra la existencia de un retraso extraordinario en la tramitación, sino el transcurso de distintos lapsos de tiempo, hasta el que considera más relevante, en la Audiencia, por demorarse el enjuiciamiento trece meses, tras una primera comparecencia para conformidad que el recurrente estima innecesaria. Por otro lado, la pena impuesta lo ha sido de tres años y seis meses, no imponiéndose el mínimo debido a que se considera que el recurrente tuvo una intervención de mayor calidad e intensidad que el otro acusado, al que se ha impuesto la mínima legal. Dicha pena igualmente habría sido imponible, si hubiera sido aceptada la atenuante en cuestión.

De todo lo cual se desprende la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 368 del CP .

  1. El recurrente alega que siempre mantuvo la misma versión, ratificada por el coacusado, reiterando el motivo que no hay ningún indicio que le incrimine, sino una sospecha policial acerca de un modus operandi de algunos traficantes de la zona.

  2. La jurisprudencia ha insistido en que este motivo de casación, ex art. 849.1 de la LECrim , en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. El motivo viene a reproducir la crítica del recurrente sobre la inexistencia de prueba de su intervención en los hechos. Este argumento, que es ajeno al cauce casacional de la infracción legal, fue objeto de análisis al verificar la correcta enervación de la presunción de inocencia que amparaba al recurrente. De otro lado, la posesión por los acusados de la cocaína (16,88 gramos y pureza del 51,9%), y heroína (19,85 gramos y una pureza del 52,8%) de autos, destinada a la venta, es un supuesto previsto en el art. 368 del CP , que no ha sido, por tanto, infringido.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el quinto motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 368. 2º del CP .

  1. Dice el recurrente que, subsidiariamente, debió aplicarse el segundo párrafo del artículo 368 del CP , siendo que las cantidades poseídas rozan los mínimos establecidos para el autoconsumo impune, máxime siendo el coacusado un politoxicómano de muy larga trayectoria, y debiendo restar a las cantidades peritadas el margen de error de las balanzas utilizadas.

  2. El segundo párrafo del art. 368 del Código Penal , ya sea considerado como un tipo atenuado, ya una cláusula de individualización de la pena para proporcionar la pena al hecho declarado probado, requiere que en el relato se haga referencia a una situación que evidencie la escasa gravedad y a la concurrencia de circunstancias personales que propicien un menor rigor en la imposición de la pena para adecuarla y proporcionarla al hecho ( STS 11-03-14 ).

  3. El hecho no reviste escasa entidad -concepto distinto de la cantidad de sustancia-, pues estamos ante una posesión para la venta de sustancias diversas, con valor no desdeñable, destinada por tanto a un suministro para diversos consumidores, y que se lleva a cabo por personas que no presentan relevantes circunstancias personales en orden a una disminución de responsabilidad.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el sexto motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente designa como documento acreditativo de error, el informe de investigación patrimonial obrante en autos, que refleja que carecía de medios suficientes para vivir, por lo que la afirmación de que fue el financiador de la sustancia es incompatible con el contenido del informe, el cual tampoco afirma que el tren de vida fuera elevado o no adecuado a la escasez de ingresos.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Quedan fuera del concepto de documento las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  3. Es innegable que el contenido del informe que el motivo cita no muestra ningún error en el hecho probado, que describe la posesión de drogas para la venta, ni resulta literosuficiente respecto de la inexistencia de actividades ilícitas como la enjuiciada, por parte del recurrente. De otro lado, el Tribunal obtuvo su convicción acerca de la actividad del mismo en atención a los elementos de prueba que se expusieron anteriormente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados.

  1. El recurrente señala la contradicción en los hechos, refiriéndose a la mencionada en relación a sus ingresos; en el hecho probado no hay mención a ellos, estando todas las referencias en la fundamentación jurídica de la sentencia. Sin haber declarado probados tales extremos no debieron ser utilizados como prueba de cargo.

  2. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ).

  3. El propio recurrente explica que no hay mención en el hecho probado a la cuestión que suscita. La lectura de dicho apartado evidencia que no existe contradicción alguna en su narración como tampoco se ha dado por probado ningún extremo atinente al informe o ingresos a que el motivo alude.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

RECURSO DE Luciano

SÉPTIMO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en el segundo motivo se denuncia la inaplicación del art. 21.6 del CP .

  1. En similares términos a los formulados por el anterior recurrente, los motivos aducen retrasos en la tramitación del procedimiento, no achacables al acusado, a partir de octubre de 2010, de seis meses, cuatro meses y hasta trece meses en el señalamiento del juicio, pudiéndose haber celebrado la vista en enero de 2013, no en marzo de 2014 como sucedió, tras una primera comparecencia innecesaria, para conformidad. En total más de veintitrés meses sin actividad, sin que el recurrente haya faltado más que a un llamamiento, para el forense, con pérdida temporal de unos meses, en que se efectuaron otras actuaciones.

  2. El extremo cuestionado ya recibió respuesta en la forma que se dijo, añadiendo ahora que la pena impuesta al recurrente lo ha sido en el mínimo legal, por lo que ninguna trascendencia tendría, en cualquier caso, la apreciación de la atenuante que el Tribunal de instancia rechazó.

Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

OCTAVO

Se formula el tercer motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.1 del CP .

  1. Se aduce por el recurrente que la sentencia ha ignorado que es politoxicómano desde hace muchos años, conforme ratifica el psicólogo que lo atiende desde 2005 en la comunidad El Buen Camino, y lo señala el forense -al evidenciar que en 2009 era consumidor de cocaína, monoacetilmorfina y cannabis-; indicando el informe de consulta externa de octubre de 2012 que está infectado de VIH desde 1987, y señalando que es consumidor de cocaína de forma ocasional, aunque debiendo reducir el consumo de esta sustancia para poder iniciar el tratamiento contra la hepatitis C, y que consume metadona. El informe forense señala que comenzó a consumir anfetaminas a los 17 años, heroína intravenosa a los 26 -aproximadamente en 1987-, y mezcla de heroína y cocaína a los 28, habiendo sufrido ingresos por sobredosis, y que presenta diversos trayectos venosos fibrosados en los brazos. Señala el mismo informe que su atención o concentración son escasas, con memoria deficitaria y "distimias" de tipo colérico y depresivo; afectaciones compatibles con una larga trayectoria como toxicómano. De las máximas de experiencia, el juicio lógico y los informes, se concluye la merma de la culpabilidad, habiendo reconocido uno de los agentes en la vista oral que encontraron una jeringuilla en el coche, concordando con lo declarado por el coacusado de que el recurrente se drogó en el viaje de vuelta.

  2. Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos CP , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

    En relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21, recuerdan las SSTS de 18-5-2009 , nº 521/2009, de 22-5-98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional". Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas ( STS 09-02-10 ).

  3. En nuestro caso, el motivo no respeta los hechos probados, como es exigencia ineludible cuando se plantea una denuncia por el cauce de la estricta infracción de ley y la sentencia recurrida rechaza la toxicomanía del recurrente al estimar que no concurren datos que revelen sólidamente esa grave afectación, no siéndolo desde luego las declaraciones del acusado. Tampoco considera el Tribunal relevante la documental médica aportada. El informe de consulta externa de 13 de marzo de 2014 alude a que de forma ocasional consume cocaína y el informe clínico psiquiátrico de la misma fecha, no obstante apuntar a consumo de cocaína, concluye con un diagnóstico de "trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de alcohol", lo que revela la poca incidencia que su toxicomanía comporta en su salud mental; por último, la certificación emitida por el director de la Comunidad Terapéutica para Drogodependientes El Buen Camino sólo acreditaría que ingresó en la comunidad terapéutica el pasado 10 de noviembre para realizar un programa de rehabilitación y desintoxicación de su adicción a sustancias tóxicas. Tampoco la testifical del psicólogo que menciona el motivo se estima por la Sala sentenciadora útil al fin pretendido porque "aunque apunta a que es politoxicómano crónico y que lo conoce por ese motivo desde 2005, sin embargo no concreta más datos sobre su imputabilidad". Finalmente para el Tribunal resulta decisivo el informe médico-forense emitido por el doctor que tras un exhaustivo estudio concluye que, "no obstante afirmar su condición de drogodependiente, no observa signo alguno de afectación de su imputabilidad". Dice la sentencia que esta pericia no se realiza a la fecha de los hechos, sino un año y nueve meses después (por la inicial incomparecencia del recurrente), por lo que con mayor razón esa afectación no concurría tiempo antes. En consecuencia, no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la concurrencia de la circunstancia.

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

NOVENO

Se formula el cuarto motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 368 del CP .

  1. El recurrente ofrece los argumentos por los que ha de concluirse que la sustancia que adquirió en Cartagena estaba dedicada a su consumo propio, conforme a sus persistentes declaraciones y su condición de toxicómano; la heroína aprehendida fue adquirida para varios días, consumiendo parte en el coche. Incluso la disposición de la droga apunta al autoconsumo.

  2. Como sucedía en el caso del otro recurrente, el motivo ignora el contenido del hecho probado, que describe la posesión de las sustancias por ambos acusados con destino a la venta. La Sala sentenciadora valora las circunstancias de la mencionada posesión conjunta, añadiendo a ese examen, pero no como dato esencial para inferir el destino ilícito de la sustancia y la relevante intervención en los hechos del acusado Faustino , que se trata de droga (8,76 gr. de cocaína pura más 10,48 gramos de heroína pura) que excede con mucho de la propia del consumo propio, pero que, además, concurren otros datos que confirman la tendencia al tráfico.

De lo que se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

DÉCIMO

Se formula el quinto motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación del art. 368. 2º del CP .

  1. El recurrente dice que las cantidades aprehendidas, 8,76 gr. de cocaína pura más 10,48 gramos de heroína pura, rozan los mínimos establecidos para el autoconsumo impune, estando en el caso de la cocaína dentro de los márgenes propios del autoconsumo; además, siendo el recurrente politoxicómano de muy larga trayectoria, sus necesidades de opiáceos pueden ser más elevadas de lo normal. El recurrente reconoció los hechos y ha de restarse el margen de error de las balanzas utilizadas por los peritos.

  2. El motivo coincide sustancialmente con el formulado por igual cauce e infracción en el recurso del coacusado Faustino , sin que sea preciso añadir nada más a lo que se expuso, para rechazar la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del CP .

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

UNDÉCIMO

Se formula el sexto motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que los informes médicos aportados por la parte en la vista oral, los aportados en la instrucción y el informe forense, y los informes médicos expedidos por el centro El Buen Camino, tienden a acreditar su condición de toxicómano y que su imputabilidad estaba, al menos, mermada, cuando cometió los hechos; y el informe de investigación patrimonial obrante en autos señala que su esposa refirió que ganaba unos cuatro mil euros mensuales. El informe forense evidencia que existen anomalías de tipo psíquico y el resto de documentos vienen a acreditar la condición de politoxicómano de larga duración. La adquisición de la sustancia se hizo para proveerse de ella. De otro lado, hay que dar veracidad a las afirmaciones de la esposa del recurrente, por lo que él sí disponía de la cantidad que le costó la sustancia y era su único propietario, destinándola a su consumo.

  2. El motivo es improsperable; ya se vio que el Tribunal analizó los documentos que se aportaron a la causa y el informe forense, sin que de ellos se pueda concluir, literosuficientemente, que la imputabilidad del recurrente se encontrase mermada a la fecha de los hechos.

De otra parte, la pretensión de que el informe sobre ingresos acredita que sí disponía de la cantidad que le costó la sustancia y era su único propietario, destinándola a su consumo, es inacogible. Como razona la sentencia "según su propia declaración, sus ingresos eran de 300 €/mes procedente de una pensión de invalidez, no obstante explica aquel pago con que su esposa le facilita todo el dinero que precisa y que ella obtiene unos ingresos de 4.000 €/mes. Esta última afirmación es completamente gratuita. Lo único que consta es que ella se lo dijo de palabra a la Guardia Civil cuando ésta investigó los medios de vida de aquél". En todo caso el Tribunal valoró los elementos probatorios de autos, conforme se ha visto, para concluir que los hechos sucedieron como se narra en el apartado de los probados, lo que no se ve desvirtuado por las alegaciones e interpretación del recurrente. En cuanto a la alegación referente al error contenido en la sentencia sobre el tiempo que el recurrente sufrió privación de libertad, esa pretensión ha de hacerse valer ante el propio órgano sentenciador, a los efectos procedentes.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

DUODÉCIMO

Se formula el séptimo motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados.

  1. El recurrente señala la contradicción en los hechos, refiriéndose a la mencionada en relación a sus ingresos; en el hecho probado no hay mención a ellos, estando todas las referencias en la fundamentación jurídica de la sentencia. Sin haber declarado probados tales extremos no debieron ser utilizados como prueba de cargo.

  2. El motivo es idéntico al formulado en último lugar por el coacusado recurrente; el motivo explica que no hay mención en el hecho probado a la cuestión que suscita. Como ya se dijo, la lectura de dicho apartado evidencia que no existe contradicción alguna en su narración como tampoco se ha dado por probado ningún extremo atinente al informe o ingresos a que el motivo alude.

La sentencia razona en relación con este extremo que no hay prueba de que el recurrente dispusiera de los 3000 euros en que se valora la droga incautada; lo que no se ve desmentido en autos. Y en relación con el coacusado, no es que, como alega el motivo, se dé por bueno ese extremo -antes negado- de que el recurrente disponía de esa suma, sólo para incriminar a Faustino ; lo que la Sala sentenciadora razona es que no resulta verosímil que Faustino asumiera los riesgos de conducir sin carné y los gastos del viaje por hacer un favor al recurrente, máxime si éste disponía de capacidad económica para adquirir droga por valor de 3000 euros. Se rechazan tales argumentos por el Tribunal.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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