ATS 1526/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7814A
Número de Recurso895/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1526/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª) dictó Sentencia el 4 de marzo de 2014 , en el procedimiento abreviado 74/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, en la que se condenó a Pio , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, a la pena de 21 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de Pio , alegando infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que permita su condena; alegando, muy particularmente, que se cuenta con un testigo privilegiado, el supuesto comprador, Augusto , que niega haber recibido del acusado la bolsita conteniendo heroína que se halló en su poder.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS 421/2010, de 6 de mayo ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    La Sala de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 , frente a las declaraciones del acusado y del testigo presunto adquirente de la heroína, Augusto , que negaron los hechos. La Sala asienta su conclusión en dichas declaraciones de los agentes, desinteresadas - pues no conocían al acusado, salvo como consecuencia de la investigación-, detalladas y taxativas; los agentes NUM000 y NUM001 observaron a corta distancia, con buena visibilidad y sin obstáculo alguno, a un varón, luego identificado como Augusto , acercarse al acusado, y a cambio de un billete de 10 euros que entregó al acusado, éste le dio un pequeño envoltorio que extrajo de uno de los bolsillos de su pantalón; asimismo, el agente NUM002 declara que inmediatamente por indicación de sus compañeros interceptó al acusado y en el registro le encontró en su ropa interior 15 papelinas. Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    A ello se suma el informe pericial de toxicología, que no ha sido impugnado. Y que la papelina hallada en poder del comprador, y las papelinas incautadas al acusado, no tuvieran la misma riqueza, no desvirtúa el hecho de que los agentes presenciaron el acto de venta de droga; de lo que racionalmente se infiere que el resto de las papelinas intervenidas al acusado estaban preordenadas al tráfico.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo, que se formaliza al amparo del art. 849.1 LECr ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Mantiene aquí el recurrente que se debió apreciar el principio de "insignificancia" y considerar atípica la conducta, teniendo en cuenta la escasa cantidad de heroína supuestamente vendida.

  2. Como hemos dicho, entre otras, en STS 374/2011, de 10 de mayo , en relación al "principio de insignificancia", hay que recordar que esta doctrina, tuvo su origen en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de enero de 2003, que acordó solicitar del Instituto Nacional de Toxicología informe dirigido a precisar la cuantía mínima de droga con valor de principio activo con el fin de armonizar la doctrina de la Sala. Siendo la respuesta del Instituto Nacional de Toxicología que en relación a la heroína, dicho principio activo opera a partir de los 0,66 miligramos (0,00066 gramos), criterio que fue el aceptado por la Sala y recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 5 de febrero de 2005 en el que se tomó el acuerdo de "....continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas, hasta tanto se produzca una reforma legal o no adopte otro criterio o alternativa....".

  3. Estos criterios doctrinales abonan la desestimación del motivo, puesto que el análisis pericial practicado en autos que el propio recurrente cita, acredita que la bolsita que vendió el acusado contenía 0,242 gramos de polvo marrón que dieron positivo a las reacciones de identificación de heroína, con una riqueza del 3,2%; lo que arroja una cifra de 0'007744 gramos, superior, por tanto, a los 0'66 miligramos a partir de los cuales se establece la dosis mínima psicoactiva para este producto. Además el acusado tenía en su poder 15 bolsitas con un peso de 8,906 gramos, que una vez analizada resultó ser heroína de una riqueza del 3,4%.

Sin perjuicio de que esta Sala ha aceptado la posibilidad de sumar la cantidad total de sustancia para fijar el mínimo psicoactivo, en el caso, en su consideración individual, hemos visto que la bolsita vendida ya rebasa los 0,66 miligramos de heroína neta que se exigen como mínimo psicoactivo. Lo que suprime toda duda razonable acerca de la presencia del principio activo en cantidad suficiente para apreciar la existencia del delito.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECr .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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