STS 423/2014, 30 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 3183/2012, interpuesto por D. Leandro , representado ante esta sala por la procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, contra la sentencia núm. 413/2012, de 19 de septiembre, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el recurso de apelación núm. 24/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1464/2007, del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia. Han sido recurridos D. Ruperto y D. Carlos Ramón , quienes han comparecido representados por la procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez. Asimismo, ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Prudencia Bañon Arias, en nombre y representación de D. Leandro presentó en el Decanato de los Juzgados de Murcia, con fecha 4 de diciembre de 2007, demanda de juicio ordinario, contra D. Ruperto , D. Carlos Ramón y D. Luis Angel , que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia y fue registrada con el núm. P.O. 1464/2007, cuyo suplico decía: «[...] dicte sentencia por la que:

»A).- Se declare:

»1º).- Que el demandado, Ruperto , a través de un comunicado de prensa efectuado el día 30 de enero del presente, acusó, de forma injuriosa y faltando a la verdad, a D. Leandro de ser propietario de una finca en Totana y de participar en la elaboración de un convenio con el Ayuntamiento de Totana mediante tráfico de influencias y de trastocar las normas urbanísticas y las obras de la Autovía Totana-Mazarrón en su propio beneficio, llevando a cabo una agresión ilegítima a la intimidad y al honor de D. Leandro .

»2º).- Que el demandado, Carlos Ramón , a través de su artículo "El Honor del Señorito", publicado en La Opinión, azogue.net y Murcia Confidencial, acusó a D. Leandro de ser propietario de una finca en Totana y de participar en la elaboración de un convenio con el Ayuntamiento de Totana haciendo uso de tráfico de influencias y de utilizar las obras de la Autovía Totana-Mazarrón y trastocar las normas urbanísticas en su propio beneficio, afrenta manifestada de forma especialmente injuriosa y faltando a la verdad por parte del demandado y llevando a cabo una agresión ilegítima a la intimidad y al honor de D. Leandro .

»3º).- Que el demandado, Luis Angel , ha mantenido publicados en la revista de Internet denominada azogue.net los artículos titulados "El Honor del Señorito" y "Guía de la Corrupción Urbanística" en los que se acusa a D. Leandro de ser propietario de 1 millón de metros recalificados en Totana y de participar en la elaboración de un convenio con el Ayuntamiento de Totana haciendo uso de tráfico de influencias, afrenta manifestada de forma injuriosa y faltando a la verdad y llevando a cabo una agresión ilegítima a la intimidad y al honor de D. Leandro .

»4º).- Que dicha intromisión ilegítima en los derechos de mi representado le ha ocasionado a éste graves daños morales que deben ser indemnizados por los demandados.

»B).- Se condene a los citados demandados:

»1º).- A estar y pasar por las precedentes declaraciones, advirtiéndoles de que en lo sucesivo deberán de abstenerse de realizar en las declaraciones y publicaciones que emitan ninguna referencia injuriosa a mi representado, que ha sido objeto de las publicaciones denunciadas.

»2º).- A retirar los mencionados artículos de las publicaciones accesibles por Internet en los que todavía se mantenga su publicación.

»3º).- Se inserte, publique o difunda, en los medios en los que han aparecido tales falsas imputaciones, el texto literal del fallo de la sentencia que el Juzgado dicte dentro de los cinco días siguientes a que la misma gane firmeza.

»4º).-A indemnizar al perjudicado, D. Leandro , en la suma de seis mil euros por cada uno de los demandados en concepto de reparación del evidente daño moral que la intromisión ilegítima le ha ocasionado.

»5º).- Al pago de todas las costas del proceso ».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a los demandados y dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal.

D. Carlos Ramón y D. Ruperto , en su escrito de contestación a la demanda alegaron falta del debido litisconsorcio pasivo necesario así como la falta de legitimación pasiva del Sr. Leandro y suplicaron al Juzgado: «[...] dicte sentencia por la que se acojan las excepciones formuladas o, en caso contrario, desestime íntegramente la demanda interpuesta, imponiendo, en todo caso, a la parte actora el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento.»

El Ministerio Fiscal interesó: «[...] tenga por personado al Ministerio Fiscal y por contestada la demanda y, en su día, dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

TERCERO

Mediante auto de 12 de febrero de 2009 se tuvo por desistido al demandante respecto de D. Luis Angel y se acordó la continuación del procedimiento frente a los demás demandados.

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia dictó la sentencia núm. 63/2011, de 29 de marzo , cuyo fallo disponía: « Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Prudencia Bañon Arias en nombre y representación de D. Leandro contra D. Ruperto y D. Carlos Ramón y siendo parte el Ministerio Fiscal, realizo los siguientes pronunciamientos:

»1.- Declarar que D. Ruperto a través del comunicado de fecha 30 de enero de 2007 llevó a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Leandro .

»2.- Declarar que D. Carlos Ramón a través de su artículo "El honor del señorito" llevó a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Leandro .

»3.- Condenar a D. Ruperto y D. Carlos Ramón a que se abstengan de realizar en sus declaraciones y publicaciones referencias injuriosas al actor y a indemnizarle por reparación del daño moral en 600 euros, cada uno de los demandados con los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo pago.

»4.- Condenar a D. Ruperto y a D. Carlos Ramón a publicar y difundir a su costa el fallo de esta sentencia en los medios en los que se publicaron las imputaciones.

»5.- Condenar a los demandados al pago de las costas».

QUINTO

Por auto de 3 de mayo de 2011 se rectificó el error material apreciado en la redacción del punto 3 del fallo en el sentido de fijar la indemnización que debía satisfacer cada uno de los demandados en la suma de 6000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

Tramitación en segunda instancia

SEXTO

D. Carlos Ramón y D. Ruperto interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y suplicaron a la Audiencia Provincial: «[...] proceda a revocar la referida sentencia, dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente todos los pedimentos aducidos por esta representación tanto en el cuerpo de este escrito de apelación, como en la contestación a ala demanda, con todos los pronunciamientos favorables que le son inherentes, incluida la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la demandante, o, subsidiariamente, aunque consideramos enteramente procedente lo anterior, dicte sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, reduciendo sustancialmente la indemnización y no imponiendo costas a esta parte.

SÉPTIMO

Del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la parte contraria, quien suplicó al Juzgado: «[...] remita las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, para que, en su día, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por Ruperto y Carlos Ramón , con expresa condena en costas.»

OCTAVO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que lo tramitó con el núm. de rollo 24/2012 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia núm. 413/2012, de 19 de septiembre , con el siguiente fallo: «Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón y Ruperto contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que dejamos sin efecto la declaración de intromisión ilegítima en el derecho al honor de Leandro y la condena subsiguiente de los demandados, todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en ambas instancias».

Interposición del recurso de casación

NOVENO

El Sr. Leandro interpuso, al amparo del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que fundamentó con base en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del art. 7.7 de la Ley 1/82 , por incongruencia de la sentencia y la constancia de expresiones e informaciones objetivamente ofensivas.

Segundo.- Ausencia de la tutela judicial civil del artículo 18.1 de la Constitución española , por infracción del artículo 7.7º de la Ley 1/1982 e inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que la desarrolla ( SSTS, Sala de lo Civil núm. 966/1999, de 20 de noviembre , núm. 179/2000, de 29 de febrero , de 16 de diciembre de 1988 , de 4 de febrero de 1993 , de 20 de diciembre de 1993 , de 31 de julio de 1992 , núm. 71/1996 de 6 de febrero , núm. 212/2006, de 7 de marzo , de 30 de marzo de 1988 y núm. 20/2008, de 24 de enero , de 28 de enero , de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 , de 18 de noviembre de 2002) y del Tribunal Constitucional ( STC de 6 de junio de 1990 ), así como de la doctrina de los actos propios del TS en relación a la buena fe prevista en el artículo 7.1º del Código Civil , lo que da lugar a la infracción del artículo 218.2 de la L.E.C . en cuanto a la congruencia de la sentencia en relación con el codemandado Ruperto .

Tercero.- Ausencia de la tutela judicial civil del artículo 18.1 de la Constitución española , por infracción del artículo 7.7º de la Ley 1/1982 e inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que la desarrolla ( SSTS, Sala de lo Civil núm. 966/1999, de 20 de noviembre , núm. 179/2000, de 29 de febrero , de 16 de diciembre de 1988 , de 4 de febrero de 1993 , de 20 de diciembre de 1993 , de 31 de julio de 1992 , núm. 71/1996 de 6 de febrero , núm. 212/2006, de 7 de marzo , de 30 de marzo de 1988 y núm. 20/2008, de 24 de enero , de 28 de enero , de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 , de 18 de noviembre de 2002) y del Tribunal Constitucional ( STC de 6 de junio de 1990 ), en relación con el codemandado Carlos Ramón .

DÉCIMO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas las mismas, se dictó auto de 10 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

» 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Leandro , contra la sentencia dictada, en fecha 19 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 24/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1464/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia.

» 2º) Y, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dése traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.»

UNDÉCIMO

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso de casación, mientras que los recurridos solicitaron su desestimación.

DUODÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DECIMOTERCERO

Se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D. Leandro , demandante en este litigio, recurre en casación la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, absolvió a los demandados por no apreciar intromisión ilegítima en el honor de aquel a resultas de la difusión de una nota de prensa y de dos artículos que, en síntesis, le acusaron de recibir un trato de favor del Ayuntamiento de Totana en la negociación de un convenio urbanístico con el consiguiente beneficio para una finca que se decía de su propiedad, pero cuya titularidad desde hacía más de tres siglos correspondía a su familia materna.

  2. - En la demanda origen del pleito se alegó, en síntesis, lo siguiente: a) que el demandado D. Ruperto , portavoz y candidato de Izquierda Unida a la alcaldía de Totana, presentó con fecha 30 de enero de 2007 una nota o comunicado a diversos medios, luego divulgado en otros, atribuyendo al demandante la propiedad de una finca y acusándole de haber recibido trato de favor por parte del ayuntamiento de esa localidad en la negociación de un convenio urbanístico, de tráfico de influencias y de trastocar las normas urbanísticas y las obras de la autovía Totana-Mazarrón en su propio beneficio, imputaciones todas ellas falsas dado que la finca que en el comunicado se denominaba como FINCA000 " no era propiedad del demandante sino propiedad de su familia materna (familia Raquel Leandro ) desde hacía más de 300 años, sin que el actor hubiera intervenido en la negociación del convenio ni su familia hubiera demostrado tener interés alguno en la modificación del trazado de la autovía; b) que el actor se puso en contacto con los medios de comunicación como consecuencia de la difusión de la nota, manifestándoles que no era cierto que fuera dueño de la finca, que la misma era de su familia materna, que se encontraba en el planeamiento urbanístico desarrollado por el PSOE y por la propia IU desde el 2002 y que iba a presentar demanda de protección de su honor contra esta última formación política; c) que con posterioridad el codemandado D. Carlos Ramón redactó un artículo con el título "El Honor del Señorito. Querellas y Pelotazos de don Leandro ", publicado en la revista de prensa La Opinión, y en las revistas telemáticas de Internet azogue.net y Murcia Confidencial, en el que además de reiterarse las falsas imputaciones se contenían alusiones al actor en tono burlesco, con expresiones indudablemente ofensivas como "el señorito","cultura de los Santos Inocentes...no superada por determinados señores" y en el que se hacía burla y mofa de "la categoría y apellidos" del demandante; d) que el nombre del demandante fue luego incluido en una denominada "Guía del entramado urbanístico" colgada en la web de azogue.net, de la que era responsable D. Luis Angel , en la que se dijo literalmente de aquel que "ahora tiene 1 millón de metros cuadrados recalificados en Totana", información igualmente falsa y ofensiva para honor e intimidad del demandante, derechos cuya tutela solicitaba.

  3. - Los demandados formularon oposición a la demanda, alegando en síntesis, y en cuanto al fondo, que la nota de prensa no fue redactada ni remitida por el Sr. Ruperto , que en todo caso los artículos venían referidos a un asunto de relevancia como la actuación del PP en el Ayuntamiento de Totana, por nombrar al demandante para un destacado cargo en la Administración regional y luego beneficiar a su familia a través de un convenio urbanístico favorable a una finca de su propiedad, y que el artículo del Sr. Carlos Ramón era solo de opinión, sin intención alguna de desprestigiar o difamar.

  4. - La magistrada-juez de primera instancia dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) los escritos ofensivos se concretan, primero, en la nota de prensa presentada ante diversos medios por el codemandado D. Ruperto , portavoz y candidato de IU a la Alcaldía de Totana, la cual fue publicada en La Opinión, La Gaceta 21 y La Verdad, y en la que se acusó al demandante de ser dueño de una finca, de recibir trato de favor en la negociación de un convenio urbanístico con el Ayuntamiento, de tráfico de influencias y de modificar normas urbanísticas en su beneficio; segundo, en el artículo "El honor del señorito", firmado por el codemandado D. Carlos Ramón y también publicado en La Opinión y en las revistas Azogue.net y Murcia Confidencial, conteniendo referencias al actor como "señorito" en un tono grotesco con injustificadas referencias a "la cultura de los Santos Inocentes" e imputación de supuesta tentativa de tráfico de influencias; y tercero, en la publicación en la web de Azogue.net de una denominada "Guía del entramado urbanístico" por parte del codemandado Sr. Carlos Ramón en donde se afirmaba que el demandante tenía un millón de metros cuadrados recalificados en Totana; b) discutida la autoría de la nota de prensa cabe concluir que fue realizada por el demandado Sr. Ruperto tanto en atención a la prueba practicada, demostrativa de que fue el propio portavoz de IU quien se atribuyó su autoría al denunciar los hechos ante el Fiscal Jefe, como por la doctrina de los actos propios, ya que "el demandado consintió la atribución de la noticia y las manifestaciones que le fueron imputadas"; c) se atribuye la autoría del artículo "El honor del señorito" al también demandado Sr. Carlos Ramón ; d) delimitado el conflicto entre el honor del demandante y las libertades de expresión e información (toda vez que las opiniones vertidas no están desvinculadas de los hechos que se relatan), la prevalencia de esta última viene condicionada por su veracidad, y, en el caso enjuiciado, la prueba permite concluir que ni la nota de prensa ni el artículo fueron veraces ya que el demandante no era ni había sido nunca propietario de la finca -cuya propiedad había correspondido siempre a la familia materna del actor-, el actor no firmó ningún convenio con el Ayuntamiento de Totana, su propia madre, Sra. Raquel , fue una de las firmantes de la asociación de vecinos del Paretón que se opuso al trazado de la autovía, por lo que "mal podía afirmarse que el trazado de la autovía favorecía al actor" y tampoco existe prueba demostrativa de que hubiera intentado financiar con dinero público una tubería para un servicio privado de una finca de su propiedad; e) la atribución en la nota de prensa de un trato de favor, modificación de normas urbanísticas y un presunto tráfico de influencias son imputaciones objetivamente ofensivas y también cabe reputar ofensivas las expresiones utilizadas en el artículo referido al "honor del señorito" toda vez que se transcriben hechos de trascendencia penal (lo dicho sobre la tubería) y se utilizan términos como "el pelotazo de D. Leandro ", "el señorito" y se hace referencia a "la cultura de los Santos Inocentes" ; f) teniendo en cuenta la divulgación y los razonables daños morales sufridos por el actor, se estima procedente fijar la indemnización en 6.000 euros para cada uno de los demandados.

  5. - Recurrida la sentencia por los demandados, la audiencia estimó en parte el recurso de apelación formulado por los demandados, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda al considerar inexistente la intromisión ilegítima en el honor del actor. En lo que ahora interesa, se fundó, en síntesis, en lo siguiente: a) fue el demandado D. Ruperto quien remitió la nota, siendo indiferente que la enviara como portavoz del partido Izquierda Unida o como representante de la agrupación municipal de Izquierda Unida en el Ayuntamiento de Totana; b) del conjunto del escrito resulta que la nota recogía una información de IU anunciando que iba a acudir a la Fiscalía por la recalificación de la FINCA000 por posible trato de favor al demandante como destacado miembro del Partido Popular y ex secretario de la Consejería de Hacienda, limitándose a referir las incidencias en la aprobación del convenio urbanístico aprobado por el Ayuntamiento de Totana y que afectaba a dicha finca que, si bien no era propiedad del actor, si pertenecía a su familia (es o era de su madre), no habiéndose aclarado si se transmitió la propiedad a terceras personas (omisión que no afecta a la veracidad); c) los tratos de favor se plantean como hipótesis, razón por la cual se anunció que iba a ponerse estos hechos en conocimiento de la Fiscalía para su investigación; d) no se desprende del texto que la referencia al actor y a la finca de su propiedad se efectúe con intención de implicarlo directamente, sino con la de ubicar los terrenos afectados por el convenio urbanístico y con ánimo de denunciar la actuación del Partido Popular en Totana en un asunto de indudable trascendencia e interés público directamente relacionado con la gestión municipal; e) por lo que respecta al artículo enviado por el codemandado D. Carlos Ramón , tampoco se desprende del mismo una ofensa al honor del actor por más que se titulara "El honor del señorito" y ello porque el artículo fue la respuesta del Sr. Carlos Ramón al anuncio hecho por el propio actor de su demanda contra personas de IU, explicándose en el propio artículo las razones para referirse a él como "señorito" (ser la denominación utilizada por el aparcero de la finca de la familia y también un término habitual en área rural) y también las razones de la querella anunciada por el actor (por negarse el Sr. Carlos Ramón a que el actor financiara con dinero público una tubería o el asfaltado del camino de su finca y las protestas por los beneficios que conllevaba para dicha finca el cambio de trazado de la autovía), sin que las expresiones utilizadas puedan calificarse de injuriosas.

  6. - En lo que aquí interesa y con relación a los artículos publicados, se han sentado en la instancia las siguientes conclusiones de índole fáctica:

    1. En el comunicado o nota de prensa cuya autoría se atribuyó al demandado D. Ruperto , portavoz, representante de la Agrupación Municipal de Izquierda Unida y candidato de este partido a la Alcaldía de Totana figuran, entre otras, las siguientes afirmaciones:

      Izquierda Unida de Totana acudirá a la fiscalía con el caso de la recalificación de la FINCA000 , donde aparece como propietario el ex secretario de la Consejería de Hacienda, y como promotor, Jose Miguel [...].

      A este respecto Izquierda Unida de Totana ha manifestado su intención de acudir a la fiscalía ante lo que ellos denominan "un caso manifiesto donde se pueden estar dispensando un trato de favor a personajes prominentes del Partido Popular, junto a promotores ya famosos por su relación con círculos cercanos al poder municipal y regional".

      »Según Izquierda Unida, "La recalificación de la finca de los Leandro con su millón de metros cuadrados, supone uno de los mayores convenios urbanísticos en superficie recalificada de los 60 que ha aprobado el Ayuntamiento de Totana el pasado 23 de febrero, y tiene todas las características de ser un negocio multimillonario, realizado a la carta y en el que se pudiera haber incurrido en presunto tráfico de influencias".

      »En la recalificación de dicha finca aparece como propietario Leandro , ex Secretario de la Consejería de Economía y Hacienda, y que tuvo cargos de relevancia en la Administración de la Comunidad Autónoma con el Partido Popular. Y también, como promotor Jose Miguel , que en la actualidad está relacionado con el popular alcalde de San Javier por presunto tráfico de influencias.

      »La finca originariamente rústica que se ha recalificado mediante convenio tiene algunas características únicas que la hacen calificable como de trato de favor en el procedimiento seguido.

      »La nueva autovía Totana-Mazarrón pasa a sus puertas, y como se recordará, este trazado fue muy contestado por los vecinos de Totana por cerrar el desarrollo urbano de la pedanía de El Paretón, y del que la Dirección de Carreteras no admitió ni una sola modificación.

      »Izquierda Unida de Totana considera que "hay datos de más para pensar que en el caso de la recalificación de la FINCA000 de El Paretón, pueden haberse entrelazado muchos hilos de la tupida madeja de favores urbanísticos a que ha dado lugar el ayuntamiento popular de Totana; cargos del partido, promotores cercanos, utilización de las obras de la autovía Totana-Mazarrón, y trastocación de las normas urbanísticas para garantizar un seguro negocio multimillonario".

      »Por último, Izquierda Unida ha manifestado su intención de poner en conocimiento de la Fiscalía Anticorrupción todo lo concerniente a la recalificación de la Finca de los Leandro ».

    2. La autoría intelectual de la citada nota cabe atribuírsela al demandado Sr. Ruperto porque al publicarse por el diario La Opinión se entrecomillaron las frases que se atribuyeron a aquel, tratándose de manifestaciones coincidentes con el tenor de dicha nota, y porque el demandado consintió ante los medios la atribución de la noticia y las manifestaciones que le fueron imputadas.

    3. El artículo titulado "El Honor del Señorito", publicado en el diario La Opinión y en las revistas de internet azogue.net y Murcia Confidencial (en este último caso, con el añadido "Querellas y Pelotazos de D. Leandro ") es atribuible al demandado Sr. Carlos Ramón .

    4. En este artículo constan las siguientes afirmaciones:

      Don Leandro anuncia una demanda contra mí y dos compañeros por "atentar contra su honor", a raíz de una nota en Totana en la que se denuncia el cambio de catalogación de suelo en la finca propiedad de su familia, que ha sido agraciada con una recalificación, mediante los votos del PP en el Ayuntamiento de Totana y un convenio firmado por el socio del alcalde de San Javier, Jose Miguel . Utilizando el término "señorito" no es mi intención resucitar leguajes de enfrentamiento entre clases, ni nada por el estilo. Es el tratamiento que su aparcero, en la finca agraciada con el "pelotazo" utiliza para nombrar a D. Leandro . Es curioso, pero la cultura de Los Santos Inocentes no ha sido superada por determinados señores (o señoritos) en los tiempos en que vivimos.

      Es posible que haya influido en el ilustre señor mi negativa, cuando era responsable de los servicios municipales, y él secretario de Hacienda, a financiar una tubería, con dinero municipal, para su servicio privado en su propiedad, o no aceptar las "condiciones" sugeridas para "agilizar", con su necesaria firma, el pago de una subvención al ayuntamiento de Totana, si se asfaltaba primero, del erario público, el camino de su finca (o de su familia).

      »Hace unos años, la Comunidad Autónoma decide aprobar un trazado de la autovía Totana-Mazarrón por el lugar que beneficiaba claramente la finca de don Leandro , a pesar de la contestación y protestas de los vecinos y pequeños propietarios. El enlace con la pedanía del Paretón se distancia en un kilómetro desde la ubicación lógica. Una decisión que beneficia de lleno la finca del ofendido "señorito", perjudicando los intereses públicos.

      »Pelotazo para don Leandro

      »Es una casualidad que en la finca de Leandro se haya hecho la excepción que confirma la regla y debería ser explicada convenientemente».

  7. - El recurso de casación, formulado y admitido al amparo del art. 477.2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se compone de tres motivos.

    1. El motivo primero denunció infracción del art. 7.7 de la Ley 1/82 , argumentándose por el demandante-recurrente en su desarrollo, en síntesis, lo siguiente: (a) es incongruente que la sentencia niegue la existencia de intromisión ilegítima en el honor del actor por entender que el demandado Sr. Leandro no tuvo intención de ofender, pese a declarar probada la autoría de la nota y la falta de veracidad de las imputaciones delictivas, pues la intención no es relevante siendo suficiente "que la expresión o información, objetivamente considerada, contenga imputaciones o afirmaciones clara y gravemente vejatorias" ; (b) en el artículo del Sr. Carlos Ramón , además del título, se utilizó a lo largo del mismo un "lenguaje insultante, burlesco, vejatorio, absolutamente irrespetuoso para con el actor" que no puede justificarse diciendo que fue usado en respuesta al anuncio de demanda del actor contra personas de IU, pues se trataba del ejercicio legítimo de un derecho del actor.

    2. El motivo segundo se pone en relación con la actuación del demandado Sr. Ruperto denunciándose igualmente la infracción del art. 7.7 de la Ley 1/82 , en este caso, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan, tanto con relación al juicio de ponderación de los derechos en conflicto como con relación a los actos propios y la buena fe, e infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentándose en su desarrollo, en síntesis, lo siguiente: (a) aunque la sentencia reconoce que no se concretó la propiedad de la finca, pese a que la nota se la atribuyó al demandante, entendió que dicha falta de concreción exacta de la propiedad (si pertenecía a la familia del padre o de la madre) no podía considerarse que constituyera una omisión a la verdad que afectara al honor del actor, pero esta conclusión no se compadece con los hechos probados en primera instancia, donde se declaró acreditado que ni el actor era el dueño de la finca ni lo había sido nunca, ni nunca firmó un convenio con el Ayuntamiento de Totana, así como que la madre del demandante fue una de la firmantes que se opusieron al cambio de trazado de la autovía; (b) la existencia de intromisión ilegítima en el honor ha de deducirse de la imputación de hechos y de la expresión de juicios de valor objetivamente contrarios a la dignidad del actor, siendo irrelevante la intención que tuviera el demandado al difundir la nota, y en este caso, se ha demostrado la falta de veracidad de las imputaciones referentes a la titularidad de la finca e implicación del demandante en un convenio urbanístico y en un supuesto trato de favor municipal; (c) dado que el demandado negó su autoría y mantuvo que no realizó dichas manifestaciones, no pudo alegar que no las hiciera con ánimo de no ofender al actor, por lo que la apreciación de este elemento intencional por parte del órgano judicial es incongruente; (d) la conclusión de la sentencia recurrida sobre la falta de intención ofensiva es también contraria a la doctrina de los actos propios ya que tras conocer la difusión por otros medios del contenido de la nota, en donde se reiteró que la finca era propiedad del actor y que este firmó como propietario en un convenio con el Ayuntamiento de Totana, el demandado no solo no llevó cabo ninguna actuación tendente a negar, desmentir o aclarar esos aspectos sino que, a preguntas de los medios reiteró que la finca "de Leandro " se vio presuntamente beneficiada del convenio que "firmó con el consistorio" y la recalificación de "su suelo", lo cual elimina cualquier viso de falta de intención ofensiva; (e) la intención de denunciar los hechos ante la Fiscalía no puede considerarse una eximente, que excluya la ilegitimidad de la intromisión, pues también el Ministerio Fiscal interesó la condena del Sr. Ruperto en primera instancia en el presente pleito y se opuso al recurso de apelación interpuesto por este, además de que fue la ausencia de veracidad de las imputaciones lo que llevó al otro codemandado, Sr. Luis Angel , a pedir públicamente disculpas y a retirar los artículos publicados en la web de la que era responsable.

    3. En el motivo tercero y último, con relación a la actuación del codemandado Sr. Carlos Ramón , se denunció la infracción del art. 18.1 de la Constitución y del art. 7.7 de la Ley 1/82 , y la inaplicación de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias citadas, argumentándose en su desarrollo, en síntesis, que: (a) el título del artículo ( "El honor del Señorito. Querellas y Pelotazos de don Leandro " ) y su contenido, donde se utilizan términos burlescos y se reiteran las mismas acusaciones difamantes (trato de favor municipal) constituyen una intromisión ilegítima en el honor del actor; (b) se utiliza un lenguaje "insultante, burlesco, vejatorio y absolutamente irrespetuoso", aludiéndose al demandante como "el señorito", mofándose de "la categoría y apellidos" de D. Leandro , con referencias a la "cultura de los Santos Inocentes" y reiterándose las acusaciones de "trato de favor" , "pelotazo de D. Leandro ", "tráfico de influencias","favores urbanísticos" y "trastocación de las normas urbanísticas para garantizar un seguro negocio multimillonario", todas ellas carentes de veracidad, muy graves (acusaciones de delito), innecesarias y objetivamente ofensivas.

  8. - La parte recurrida ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas, alegando, en síntesis, lo siguiente:

    1. Con relación al motivo primero: (a) del texto de la nota se desprende la intención de relatar las incidencias surgidas en relación con la aprobación de un convenio urbanístico por parte del Ayuntamiento de Totana, asunto de interés general y relevancia pública, sin que se utilizasen expresiones objetivamente injuriosas sino a lo sumo meras hipótesis ante un peculiar convenio urbanístico aprobado por el gobierno municipal del PP, destacándose la intención de poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía para que fueran investigados; (b) el artículo fue respuesta a la intención expresada por el recurrente de demandar a personas de IU, dejando constancia la sentencia recurrida de una situación de enfrentamiento o conflictividad entre las partes.

    2. Con respecto al motivo segundo: (a) no cabe denunciar la incongruencia de la sentencia en casación; (b) en todo caso, en la nota imputada a D. Ruperto solo se ofrecía una opinión personal, no se daba noticia de hechos, y el que se señalara erróneamente que la finca en cuestión era del demandante no significa que faltase la veracidad porque "lo fundamental es la pertenencia a la familia, al patrimonio familiar del demandante desde mucho tiempo" ; (c) los principales hechos relatados en la nota si que eran ciertos, en concreto, la suscripción de un convenio urbanístico por el administrador de una empresa imputado penalmente con un alcalde que resultó condenado por corrupción en la conocida operación "Tótem", que dicho convenio afectaba a una finca perteneciente a la familia de un ex alto cargo de la Administración regional, el demandante, quien ya había sido relacionado en el pueblo (a través de manifestaciones del PSOE de la localidad, divulgadas entre 2005 y 2006, anteriores a la nota de prensa de IU de 2007) y en medios de comunicación con estos hechos y con la privilegiada situación en que quedaba la finca de su familia tras la modificación del trazado de la autovía y también que se llevó el caso a la Fiscalía.

    3. Con relación al motivo tercero: el artículo del Sr. Carlos Ramón fue de opinión, en el mismo nunca se dijo que el demandante firmara el Convenio con el Ayuntamiento, se dijo que la finca pertenecía a la familia del demandante, existen pruebas directas de las imputaciones sobre el arreglo de la tubería y sobre el asfaltado del camino de la finca y no utilizó términos vejatorios; en consecuencia, en el juicio de ponderación ha de prevalecer la libertad de expresión (no está en juego la de información), donde no es exigible la veracidad, además que por veracidad no se ha de entender absoluta certeza, dado que se ofreció una opinión sobre la actuación de una persona pública en relación con un asunto de interés público y en un contexto de animadversión personal del demandante hacia los demandados (miembros de IU).

  9. - El Ministerio Fiscal ha apoyado el recurso e interesa su estimación al considerar que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realizó la sentencia recurrida no fue correcto, informando al respecto, lo siguiente: (a) con relación a los dos primeros motivos, la ausencia de animo de ofender no es óbice para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor en un caso como el presente en el que se han imputado al actor hechos no veraces y objetivamente ofensivos (trato de favor y presunto tráfico de influencias); (b) en el artículo del Sr. Carlos Ramón , además de reiterarse esas acusaciones falsas, se utiliza un lenguaje ofensivo no amparado por la libertad de expresión ni por la de información, aceptándose los razonamientos contenidos al respecto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia sobre que no se ha demostrado la veracidad de las imputaciones de los hechos de trascendencia penal y sobre el empleo de expresiones que desprestigian al actor.

SEGUNDO

Decisión de la sala. Planteamiento general de la cuestión. El conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor

  1. - El conflicto que procede resolver afecta, de un lado, al derecho al honor del demandante, y, de otro, de forma esencial, a la libertad de expresión de los demandados, por más que la comunicación de la opinión crítica se apoye en la narración de hechos y se mezcle con elementos informativos.

    En casación se combate el fallo absolutorio de la audiencia provincial defendiéndose fundamentalmente la tesis ya planteada en la demanda de la falta de veracidad de las imputaciones (principalmente, las referidas a la titularidad de la finca y a la participación del demandante en la firma del Convenio urbanístico origen de los supuestos beneficios) y del empleo, sea en la imputación de hechos sea en la expresión de juicios de valor, de términos y frases objetivamente contrarios a la dignidad del demandante, independientemente de cual fuera la intención de los demandados.

    Por tanto los tres motivos tienen en común, aunque desde perspectivas diferentes (el primero con un planteamiento general y los otros dos, cada uno incidiendo en la conducta de uno de los demandados), el cuestionamiento del juicio de ponderación de los derechos en conflicto realizado en la sentencia recurrida, por vulneración de los criterios legales y jurisprudenciales, lo que justifica su examen y resolución conjunta.

  2. - La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala más pertinente al caso (STC 216/2013 y sentencias de esta sala de 5 de junio de 2013, rec. nº 1628/2011 y 14 de enero de 2014, rec. nº 2459/2011 , entre las más recientes, recaídas en supuestos en los que la información o crítica afectaba al urbanismo) se puede resumir así:

    1. ) El artículo 20.1.a ) y d) de la Constitución , en relación con su artículo 53.2, reconoce como derechos fundamentales especialmente protegidos mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

      La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. Por su parte, la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

      No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa. Según la STC 216/2013 «la distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos». La jurisprudencia concluye que cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante. Declaran las SSTC 216/2013 y 41/2011 que cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas.

      Ambas son libertades fundamentales que encuentran su límite, especialmente, en el respeto a los derechos de la personalidad, entre los que se encuentra el derecho al honor.

    2. ) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.

    3. ) Dado que el derecho al honor tampoco es un derecho absoluto y se encuentra a su vez limitado por el ejercicio de las libertades de expresión e información, de darse un conflicto, debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Se entiende por ponderación la operación en la que, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se examina la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

      La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático, alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» .

    4. ) La técnica de ponderación exige valorar en segundo término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertir a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, para lo cual debe tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:

      1. Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya sea por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, ya sea por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública. Tal proyección pública se reconoce por razones diversas, no solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.

        La jurisprudencia de esta sala es coherente con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia justificadora del ejercicio de las libertades de expresión e información frente al derecho al honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública ( SSTC 107/1988 , 110/2000 y 216/2013 ).

        De ahí que, en lo que ahora interesa, la jurisprudencia venga admitiendo que se refuerza la prevalencia de las libertades de expresión e información respecto del derecho de honor en contextos de noticias o críticas en materia urbanística, sirviendo de ejemplo de esta doctrina las recientes STC 216/2013 y sentencia de esta sala de 5 de junio de 2013, rec. n.º 1628/2011 , que cita la de 11 de octubre de 2001, rec. n.º 1873/1996 y que se expresa en el sentido de que la información y la crítica sobre posibles irregularidades en materia urbanística «es una cuestión de una relevancia y de un interés público intenso, en el sentido de noticiable o susceptible de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública», y ello, no solo por afectar a personas que ejercen cargos públicos sino por la propia materia afectada, que se califica como «de gran relevancia política, social y económica, como es el respeto por los partidos políticos y empresarios promotores a las reglas de planeamiento, a la adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con los beneficios económicos obtenidos mediante la construcción», concluyendo que la crítica a la actuación política en materia de urbanismo no solo es lícita «sino necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura».

      2. A diferencia de la libertad de expresión, donde no es exigible (su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas), constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

        La regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

      3. En todo caso ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos.

        Se han de evitar en la transmisión de la información frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, innecesarias para el fin informativo dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto. Ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor.

        El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas.

        En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. El artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.

        Así, la doctrina de esta sala ha declarado que en contextos de contienda o confrontación política se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión, sirviendo de reciente ejemplo la sentencia de 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011 , que recoge varios supuestos en los que esta sala así lo ha declarado (sentencias de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995, en supuestos de campaña electoral ; sentencia de 20 de octubre de 1999 en un contexto o clímax propio de campaña política entre rivales; sentencia de 12 de febrero de 2003 , en un mitin electoral, donde se consideró que la expresión «extorsión» solo fue un mero exceso verbal; sentencias de 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004, todas en casos de polémica política; sentencia de 3 de mayo de 2004 al respecto de una demanda del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por unas declaraciones hechas por el demandado siendo Ministro de Justicia; sentencias de 17 de junio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 , en las que no se consideró ofensiva la imputación de un «pelotazo» en el contexto de una contienda política; sentencia de 26 de enero de 2010 , en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista; sentencia de 13 de mayo de 2010 , en relación con la crítica de una actuación política del partido de la oposición; sentencia de 5 de noviembre de 2010 , referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular; sentencia de 1 de diciembre de 2010 en un caso de discusión política y sentencia de 29 de junio de 2012 , al respecto de la imputación de la vicepresidenta del Gobierno de un empadronamiento de conveniencia y de trato urbanístico de favor, en declaraciones de un rival político directo).

TERCERO

Aplicación de la anterior doctrina al caso objeto del recurso

El recurso ha de desestimarse, aplicando las anteriores consideraciones, por las siguientes razones:

  1. - Aunque la sentencia recurrida no sea precisa en este punto, y la sentencia de primera instancia aluda tanto a la libertad de expresión como de información, lo cierto es que en este caso nos encontramos ante un conflicto entre el honor y la libertad de expresión, puesto que en los escritos cuestionados prepondera la expresión de opiniones y críticas sobre la comunicación de hechos, sin que sea posible escindir unos de otros.

    La libertad de expresión, como se dijo, tiene un ámbito constitucional de protección más amplio que la libertad de información, y su preeminencia se justifica si viene referida a asuntos de interés general o relevancia pública, y si la opinión crítica, aunque sea desabrida o pueda molestar, no se transmite de forma innecesariamente ofensiva.

    De los antecedentes del pleito resulta que la controversia quedo constreñida a determinar el pretendido carácter ofensivo de la nota de prensa del Sr. Leandro y del artículo del Sr. Carlos Ramón .

  2. - Por lo que se refiere a la nota de prensa, de su examen en conjunto cabe extraer la misma conclusión que alcanzó el tribunal de apelación, en el sentido de que con ella solo se pretendió hacer pública la disconformidad del grupo político IU (expresada a través del demandado, Sr. Leandro , portavoz del partido y representante de la agrupación municipal de dicha formación política en el Ayuntamiento de Totana) con la gestión del gobierno municipal (en manos del PP) ante lo que se entendía podía tratarse de una actuación irregular, incluso delictiva, por favorecerse intereses particulares en perjuicio del interés general mediante un convenio urbanístico de recalificación de una finca propiedad de la familia Leandro .

    El comunicado se abría y cerraba dando cuenta de la intención de IU de poner los hechos en manos de la fiscalía para su investigación. Para asentar esta opinión o juicio crítico se narran hechos tales como la ubicación de la finca supuestamente favorecida por la recalificación ( «está por encima del Camino Real de Lorca», «la nueva autovía Totana-Mazarrón pasa a sus puertas» ), su denominación («finca de los Leandro » y su propiedad («aparece como propietario Leandro , ex Secretario de la Consejería de Economía y Hacienda, que tuvo cargos de relevancia en la administración de la Comunidad Autónoma con el Partido Popular» ).

    El demandante pone en cuestión la veracidad de estos datos al negar que la finca fuera propia, pues es de su familia materna, y por tanto que tuviera denominación distinta de « FINCA001 ». Pero lo determinante a la hora revisar el juicio de ponderación de los derechos y libertades en conflicto realizado por la sentencia recurrida es que la nota de prensa fue el cauce elegido por el grupo municipal de un partido de la oposición para expresar en público su legítima crítica política (y su voluntad de instar su investigación penal y esclarecimiento) por lo que consideraba una irregular gestión de un asunto de interés público (trazado de la autovía Totana-Mazarrón y calificación urbanística de una determinada finca) dadas las sospechas que tenía de haberse favorecido intereses particulares, asentadas en datos objetivos como la afinidad política del demandante (no dueño pero sí integrante de la familia propietaria de la finca afectada por el convenio recalificador, y persona que había venido desempeñando un cargo político en la Administración regional para el PP) con el gobierno, también del PP, del Ayuntamiento de Totana.

    De esta forma, el mensaje crítico se manifiesta a lo largo de la nota a través de reflexiones, consideraciones, suposiciones o conclusiones claramente subjetivas y propias de la contienda política: ( «[la recalificación] tiene todas las características de ser un negocio multimillonario, realizado a la carta y en la que se pudiera haber incurrido en presunto tráfico de influencias», «hay datos para pensar que en el caso de la recalificación de la FINCA000 de El Paretón pueden haberse entrelazado muchos hilos de la tupida madeja de favores urbanísticos a que ha dado lugar el ayuntamiento popular de Totana» ).

    La propia sentencia recurrida declara que «los tratos de favor no dejan de ser una hipótesis que plantean ante la peculiaridad del convenio aprobado». En suma, en la medida que concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos y que no resulta posible separarlos, se ha de estar al elemento preponderante, que no es otro que opinión o crítica de la gestión de los asuntos públicos ( SSTC 107/1988 , 105/1990 y 172/1990 ) pues ya se ha dicho que la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 216/2013 -en un caso en el que se calificó al afectado por al artículo como corrupto- y 41/2011) ha confirmado el criterio de que cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, sin que la delimitación del conflicto en el ámbito de la libertad de expresión resulte afectada por la atribución al actor de conductas (tráfico de influencias, trato de favor) que sean sustento del juicio de valor emitido. En supuestos en los que se imputaba a un tercero la comisión de hechos delictivos, afirma el Tribunal Constitucional que lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones.

  3. - También predomina el elemento de opinión en el artículo cuya autoría se atribuye al codemandado, Sr. Carlos Ramón , quien lo firma, con nombre completo, dos apellidos e indicación de su cargo en IU y cuya fotografía encabeza el texto.

    Este artículo viene ubicado en un espacio del diario denominado «Tribuna Libre» , que ya da idea al lector de que se trata de un espacio de opinión, y como declaró la sentencia recurrida, el artículo se divulgó en respuesta al previo anuncio hecho a los medios por el demandante de que iba a demandar al propio Sr. Carlos Ramón y a otros compañeros por atentar contra su honor. De ahí que, como se desprende del tenor del texto divulgado, el demandado dirija principalmente sus palabras a exponer al lector las razones por las que considera injustificada la reacción del demandante ante la nota de prensa a la que antes se ha hecho alusión.

    Es en este contexto en el que se liga dicha reacción del demandante con la cultura de "señores" o "señoritos" reflejada en la obra literaria (y película del mismo nombre) "Los Santos Inocentes", a la que se hace expresa referencia (lo que permite ofrecer al lector la idea de que el demandante pretende escapar a toda crítica por su elevada posición social) y en el que se afirma pudieran haber influido algunas de las decisiones que el autor del artículo tomó cuando fue responsable de los servicios municipales en el Ayuntamiento de Totana. A tal efecto se narra un episodio en el que se imputa al demandante haber pretendido, sin lograrlo, que el ayuntamiento financiara una tubería para el servicio privado de su finca, y otro en el que el autor del artículo se negó a la solicitud del demandante de que se asfaltara con cargo al erario público el camino de acceso a la finca familiar.

    En el resto del artículo, tras ponerse de nuevo en antecedentes al lector mediante la exposición sintética de los hechos relativos al convenio que estaban en la base de la polémica, se vuelve a ofrecer una opinión crítica en la que se reprocha la reacción del demandante acudiendo a los tribunales para solicitar tutela para su honor ante unos hechos, los denunciados en la nota de IU, que en opinión del autor del artículo no tienen encaje en la defensa del interés público que la Constitución encomienda a los cargos públicos.

  4. - Por lo que respecta a la relevancia pública e interés general, no se discute y también resulta de los razonamientos de la sentencia recurrida y de los hechos acreditados, que en todo momento las cuestiones a las que se hizo alusión, tanto en la nota como en el artículo, eran de un indudable interés general por referirse, respectivamente, a la denuncia que iba a presentarse ante la Fiscalía Anticorrupción por parte del grupo municipal de IU del Ayuntamiento de Totana para que se investigaran las posibles irregularidades cometidas por el gobierno del PP en dicha corporación ante las sospechas de que, por afinidad política, a través de un convenio urbanístico de recalificación de una parcela, se hubieran favorecido intereses privados, en concreto, los de la familia del demandante, y, en el caso del artículo, por contener una crítica a la reacción del demandante y su decisión de iniciar acciones para tutelar su honor, que decía ofendido por la nota de prensa en que IU hizo pública aquella intención.

    Esta argumentación permite aplicar la doctrina de esta sala que, en casos como este, viene reconociendo que las libertades de información y expresión adquieren una gran relevancia, tanto por los sujetos implicados (el demandante, ex secretario de la Consejería de Economía y Hacienda durante el mandato del Partido Popular, y por ende, vinculado a un partido político rival de IU, al que pertenecían y en el que desempeñaban relevantes funciones los dos demandados, el Sr. Leandro , concejal y candidato de IU a la alcaldía de Totana y el Sr. Carlos Ramón , respectivamente coordinador de IU en la comarca del Guadalentín), como por la materia sobre la que se informa (irregularidades en la gestión pública municipal, corrupción urbanística y sospechas de favorecimiento de intereses particulares por encima de los intereses colectivos), y que la comunicación pública de hechos noticiosos o la expresión de una opinión crítica al respecto, es, además de lícita, necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Sobre este particular, la sentencia de esta sala núm. 375/2013, de 5 de junio, rec. nº 1628/2011 , afirma:

    [...] toda exposición relativa a las posibles modificaciones del plan de urbanismo sirve al interés general al afectar al conjunto social o de ciudadanos y en la medida que se denuncian posibles irregularidades en la ordenación y control del cumplimiento normativo hace que la difusión de la información, no solo es necesaria sino obligatoria, de tal forma que los límites de la libertad de información se amplían.

    La información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y no cabe duda acerca de ello, en grado muy singular, puesto que afecta a una cuestión de gran relevancia política, social y económica, como es el respeto por los partidos políticos y empresarios promotores a las reglas de planeamiento, a la adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de buen gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con los beneficios económicos obtenidos mediante la construcción.

    De los términos de los artículos periodísticos resulta que se realiza una crítica a la política en materia de urbanismo y tal actuación no solo es lícita, sino necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de una u otra manera con la actividad que es objeto de censura ( STS de 11 de octubre de 2001, RC n. º 1873/1996 ).

    Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada».

    5.- Puesto que nos encontramos esencialmente ante el ejercicio de la libertad de expresión, que es preponderante sobre el ejercicio de la libertad de información por la mayor importancia que tiene la expresión de opinión y crítica política, el requisito de la veracidad es menos relevante en el juicio de ponderación.

    En todo caso, para agotar los argumentos del recurrente en aras a garantizar su tutela efectiva cabe precisar que, cuestionada la veracidad del dato referido a la titularidad de la finca (que se dijo que pertenecía al demandante, cuando este solo admite que era de su familia materna) o sobre quien concertó el convenio urbanístico (el propietario de la finca o el empresario con el que esté contrató), debe recordarse aquí que la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.

    De acuerdo con esta doctrina, el dato de que la finca se atribuyera al demandante, cuando, según la sentencia recurrida, no se ha podido concretar de forma exacta a quien pertenece su propiedad, y cuando además el propio demandante viene admitiendo que la finca era de su familia desde hacía más de 300 años, o que la madre del demandante hubiera firmado en contra del trazado de la autovía, resultan irrelevantes desde la óptica de lo que se pretendía criticar, que no era otra cosa que la marginación del interés público en beneficio de los intereses privados de personas vinculadas políticamente con el gobierno municipal de Totana y la consideración de que diversas actuaciones públicas beneficiaban al demandante.

    Si, como ha ocurrido, un partido de la oposición sospecha que una determinada operación urbanística benefició intereses privados por afinidades políticas, el reproche o crítica que pretende hacer pública no disminuye ni resulta menor por el hecho de que la finca no fuera propiedad del demandante y sí de su familia pues en ambos casos estaría en cuestión si la afinidad política (por razón de los cargos públicos desempeñados por el actor en la administración regional del PP) pudiera estar detrás de la cuestionada decisión del gobierno municipal.

    Respecto de las pretensiones que el Sr. Carlos Ramón atribuye en su artículo al demandante en relación a la financiación de diversas obras públicas que beneficiarían a la finca propiedad de su familia, el autor del artículo está exponiendo su versión sobre unos hechos en los que intervino directamente junto con el demandante, que lógicamente pueden ser refutados por este, pero sin que ello suponga que infrinjan la exigencia de veracidad a efectos de fundar una crítica pública a la operación urbanística que afecta a la finca de la familia del demandante.

    6.- Finalmente, tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las frases o expresiones utilizadas para exponer esa opinión crítica puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador.

    Junto con la falta de veracidad de las imputaciones hacia su persona, el segundo pilar en el que se apoya el recurrente para pedir que se case la sentencia recurrida radica en el carácter objetivamente ofensivo y contrario a la dignidad de las expresiones y frases empleadas en los textos litigiosos. Entiende que son suficientes para apreciar la intromisión ilegítima en su honor, por su consideración de objetivamente vejatorias, las referencias contenidas en la nota de prensa que vinculan al demandante con un trato de favor municipal, con tráfico de influencias y que le acusan de trastocar normas urbanísticas en su beneficio, así como los términos y expresiones burlescas contenidas en el artículo del Sr. Carlos Ramón , desde el propio título ("El honor del Señorito. Querellas y Pelotazos de don Leandro ") al uso reiterado del término "el señorito", y las referencias a la "cultura de los Santos Inocentes" .

    La sentencia recurrida descartó el carácter ofensivo de la nota, al concluir que su finalidad fue relatar las incidencias surgidas en la aprobación de un convenio urbanístico que afectaba a una finca particular, donde el trato de favor en beneficio del demandante o su familia no se planteó como cierto sino como hipótesis, y como razón de ser de la denuncia y consiguiente investigación por la fiscalía, debiéndose entender las referencias al demandante y a la finca en ese contexto de crítica hacia la gestión del PP en Totana en un asunto de interés público, y también rechazó el carácter ofensivo del artículo del demandado Sr. Carlos Ramón , en este caso, por ser respuesta al anuncio de demanda del propio actor contra aquel, y por utilizarse expresiones como "señorito" en un contexto o circunstancias que se explican en el propio artículo.

    Esta sala comparte esta conclusión. De una parte, en la nota de prensa no se aprecian términos o frases que, puestos debidamente en el contexto, puedan entenderse innecesariamente ofensivos, y ello, mas allá de que la opinión expresada y los juicios de valor que se vertieron, pudieran resultar molestos o desagradar al actor.

    El uso de expresiones como «tráfico de influencias» o «trato de favor» para referirse a una persona son susceptibles de considerarse ofensivas en cuanto que, de ser ciertas, redundarían en su descrédito por la gravedad objetiva que reviste la imputación, en el primer caso, de una conducta delictiva. Pero dejando al margen «una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto», tales expresiones, sin duda ofensivas por su significado aisladamente consideradas, pierden su carácter ofensivo y se consideran proporcionadas con la finalidad informativa o crítica que se pretende en contextos de enfrentamiento político ( sentencias de esta sala de 27 de junio de 2011, rec. nº 1825/2008 , 23 de enero de 2012, rec. nº 1233/2010 y 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011 ).

    En el presente caso, no cabe duda de que la nota o comunicado de prensa se enmarca en un contexto de enfrentamiento político y de crítica política del partido opositor a la gestión municipal en el Ayuntamiento de Totana, y ello, no solo porque se trata de un documento que lleva las siglas de IU, que se ha probado que fue elaborado dentro del ese partido, en concreto por el demandado Sr. Ruperto , a la sazón concejal del Ayuntamiento de Totana y candidato a la alcaldía, sino porque del contenido al que se ha hecho referencia se deduce que la finalidad del texto era expresar la opinión o el punto de vista crítico de ese grupo político municipal con la gestión de los asuntos públicos por parte del partido de gobierno, en concreto, por existir sospechas, fundadas en ciertos datos (vinculación del demandante con la finca familiar afectada por el convenio de recalificación y vinculación o afinidad del propio demandante con el partido que gobernaba la corporación municipal, el mismo con el que había ocupado cargos públicos), de que las decisiones urbanísticas del Ayuntamiento podían estar respondiendo a intereses particulares.

    En el caso del artículo denominado "El honor del Señorito" , al contexto anterior se une que entre la nota de prensa de IU elaborada por el Sr. Leandro y el artículo del Sr. Carlos Ramón medio la nota de prensa del demandante comunicando a los medios su intención de demandar tanto al Sr. Carlos Ramón como a otros compañeros, uno de los cuales era el propio Sr. Leandro .

    En consecuencia, no puede decirse que el Sr. Carlos Ramón hubiera dado inicio a la polémica, pues hasta entonces su nombre no había salido a la luz, sino que, tras conocer que iba a ser demandado, decidió responder dando su punto de vista crítico acerca del actor. Es en este contexto en el que se explican las referencias al demandante como "señorito", reiteradas, pero no por ello desproporcionadas o excesivas para el fin que pretendía, que no era otro que poner en cuestión que la pertenencia a una familia conocida, y la posición social y política del demandante, pudieran ser méritos para un trato de favor por parte del ayuntamiento de Totana. En este contexto se ubica también la expresión «el pelotazo de D. Leandro » y, en ese contexto se justifica igualmente el tono o matiz irónico del artículo cuando hace referencia a la cultura de «Los Santos Inocentes».

    El tratamiento sarcástico o satírico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento irónico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla. Y lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida, lo que no es el caso.

    Como ha reiterado esta sala, siguiendo la doctrina constitucional, la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Como declara la STC 216/2013 , « en una sociedad cuyos valores son el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura está permitida la utilización de "términos hirientes y de un lenguaje fuerte" ».

    En materias tales como las operaciones urbanísticas y las actuaciones de las administraciones públicas susceptibles de provocar el enriquecimiento de los afectados por las mismas, hay que admitir la existencia de una crítica robusta y desinhibida, pues su cercenamiento podría suponer un riesgo para la salud democrática. Esta crítica tiene unos márgenes más amplios cuando es realizada por actores institucionales del debate público, como son en este caso destacados miembros de un partido político de la oposición, sin perjuicio de que el público destinatario de las opiniones expresadas por estos pueda tomar en cuenta el dato del origen de las expresiones vertidas en el debate público, como indicativas de su mayor o menor neutralidad.

    Como recuerda la reciente STC 216/2013 , la jurisprudencia constitucional ha considerado que la libertad de expresión amparaba la imputación a un edil de «concesión de licencias urbanísticas irregulares», «adjudicación de un puesto de recaudador municipal a un amigo personal», «obstrucción a la justicia en la persecución de dichas infracciones» ( STC 89/2010 , FJ 3).

    En suma, si lo que se pretendía era denunciar los beneficios que suponía para una finca particular una decisión municipal, y el hecho de que este trato de favor pudiera responder a los vínculos políticos de un miembro de esa familia con el gobierno municipal de Totana, no puede considerarse excesivo ni desproporcionado el recurso a la utilización de frases o expresiones como las indicadas, las cuales, lejos de resultar inequívocamente ofensivas e innecesarias, enjuiciadas en ese contexto de expresión de una crítica política, no resultaban desproporcionadas.

  5. - Por último, ninguna repercusión tiene en casación la invocación de una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, por tratarse de un defecto cuya denuncia ha de hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - En conclusión, teniendo en cuenta el contexto, las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia, y que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la libertad de expresión, esta sala se inclina por reconocer su prevalencia en el caso examinado frente a la protección que merece el derecho al honor, habida cuenta que la conducta enjuiciada, en tanto que supone expresar públicamente o comunicar una opinión, un juicio crítico sobre un asunto de indudable interés público, como son los relativos al urbanismo, resulta amparada por el ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad de expresión, la cual, de seguirse el criterio contrario postulado por la parte recurrente, resultaría restringida en términos incompatibles con su núcleo esencial.

    No se advierte, pues, que la sentencia recurrida incurra en la infracción legal o aplicación indebida de la jurisprudencia que se le reprocha en el recurso.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - La desestimación del recurso de casación conlleva que, en cuanto a costas, se condene al recurrente al pago de las generadas por dicho recurso, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  2. - Procede acordar asimismo la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Leandro contra la sentencia dictada 19 de septiembre de 2012 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación núm. 24/2012 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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