SJPI nº 6 140/2014, 16 de Octubre de 2014, de Gijón

PonenteJUAN CARLOS LLAVONA CALDERON
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
Número de Recurso318/2014

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

GIJON

SENTENCIA: 00140/2014

S E N T E N C I A

En Gijón, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 318/2014, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/s Candelaria y Evangelina , con Procurador/a Jorge Manuel Somiedo Tuya y Abogado/a Marcelino Tamargo Menéndez, y de otra como demandado/s BANCO SANTANDER S.A., con Procurador/a Abel Celemín Viñuela y Abogado/a David Fernández de Retana, sobre nulidad y, subsidiariamente, responsabilidad contractual y/o extracontractual y resarcimiento de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre nulidad y, subsidiariamente, responsabilidad contractual y/o extracontractual y resarcimiento de daños y perjuicios presentada por el Procurador Jorge Manuel Somiedo Tuya, en nombre y representación de Candelaria y Evangelina , contra BANCO SANTANDER S.A., en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicitaba que se dictara sentencia en los siguientes términos: 1) Se declare la nulidad de las Ordenes de Suscripción, así como del canje realizado en el año 2012, establecidas entre las partes, y se condene a la demandada a la restitución del capital invertido por las demandantes, previa compensación con las cantidades abonadas en concepto de cupones y devolución de las acciones Santander obtenidas en el canje, todo ello junto a los intereses legales que se hayan devengado, por violación de normas imperativas, por falta de consentimiento e inexistencia de causa o causa torpe, o por vicio del consentimiento. 2) Subsidiariamente, se proceda a declarar la anulabilidad de las Ordenes de Suscripción, así como del canje realizado en el año 2012, por haber concurrido en la formalización del consentimiento vicios invalidantes, llevando consigo los efectos ante dichos. 3) Subsidiariamente, se declare la existencia de responsabilidad contractual y/o extracontractual por parte de la entidad financiera demandada y se condene a la misma a reintegrar a las actoras las cantidades perdidas por la deficiente comercialización, gestión y seguimiento del producto objeto de nulidad, cantidades que pueden deducirse como perjuicio económico según el informe pericial aportado, más los intereses devengados, entendiéndose resuelta la relación contractual derivada de los productos objeto de litigio, sin coste ni penalización alguna desde la fecha de interposición de la demanda, y conjuntamente con la anterior se ejercita la acción de resarcimiento de daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del Código Civil , en base a los daños y perjuicios que la entidad financiera ha causado a las demandantes y que vienen definidos y limitados en el citado informe pericial.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, la demandada en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.

TERCERO

Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, admitiéndose las que se consideraron pertinentes y útiles, procediéndose a continuación a señalar fecha para el acto del juicio, en el que se procedería a la práctica de la prueba admitida.

CUARTO

El acto del juicio se llevó a cabo el día señalado y al mismo concurrieron las partes personadas. Iniciado el acto se procedió a la práctica de las pruebas por su orden, con el resultado que obra en autos. Practicadas la pruebas se concedió a las partes la palabra a fin de que formularan oralmente sus conclusiones, lo que así hicieron en la forma que queda documentada en los presentes autos, verificado lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La restitución a ultranza de las cantidades invertidas en el producto denominado "Valores Santander" pretende obtenerse por las demandantes mediante tres acciones: una principal y dos subsidiarias. La acción principal se funda en la nulidad radical o absoluta del contrato de suscripción de los títulos por falta de consentimiento e inexistencia de causa o ser ésta torpe, pero también por violación de normas imperativas. La primera de las subsidiarias pretende también la declaración de nulidad, pero por haber concurrido en la prestación del consentimiento un vicio que lo invalida, aludiendo tanto al dolo en sentido omisivo como al error. Y la tercera acción, subsidiaria de las anteriores, persigue la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por incumplimiento de sus obligaciones, en concreto por la deficiente comercialización, gestión y seguimiento del producto, que daría lugar a la resolución contractual y al resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

La base fáctica común en la que se sustenta el ejercicio de tales acciones se resume en apenas tres páginas, en las que, tras afirmar el perfil conservador de las demandantes, nunca interesadas en productos de riesgo, se sostiene que en septiembre de 2007, y contando una de ellas, Evangelina , con un capital procedente de una herencia, y la otra, Candelaria , madre de la anterior, con unos ahorros de 30.000 €, el Director de la Sucursal de su confianza les ofreció la contratación de un producto denominado "Valores Santander", el cual se comercializó como un producto que ofrecía mayor rentabilidad que un depósito, en el que el capital invertido era recuperable al término de cada año, y si no, a los cincos años se convertiría en acciones, aunque esto último no se preveía. Alegan además que el Banco no les informó de los riesgos, en contraste con sus deseos de buscar la seguridad de un producto financiero que les aportara rentabilidad y poder disponer de su dinero libremente sin ningún riesgo, siendo que, cuando en el año 2009 Evangelina intentó disponer de su capital para la construcción de una obra nueva en una parcela de su propiedad, comprobó que no podía, por lo que se vio obligada a suscribir un préstamo con garantía hipotecaria con otra entidad. Y, en fin, que la conversión del producto en acciones de Banco Santander en octubre de 2012 les ha supuesto un resultado económico adverso y una pérdida que el tiempo de interposición de la demanda representaba la suma de 61.296,30 €.

El Banco demandado, por su parte, cuestiona el perfil de las demandantes, que ya anteriormente habían contratado fondos de inversión, uno de ellos de renta variable internacional, y después un depósito estructurado cuyo rendimiento estaba ligado a la evolución del precio de cotización de las acciones de Telefónica, siendo incluso que de forma simultánea a la suscripción de los Valores Santander contrataron imposiciones a plazo fijo, mostrando con ello una diversificación a la hora de colocar el capital del que disponían, y alega que en lo que al producto litigioso se refiere la inversión se realizó de forma consciente y voluntaria, que Evangelina se interesó por un producto de inversión que le diese una rentabilidad elevada, y tras habérsele informado sobre la posibilidad de invertir en dichos Valores, se le explicaron sus características y riesgos con entrega del tríptico informativo de la emisión en el que así se exponen claramente, siendo que el riesgo de la inversión dependía del valor de las acciones en el momento de la conversión y que por aquel entonces nadie podía imaginar la magnitud de la crisis ni la abrupta caída en la cotización de las acciones del Banco Santander, pues, en definitiva, se trataba de un producto económicamente similar a la compra de acciones pero que retribuía además con un interés fijo hasta que se produjera la conversión, gozando entretanto de liquidez por haber sido admitidos a cotización en el mercado electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid, de todo lo cual se informó oportunamente, así como de la evolución negativa de la cotización mediante las comunicaciones que les fueron remitidas, negando, en fin, que el Banco hubiese asumido ningún servicio de asesoramiento, habiendo cumplido, en cambio, con el mandato o comisión dado por las demandantes.

SEGUNDO

El producto en cuestión se identifica como "Valores Santander", y las demandantes suscribieron conjuntamente 5 títulos y de forma individual Evangelina otros 18 títulos, por un importe nominal de 30.000 y 90.000 €, respectivamente, mediante sendas órdenes de compra firmadas el 2 de octubre de 2007 (documentos 1 y 2 presentados con la demanda).

El tríptico de la emisión de dichos valores, que resume los términos y condiciones de la misma según la Nota de Valores inscrita en la CNMV el 19 de septiembre de 2007, indica que la emisión de los Valores se realizaba en el marco de la oferta pública de adquisición (OPA) sobre la totalidad de las acciones del ABN Amro formulada conjuntamente por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis, que el importe de la emisión era de 7.000 millones de euros con la garantía de Banco Santander y que su operatividad en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR