STS, 17 de Marzo de 1998
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Marzo 1998 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5090/1993 interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , D. Isidro , D. Juan Ignacio , Dª Gema , D. Marcelino , D. Alfredo , D. Rodolfo ; el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de julio de 1993, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª Valentina , D. Julián , Dª María Rosa , Dª Yolanda , Dª Teresa , Dª Soledad , Dª Trinidad , el Colegio de Procuradores de Las Palmas, D. Alfonso y D. Rosendo
Por Acuerdo del Pleno del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España, en sesión de 13 de septiembre de 1991 se resolvió: «Estimar el recurso de alzada interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Crespo González contra el Acuerdo del Colegio de Las Palmas de 23 de abril de 1991, debiendo la Junta de Gobierno decretar la habilitación como oficiales de D. Marcelino y Dª Gema , solicitada por el Sr. Crespo González».
Con anterioridad, el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Las Palmas de 23 de abril de 1991 no había admitido las habilitaciones interesadas y el informe del ponente ante el Consejo General, que fue el Decano del Colegio de Procuradores de DIRECCION000 , de fecha 17 de julio de 1991, era favorable a conceder la habilitación interesada.
Interpuestos diversos recursos contencioso-administrativos, por Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de diciembre de 1991, se acordó acumular los recursos contencioso-administrativos núms. 817/91, 855/91, 883/91, 889/91, 890/91 y 918/91, habiéndose dictado sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 21 de julio de 1993 cuyo tenor literal es el siguiente: «En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo acumulado, formulados por los mencionados en el encabezamiento de la presente sentencia contra los Acuerdos del Pleno del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España mencionados en el antecedente segundo de la presente sentencia; Acuerdos que anulamos por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico. Segundo.- No imponer las costas del recurso».
Han interpuesto recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , D. Isidro , D. Juan Ignacio , Dª Gema
, D. Marcelino , D. Alfredo y D. Rodolfo , así como el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta yCebrián, en nombre del Consejo General de los Procuradores de España.
El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en la representación indicada, formula los siguientes motivos, en el escrito de interposición del recurso de casación:
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El primero, por infracción, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, de los artículos 43.1 en relación con los artículos 71, 82.b) y c), 28.1.a) y
28.4.a) de la LJCA.
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El segundo, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción del artículo 43.1 y 2 de la LJCA, en relación con los artículos 86.2 de la LJCA y 24.1 de la Constitución.
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El tercero de los motivos, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la LJCA, por interpretación errónea de los artículos 438.1 y 440.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España interpone recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:
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El primero, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la LJCA, por inexistencia en la cuestión examinada del principio de reserva de ley, prevenido en el artículo 36 de la Constitución.
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El segundo, con fundamento en el artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción de la disposición derogatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración del artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores de España.
Ambas partes solicitan que se case y anule la sentencia recurrida y se confirmen los Acuerdos inicialmente impugnados.
La Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación del Colegio de Procuradores de Las Palmas y de los Procuradores Dª Valentina , D. Julián , Dª María Rosa , Dª Yolanda , Dª Teresa , Dª Soledad , Dª Trinidad , D. Alfonso y D. Rosendo , comparece en concepto de recurrida, sosteniendo la validez de la sentencia impugnada.
Después de tramitarse inicialmente por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de referencia, fue remitido en providencia de 25 de octubre de 1995 a la Sección Sexta de este Tribunal, habiéndose dictado por esta Sección dos Autos de fecha 18 de marzo de 1997, que contienen, respectivamente, la siguiente parte dispositiva:
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) "No ha lugar a la suspensión interesada por la representación procesal de D. Alfonso y D. Rosendo en su escrito de 16 de diciembre de 1993".
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) "Denegar la acumulación de los recursos de casación núms. 5095 y 5097, ambos de 1993, al recurso 5.090/93 que deben ser tramitados y resueltos separadamente".
Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 1998.
El primero de los recursos de casación interpuestos, promovido por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Jesús Carlos y otros, consignados en los antecedentes de hecho de esta resolución, solicita la casación de la sentencia recurrida, así como que se declare la inadmisibilidad de los recursos interpuestos contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios de Procuradores recurrido, fundamentando el primero de los motivos, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción del artículo 43.1, en relación con los artículos 71, 82..b) y c), 28.1.a) y 28.4.a) de la LJCA.
Plantea, en primer lugar, el referido motivo la cuestión relativa a la legitimación de las partes intervinientes en el proceso contencioso-administrativo, debiendo señalarse, previamente, la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal Constitucional en reiteradas resoluciones (así en sentencias nº 160/85, de 28 de noviembre y 24/87, de 25 de febrero, entre otras) que ponen de manifiesto que lalegitimación procesal ha de responder a una aplicación razonada de los preceptos que la disciplinan, basada en el interés legítimo, en evitación de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, por lo que aquellos actos y disposiciones contra los que recurren las partes afectadas y que puedan perjudicialmente afectar a sus legítimos intereses, son susceptibles de impugnación.
Este mismo criterio ha mantenido esta Sala del Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (entre otros, Auto de 24 de septiembre de 1980, de la antigua Sala Tercera y sentencias de 8 de noviembre de 1976, 2 de mayo de 1977, 5 de marzo de 1980, 18 de febrero y 11 de junio de 1982, 10 de febrero de 1983 y 24 de febrero de 1984) que sostienen el principio general del criterio pro actione, cuando aparezca claramente acreditada su exigencia por norma legal o estatutaria que así lo disponga.
A la vista de la doctrina jurisprudencial precedente, llegamos a la consideración inicial que el presupuesto procesal de la legitimación ha de ser interpretado con flexibilidad y con la finalidad de lograr una completa y plena garantía jurisdiccional por parte de los litigantes, en coherencia con el derecho a la tutela judicial efectiva preconizado en el artículo 24.1 de la Constitución, precepto plenamente aplicable a partir de la vigencia de la norma fundamental y de acuerdo con el cual deben interpretarse las normas preconstitucionales, lo que ha llevado a la jurisprudencia de este Tribunal a sostener un concepto amplio del criterio de la legitimación, de acuerdo con el espíritu antiformalista que informó la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, como han reconocido, entre otras, las sentencias de 2 de mayo de 1977, 31 de octubre de 1979, 25 de septiembre de 1980, 16 de diciembre de 1981, 28 de mayo de 1982, 3 de marzo de 1983 y 11 de abril de 1984.
Procede, en consecuencia, dilucidar si hay que reconocer, en la cuestión examinada, la legitimación de la Corporación recurrente, que es el Colegio de Procuradores de Las Palmas y la legitimación de los Procuradores recurrentes, que actúan en el proceso como titulares de un interés legítimo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley 2/74 sobre Colegios Profesionales, modificada parcialmente por la Ley 74/78, de 26 de diciembre, entre cuyos fines se señala la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. En este punto, son de tener en cuenta los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:
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El criterio mantenido por esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 1984 y reiterado en Auto del Pleno de la Sala Tercera de 3 de febrero de 1994 y en sentencia del Pleno de 28 de junio de 1994, que reconoce el concepto del interés legítimo más amplio que el puro interés directo, incluyendo todo tipo de interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, de forma que todo miembro de un Colegio Profesional tiene un indudable interés corporativo en que sus órganos de gobierno se ajusten a las normas reglamentarias de aplicación.
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Sobre este punto, es cierto que, como señala el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de 14 de mayo de 1993, dictada en el recurso de revisión nº 5010/92, si bien, en principio, los Colegios Profesionales, integrantes junto con otros Entes públicos, de la denominada Administración corporativa, no se integran en la Administración del Estado ni en ninguna otra Administración territorial al gozar de personalidad jurídica propia independiente de aquellas, dada su naturaleza de Corporaciones sectoriales de base privada, no lo es menos que cuando actúan potestades sujetas a Derecho Público como es la disciplinaria sobre sus colegiados, y cuando el ejercicio de la misma se somete a recurso de alzada ante el Consejo General que agrupa y coordina a los Colegios integrantes de la organización, en tal concreto caso, el tratamiento en vía contencioso-administrativa, precedida de la vía de los recursos corporativos pertinentes, ha de ser en todo semejante al de los Organos de una misma Administración Pública territorial. Este criterio también ha sido refrendado por la jurisprudencia constitucional, de la que es manifestación la Sentencia 20/1988, de 18 de febrero, del Pleno, que en su fundamento jurídico cuarto, establece: "Pero no es menos verdad que la dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están configurados por la Ley bajo formas de personificación jurídico-pública que la propia representación actora no discute, les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquellos".
La aplicación de la doctrina jurisprudencial a la cuestión examinada permite concluir, en principio, reconociendo la legitimación procesal, tanto al Colegio Provincial de Procuradores de Las Palmas, como a los Procuradores recurrentes.
Respecto de la limitación del artículo 28.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en el sentido de que no podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en relación con los actos y disposiciones de una entidad pública, los órganos de la misma, salvo en el casoprevisto en la Ley de Régimen Local sobre suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales o los particulares cuando actuaren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella, los Colegios Profesionales no están afectados por esta prohibición, pues como ya reconocía la sentencia de la Sala Tercera de 19 de diciembre de 1989, está legitimado un Colegio de Procuradores de los Tribunales para impugnar un acto del Consejo de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, ya que la situación intermedia de los Colegios hace que sea de difícil aplicación al caso la prohibición contenida en el párrafo cuarto del artículo 28, máxime teniendo en cuenta la personalidad reconocida a cada uno de los Colegios, pues no se puede generalizar la prohibición para este tipo de entidades, habida cuenta, además, que la duda no puede resolverse en sentido restrictivo, dado el contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución, criterio también asumido en la precedente sentencia de 2 de enero de 1989, que afirma que no pueden entenderse en la prohibición la denegación de legitimidad de un Colegio Profesional provincial, que en defensa de su legalidad y supuesta infracción de un acuerdo corporativo, recurre contra otro acuerdo del Consejo General de Colegios.
La doctrina jurisprudencial más reciente de esta Sala (así, en sentencia de 26 de julio de 1996 (recurso de casación nº 2803/94) reconoce que el alcance restrictivo del artículo 28.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, está vedado cuando se trata de determinar el alcance de los derechos fundamentales y en este caso, el acceso a la jurisdicción dentro de la tutela judicial efectiva, siendo reconocido en la referida sentencia como la defensa de los intereses profesionales en el ámbito del Colegio respectivo, legitima a éste para mantener una postura procesal independiente frente al Consejo General, criterio que recoge la jurisprudencia constitucional (así en sentencia del Pleno nº 20/88, de 18 de febrero), reconociéndose que son manifestaciones de relaciones de tipo jerárquico en el seno de la organización colegial las funciones atribuidas a los Consejos Generales de los Colegios por el artículo 9-1 de la Ley de Colegios Profesionales, entre las que destacan «dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios -apartado d-, resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios -apartado e- y adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia -apartado f-».
A mayor abundamiento, en el caso examinado y en las actuaciones de la primera instancia jurisdiccional, se resuelve por Auto de 6 de abril de 1992 la alegación previa ya planteada sobre la supuesta carencia de legitimación de los Procuradores recurrentes, en relación con la decisión adoptada de carácter organizativo por el Consejo General y el Auto de dicha Sala, con carácter previo a la sentencia de fondo, desestima las alegaciones previas formuladas por el Consejo General de los Colegios de Procuradores de España, confiere a la parte un término de quince días para que conteste a las demandas formuladas y reconoce, con fundamento en la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales amparados en la Ley organizativa de 13 de febrero de 1974 y en el alcance del contenido del artículo 24 de la Constitución, plena legitimación a los Colegios Provinciales intervinientes, por lo que resulta desestimable la primera parte del motivo formulado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en el punto concerniente a la ausencia de legitimación de los Procuradores recurrentes y del Colegio Provincial de Las Palmas de Gran Canaria frente al Acuerdo del Consejo General de Procuradores.
Dentro del primer motivo, se alude también a la existencia de incongruencia de la sentencia impugnada, citándose como infringido el artículo 43.1 de la LJCA.
Como tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).
A mayor abundamiento, es de tener en cuenta respecto de este punto, como ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias núms. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 46/93, entre otras) y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, las que han puesto de relieve una doctrina jurisprudencial reiterada, que, en aplicación del contenido constitucional del artículo 24.1, establece que el reconocimiento del principio de congruencia supone la necesidad de una decisión o pronunciamientoprecedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, por lo que no se aprecia que en la cuestión examinada, exista incongruencia determinada por la falta de adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes formulan sus respectivas pretensiones, como reconoció la precedente sentencia constitucional nº 206/87, de 21 de diciembre.
Aplicando tales criterios jurisprudenciales al caso examinado, no se advierte incongruencia en la sentencia recurrida, puesto que un análisis de las actuaciones permite constatar que en la primera instancia jurisdiccional las distintas pretensiones formuladas por las partes intervinientes en el proceso contencioso-administrativo fueron oportunamente resueltas en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa y así se infiere del análisis de los sucesivos escritos de demanda:
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En el recurso promovido por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Esteva Navarro, en su propio nombre y en el de D. Rosendo (recurso nº 817/91), al instar ante la Sala de instancia la anulación del Acuerdo del Consejo General de Colegios de Procuradores de España de 13 de septiembre de 1991.
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La pretensión formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Quintero Hernández, en nombre y representación de D. Ismael y otros (recurso nº 855/91), que solicita, igualmente, sentencia anulatoria del Acuerdo del Consejo General de Colegios de Procuradores de España de 13 de septiembre de 1991.
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El recurso promovido por el Abogado D. Antonio Beltrán Sierra, en nombre y representación de D. Andrés , D. Jesus Miguel , D. Jose Ángel y D. Gustavo (recursos núms. 883/91 y 918/91), al instar ante la Sala la anulación, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, el Acuerdo del Consejo General de 13 de septiembre de 1991 y la confirmación del Acuerdo del Colegio de Procuradores Provincial de Las Palmas, de 23 de abril de 1991.
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La pretensión formulada por Dª Patricia y Dª Antonia en su propio nombre y derecho (en el recurso nº 890/91), que instan la anulación del Acuerdo de 13 de septiembre de 1991 del Consejo General de Colegios de Procuradores de España y la declaración de la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Colegio Provincial de 23 de abril de 1991.
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El recurso promovido por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Teixeira Ventura (recurso nº 889/91) y D. Juan Ignacio , en nombre y representación del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, que se personaron como demandados en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 817, 855, 883, 889, 890 y 918/1991, al instar ante la Sala la desestimación de los recursos contencioso-administrativos acumulados.
La sentencia recurrida da respuesta a dicha pretensión, ya que en su parte dispositiva anula, al estimar los recursos contencioso-administrativos acumulados, el Acuerdo del Pleno del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España de 13 de septiembre de 1991 por ser contrario al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, procede declarar, respecto del primer motivo de casación formulado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, que el Colegio de Procuradores de Las Palmas está legitimado para interponer recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, frente al criterio mantenido por dicha parte, que entendía vedada esta posibilidad por el artículo 28.4.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa y además, la sentencia recurrida no incurre en el vicio de incongruencia, al amparo del artículo 43.1 de la LJCA por haber dado respuesta a la pretensión suscitada, sin que se advierta un desequilibrio manifiesto entre la pretensión instada en el escrito de demanda y la solución formulada en la sentencia impugnada, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC núms. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 46/93, 161/93 y las precedentes núms. 20/82, 14/84, 77/86) y de esta Sala (sentencias de 25 de marzo de 1992, 26 de marzo de 1993 y 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, entre otras), por lo que resulta desestimable el motivo.
Por otra parte, la estimación del primer motivo de casación formulado en el recurso de casación nº 5097/93, asunto que guarda conexión objetiva con este recurso y que aprecia la existencia de incongruencia, no es de aplicación en el caso que estamos examinando, pues en éste la cuestión de la legitimación fue resuelta por Auto de la Sala de instancia de fecha 6 de abril de 1992 que resolvió, en sentido favorable, el reconocimiento de la legitimación del Colegio Provincial de Procuradores de Las Palmas y de los Procuradores recurrentes dando respuesta a la alegación previa planteada en el recurso contencioso- administrativo.
El segundo de los motivos de casación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en la infracción de los artículos 43.1 y 2, en relación con el artículo 86.2 de la LJCA y 24.1 de la Constitución, al considerar que ha existido un exceso en la jurisdicción, al superar la sentencia los límites de la pretensión y al infringirse lo dispuesto en el artículo 43.2 de la LJCA, ya que no ha tratado la Sala con los litigantes lo consignado en la sentencia, no haciendo uso del recurso que le brindaba el precepto y vedando a dichas partes la posibilidad de ofrecer argumentos tendentes a exponer otras interpretaciones sobre el alcance de los artículos 438.1 y 440.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En relación con el invocado motivo, procede tener en cuenta, en primer lugar, respecto de la invocación del artículo 43-1 de la LJCA como vulnerado, lo ya examinado en la precedente fundamentación jurídica y respecto del artículo 43-2 de la LJCA son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:
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No hay que aplicar la norma del artículo 43.2 cuando el Tribunal, lo único que hace es adoptar una distinta fundamentación jurídica, como reconocen las sentencias de esta Sala de 6 de abril y 11 de julio de 1979 y así sucede en la cuestión examinada, pues sólo es necesaria la previa audiencia de las partes cuando la cuestión no advertida por el Tribunal implica un cambio en la causa petendi, identificadora de la pretensión, no siéndolo, sin embargo, cuando la variación atañe tan solo a la fundamentación jurídica de la sentencia.
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Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (por todas las sentencias de 29 de septiembre de 1979 y 17 de octubre de 1980) que pone de manifiesto como el uso de las facultades prevenidas en el artículo 43-2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa debe realizarse de manera discreta y ponderada, por lo que el Tribunal no está obligado a hacer uso de la potestad regulada en dicho precepto cuando sin traspasar el marco definido por los motivos aducidos de las partes, resuelve fundamentar la decisión con argumentaciones propias o en preceptos distintos de los invocados por las partes, lo que ha sucedido en la cuestión examinada.
Los anteriores razonamientos son determinantes para concluir reconociendo la ausencia de vulneración de los preceptos citados como infringidos, con apoyo, entre otros, en los criterios jurisprudenciales que se contienen en la sentencia de la Sala de Revisión de 1 de octubre de 1987 de esta Sala, por lo que procede el rechazo del segundo de los motivos de casación formulado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, siendo de tener en cuenta, a mayor abundamiento, que el recurrente confunde lo que es una cuestión nueva, con lo que resulta ser una fundamentación o argumentación jurídica utilizada por el Tribunal, que es distinta de la seguida por las partes, para resolver la pretensión ejercitada.
El tercero de los motivos de casación en que se fundamenta el escrito del Procurador Sr. Reynolds de Miguel se basa en la supuesta interpretación errónea de los preceptos contenidos en los artículos 438.1 y 440.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 2046/1982, al considerar dicha parte que no aparece, por ningún lado, la colisión entre el texto de los artículos 438.1 y 440.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores y entre ellos y la precedente Orden de 22 de octubre de 1971, puesto que la representación de las partes corresponde a los Procuradores, quienes son los únicos habilitados para comparecer ante los Juzgados y Tribunales, por lo que la interpretación que hace la Sala de instancia de los artículos 438.1 y 440-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no puede ser entendida como una regulación de la materia mediante normas dictadas por otros órganos del poder público con superior competencia, por cuya razón, el motivo ha de ser estimado.
Procede examinar, en este momento y para resolver el motivo, la evolución normativa que se produce en relación con esta problemática, que puede concretarse de la siguiente forma:
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La Orden de 15 de junio de 1948 (B.O.E. de 12 de julio) regulaba la actuación de los Procuradores de los Tribunales en el ejercicio de su profesión, que podían ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por un Oficial habilitado, que estaba autorizado para recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos y asistir a comparecencias en las que podían solicitar la práctica de las expresadas diligencias. Esta disposición normativa se completa después con otro conjunto de disposiciones del mismo rango normativo, contenidas básicamente en la Orden de 12 de junio de 1961, que fue derogada por la posterior Orden de 22 de octubre de 1971 (B.O.E. de 27 de octubre) que reconoce que los Procuradores de los Tribunales en ejercicio podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por Oficiales habilitados de ambos sexos, siempre que su número no exceda de tres por cada Procurador, siendo la posterior Orden Ministerial de 24 de julio de 1979 la que fija las condiciones para ser Oficiales habilitados, que deberán ser españoles, mayores de 18 años, de buena conducta y sin antecedentes penales.b) El artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores de España, aprobado por Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio (B.O.E. de 27 de agosto, corregido el 28 de septiembre) señala que "Cuando concurra justa causa que imposibilite al Procurador para asistir a la práctica de diligencias, actuaciones judiciales, firma de escritos y en general, para realizar cualquier acto propio de su función en los asuntos en que aparezca personado, podrá ser sustituido por otro Procurador del mismo Colegio u Oficial habilitado que reúna las condiciones establecidas por la normativa vigente, sin más requisitos que la aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia de diligencias y actuaciones, en la firma del escrito o en la formalización del acto profesional de que se trate".
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Siguiendo las directrices generales que en materia de representación se contienen en los artículos 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reconoce el primero de dichos preceptos que sólo pueden comparecer en juicio los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y por los que no se hallen en este caso, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad con arreglo a derecho y el artículo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los autos y con poder declarado bastante por un Letrado.
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Los artículos 438.1 y 440.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen los siguientes criterios legales de aplicación: 1º) El artículo 438.1 reconoce que corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa. 2º) El artículo 440.1 reconoce que, salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los Procuradores y Abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes, siendo de tener en cuenta que, con posterioridad a la fecha en que se dicta la sentencia impugnada, el artículo 438 comprende un apartado tercero que ha sido introducido por la Ley Orgánica 16/94, de 8 de noviembre y que literalmente señala: "En el ejercicio de su profesión los Procuradores podrán ser sustituidos por otro Procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por Oficial habilitado".
Partiendo de la precedente descripción legal, en la sentencia recurrida se trae a colación la referencia de los preceptos contenidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que al amparo del artículo 122.1 de la Constitución, corresponde a la regulación prevista en el texto constitucional la determinación del funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, ya que ese funcionamiento implica relaciones de los órganos jurisdiccionales con los justiciables y citando los preceptos de la Ley Orgánica contenidos en los artículos 438.1 y 440.1, se señala que el único mecanismo de sustitución de Procurador es el contemplado por la Ley Orgánica a efectos del Servicio de Notificaciones en el artículo 272, al regular el servicio común de notificaciones. De este modo, para la sentencia recurrida, la Ley Orgánica del Poder Judicial resuelve de manera negativa la posibilidad de nombramiento de los oficiales habilitados de los Procuradorers y esta doctrina no es compartida por esta Sala por cuanto que el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores no desplaza la representación otorgada al Procurador a quien sustituye, sino que establece un mecanismo de auxilio al Procurador en los supuestos previstos normativamente.
De lo anterior se infiere: a) Que la regulación contenida en los artículos 438.1 y 440.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no hace sino desarrollar los criterios manifestados en el artículo 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. b) En modo alguno se interfieren en el ámbito y contenido del artículo 33 del Estatuto de los Procuradores, sino que lo complementan, por lo que es estimable el tercero de los motivos de casación formulados en el escrito presentado por D. Ramiro Reynolds de Miguel.
Examinando el recurso promovido por el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, el primero de los motivos de casación en que se basa el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de dicho Consejo General, se fundamenta en la no exigibilidad, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, de reserva de ley en la cuestión que estamos examinando, por considerar, en primer lugar, la improcedencia de declarar la inconstitucionalidad sobrevenida de normas reglamentarias preconstitucionales por carecer del rango o forma de elaboración prevista en la Constitución y en segundo lugar, por entender que el alcance de reserva de ley, amparado en el artículo 36 de la Constitución, resulta improcedente en los supuestos de sustitución, pues estamos ante una aspecto accesorio y no principal en el ejercicio de la profesión de Procurador, no concurriendo los supuestos para que opere tal reserva de ley.
En primer lugar, el análisis del principio de reserva de ley, a partir de la sentencia número 42/87 del Tribunal Constitucional permite señalar los siguientes criterios de aplicación, derivados de ésta y de otras sentencias del Tribunal Constitucional sobre esta materia:a) No es posible exigir la reserva de ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el derecho anterior a la Constitución, como ya reconoció la precedente sentencia constitucional 11/81,
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Tampoco cabe ignorar que el principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de ley, no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada, como reconoció la sentencia constitucional 15/1981.
Finalmente, la sentencia constitucional núm. 29/89, de 6 de febrero, no hace sino ya reiterar la doctrina expuesta por el Tribunal en las sentencias constitucionales 42/87 y 101/88, según las cuales son nulas las normas reglamentarias postconstitucionales que se aprueben en virtud de habilitaciones que hayan de entenderse derogadas por la Constitución, siempre que aquellas normas innoven el sistema de infracciones y sanciones preestablecido, pues, en caso contrario, no puede decirse que se hayan servido de una remisión normativa ya caducada.
Por su parte, los Colegios Profesionales aparecen regulados por la Ley preconstitucional 2/74, modificada por la posterior Ley 74/78, que los configura como Corporaciones de Derecho público entre cuyos fines se comprende la ordenación del ejercicio de las profesiones y en concreto, la Constitución en el artículo 36 establece que "La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos".
Centrado el tema en la primera parte del artículo 36 de la Constitución, este precepto contiene una reserva de ley en punto al establecimiento del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y al ejercicio de las profesiones tituladas.
El Tribunal Constitucional (en las sentencias de 18 de febrero de 1986 y 29 de julio de 1986) y el Tribunal Supremo (en sentencia de 13 de marzo de 1990) han reconocido que los estatutos corporativos han de venir determinados por ley, pero exigencias de carácter práctico pueden imponer que regulaciones de carácter secundario y auxiliar puedan ser dispuestas por vía reglamentaria, en el sentido de que esas disposiciones no pueden incidir en el conjunto de derechos y deberes que configuran los estatutos profesionales y sí sólo regular condiciones accesorias para su ejercicio, en virtud de que las Corporaciones sectoriales que son los Colegios Profesionales se constituyen para defender intereses privados de sus miembros, pero también atienden a finalidades de interés público, dentro de un entramado de colaboración con la Administración.
A la vista del razonamiento precedente, la cuestión fundamental estriba en determinar el alcance y contenido de las previsiones examinadas en relación con el artículo 33 del Estatuto del Colegio de Procuradores para determinar si tienen un contenido estrictamente procesal o si por el contrario la figura del oficial habilitado del Procurador se constituye como elementos de mero auxilio del Procurador, sin relevancia procesal por no incidir en aspectos sustanciales del proceso y a este respecto, partimos de la premisa que considera que dichas actuaciones procesales pueden verse inmersas dentro de lo que se considera el auxilio de la actividad del Procurador, aunque tengan relevancia e incidencia en la actividad procesal, partiendo, en todo caso, de la referencia que la institución del mandato y la representación no se han concebido históricamente como instituciones separadas, pues no cabía el mandato sin poder y el mandatario obraba, necesariamente, por cuenta y en nombre del mandante, pero hoy, aun pudiendo ser el mandato la base en que se sustenta el poder, cabe al lado del mandato representativo el mandato sin representación y la representación sin mandato, cual es la derivada del contrato de sociedad, al constituirse, en todo caso, el contrato de mandato como elemento regulador de las relaciones internas entre mandante y mandatario, en tanto que la representación se manifiesta hacia el exterior, permitiendo emitir al apoderado una declaración de voluntad frente a terceros que vale como si hubiera sido hecha por el poderdante.
En el caso que examinamos nos encontramos ante lo que se denomina en el ámbito del Derecho Civil como un mero auxilio al mandatario en sus funciones, lo que implica una cooperación material a la ejecución del mandato y no supone la sustitución en la representación.
Las anteriores consideraciones permiten concluir estimando el primer motivo de casación formulado por la representación del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España, por no ser exigible el principio de reserva de ley en las previsiones contenidas en el artículo 33 del Estatuto de los Procuradores, frente al criterio manifestado por la sentencia recurrida.
El último de los motivos de casación en que se basa el Procurador de los Tribunales D.Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre del Consejo General de Colegios de Procuradores, se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción de la disposición derogatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la figura de los Oficiales habilitados, considerando como fundamento del motivo que la disposición derogatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial desmiente las conclusiones de la sentencia recurrida y que la figura de los Oficiales habilitados se produce en manifiesta infracción del artículo 33 del Estatuto de los Procuradores, produciéndose una clara limitación del número de asuntos a considerar por éstos que carece de apoyo en la realidad práctica y una restricción singular en el ejercicio de su profesión, al considerar que la sentencia impugnada realiza una interpretación del artículo 33 del Estatuto de los Procuradores que reduce la justa causa a los elementos subjetivos y no objetivos y excluye prestar servicio en el despacho, olvidando la actividad profesional, además de la estrictamente procesal.
Es claro que si los artículos 438 y 440 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no afectan en absoluto a la figura del Oficial Habilitado ni a la posibilidad de su establecimiento como ha quedado anteriormente razonado, tampoco puede entenderse que lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto General de los procuradores resulte opuesto a lo prevenido en la misma y por tanto al sostener la sentencia recurrida lo contrario, en cuanto afirma que tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3 de Julio de 1985, no resulta procedente la figura del Oficial Habilitado regulada en el artículo 33 del Real Decreto 2046/82, está sosteniendo que el citado precepto reglamentario ha quedado derogado tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender, erróneamente, que aquellos vienen facultados por el precepto estatutario para desarrollar actuaciones procesales que afectan a la representación que solo incumbe al Procurador y por tanto el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales está afectado por la Disposición Derogatoria que el recurrente considera infringida, sin duda, por aplicación indebida, todo lo cual hace que el motivo deba ser estimado. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de que deba matizarse la doctrina contenida en el fundamento jurídico cuarto apartado c de la sentencia de instancia, en el sentido de que si bien el simple hecho de la existencia de varios órganos jurisdiccionales en una población o el elevado número de asuntos profesionales que tenga encomendado un Procurador no son por si circunstancia suficiente, independientemente de su naturaleza objetiva, para que pueda operar la figura del Oficial Habilitado, si lo será, por el contrario, el que al Procurador le coincidan en el tiempo varios señalamientos a los que le resulta imposible asistir simultáneamente, circunstancia ésta en la que se da tanto un matiz objetivo como subjetivo y por ello no cabe afirmar de manera taxativa que los supuestos de justa causa a que se refiere el artículo 33 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales han de ser siempre de naturaleza exclusivamente subjetiva ya que el requisito de justa causa ha de ser analizado en cada caso en cuanto a su concurrencia sin limitaciones apriorísticas que restrinjan el ámbito de actuación de la figura del Oficial Habilitado, cuyo único condicionamiento es el no poder afectar a la representación que corresponde en exclusiva al Procurador, siendo improcedente la referencia que el Tribunal "a quo" efectúa a los supuestos de ausencia o enfermedad ya que a éstos se refieren los artículos 30 y 34 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales.
Finalmente, la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre del Colegio de Procuradores de Las Palmas y de D. Rosendo y otros consignados al comienzo de la fundamentación jurídica y en el encabezamiento de la sentencia, ponen de manifiesto como parte recurrida en casación, la necesidad de reserva de ley y la matización de que no hay incongruencia entre la sentencia recurrida y las pretensiones instadas en la demanda, rechazándose en esta sentencia la exigibilidad del principio de reserva de ley, al analizar el contenido del artículo 33 del Estatuto de los Procuradores y reconociéndose, en este recurso, el respeto al principio de congruencia procesal.
Los razonamientos precedentes conducen a estimar los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel y el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de Procuradores, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida y la declaración de validez, tras el reconocimiento de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, del Acuerdo del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España de 13 de septiembre de 1991.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y cada parte pagará las suyas en este recurso de casación.
En el recurso de casación nº 5090/93 interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales
D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , D. Isidro , D. Juan Ignacio , Dª Gema , D. Marcelino , D. Alfredo , D. Rodolfo y de otra por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradoresde España, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de julio de 1993, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª Valentina , D. Julián , Dª María Rosa , Dª Yolanda , Dª Teresa , Dª Soledad , Dª Trinidad , el Colegio de Procuradores de Las Palmas, D. Alfonso y D. Rosendo , procede hacer los siguientes pronunciamientos:
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) Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de D. Jesús Carlos , D. Isidro ,
D. Juan Ignacio , Dª Gema , D. Marcelino , D. Alfredo y D. Rodolfo .
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) Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España, y en consecuencia, procede:
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Casar y anular la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria.
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Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los asuntos acumulados 817/91, 851/91, 883/91, 889/91, 890/91 y 918/91 seguidos ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Esteva Navarro en nombre de D. Rosendo , D. Angel Colina Gómez en nombre de D. Juan Ignacio , D. Manuel de León Corujo en nombre de D. Isidro y D. Jesús Carlos , la Letrada Dª Belén Romero Ruiz, en nombre de Dª Gema , D. Marcelino , D. Alfredo y D. Rodolfo , la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Quintero Hernández, en nombre de D. Ismael , D. Eugenio , D. Francisco , D. Julián , D. Jesús , Dª Yolanda , Dª Blanca , Dª Soledad , Dª Trinidad , Dª Lidia , D. Mauricio , Dª María Angeles , Dª Alejandra , Dª Carina , D. Clemente , Dª Remedios , Dª María Rosa , D. Antonio Beltrán Sierra en representación de D. Andrés , D. Jesus Miguel , D. Jose Ángel y D. Gustavo , D. Manuel Teixeira Ventura, en nombre del Colegio de Procuradores de Las Palmas, Dª Patricia y Dª Antonia .
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Declarar la validez y conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Pleno del Consejo General de los Colegios de Procuradores de España que en sesión de 13 de septiembre de 1991, estimó el recurso de alzada interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Crespo González contra el Acuerdo del Colegio de Procuradores de Las Palmas de 23 de abril de 1991, debiendo la Junta de Gobierno decretar la habilitación como oficiales de D. Marcelino y Dª Gema , solicitada por el Sr. Crespo González.
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) No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.
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