Real Decreto 877/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Octubre de 2014
MarginalBOE-A-2014-10874
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

Los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales hasta ahora vigentes fueron aprobados por Real Decreto 116/2001, de 9 de febrero.

El objeto de la presente regulación consiste principalmente en la aprobación de unos Estatutos adaptados a la Ley 2/2007, de 5 de marzo, de Sociedades Profesionales y a las modificaciones legislativas que en materia de colegios profesionales se recogen en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades y servicios y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Se aborda, además, una modificación en materia de organización interna y régimen electoral. Del mismo modo, se realiza una revisión adaptando el lenguaje a la perspectiva de género.

Esta adaptación se refleja en el régimen de funciones del Consejo General (letras r), u), v), w) y x) del artículo 2 y en el artículo 14.2.c). Se incluyen reglas relativas al empleo de medios electrónicos en la convocatoria de reuniones, de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Y, por fin, las principales modificaciones se producen en materia de régimen electoral, manteniéndose el sistema de elección de la presidencia, de conformidad con el artículo 9.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y modificándose el sistema de elección a Junta de Gobierno, que se hace recaer sobre la Asamblea General en lugar de corresponder a la totalidad de los colegiados.

Los presentes Estatutos constan de 33 artículos agrupados en cinco capítulos. El capítulo I regula la naturaleza, ámbito y funciones del Consejo General. El capítulo II, dividido en seis secciones, regula los órganos de Gobierno y establece el régimen electoral de la Presidencia y miembros de la Junta de Gobierno. El capítulo III contempla el régimen disciplinario. El régimen económico y financiero del Consejo General se regula en el capítulo IV, concluyendo el capítulo V con el régimen jurídico.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la tramitación de la presente modificación estatutaria y su elevación al Consejo de Ministros.

Con el objeto de actualizar los Estatutos y de mejorar el procedimiento electoral, se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, oídos los Colegios Profesionales de su especialidad, ha elevado propuesta de Estatutos a la consideración del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con las previsiones del artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 2014,

DISPONGO:

Artículo único Aprobación de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

Este real decreto tiene por objeto la aprobación de los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 116/2001, de 9 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto y los Estatutos que se aprueban entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 10 de octubre de 2014.

FELIPE R.

La Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,

ANA MATO ADROVER

ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Naturaleza y ámbito.
  1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales es el superior órgano representativo, coordinador y ejecutivo, en los ámbitos nacional e internacional, de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, y, en su caso, de los Consejos Autonómicos en los que se integran. Tiene a todos los efectos la condición de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

  2. Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio nacional, cuando así lo acuerden sus órganos de gobierno.

  3. El Consejo General se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad o de aquél que por vía reglamentaria se determine.

Artículo 2 Funciones.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales ejercerá las siguientes funciones:

  1. Las atribuidas por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, a los Colegios de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional, así como elegir la Presidencia del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

  2. Ostentar la representación y defensa de la profesión a nivel nacional e internacional y convocar congresos nacionales e internacionales.

  3. Contribuir a la protección de los derechos de los consumidores y consumidoras y de los usuarios y usuarias de los servicios prestados por las personas colegiadas.

  4. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

  5. Asumir la representación de los profesionales españoles ante las organizaciones profesionales similares de otros Estados.

  6. Aprobar el Código Deontológico, de ámbito estatal, que tendrá carácter obligatorio para todos los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, ordenador del ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las normas deontológicas que cada Colegio, en su ámbito competencial territorial, pueda dictar. Publicitar adecuadamente dicho Código Deontológico a través de la página web del Consejo.

  7. Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios, previa audiencia de los mismos, que constituirán el marco estatutario de los Colegios territoriales.

  8. Elaborar sus propios Estatutos y elaborar y aprobar su reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones.

  9. Informar preceptivamente los proyectos de normas estatales de modificación de la legislación de Colegios Profesionales.

  10. Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten, concreta y directamente, a los profesionales respectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.j) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

  11. Intervenir en todos aquellos asuntos que afecten al ordenamiento y ejercicio de la profesión en todos sus ámbitos y, especialmente, en el permanente perfeccionamiento de las normas que regulen la actuación profesional conforme a los principios internacionales deontológicos del Trabajo Social y al Código Deontológico Nacional.

  12. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.

  13. Adoptar las medidas que estime convenientes para completar o constituir las Juntas de Gobierno de los Colegios mediante Juntas o designaciones provisionales, a petición de los Colegios interesados.

  14. Actuar como órgano consultivo en los conflictos que se planteen entre los Colegios Oficiales y sus respectivos Consejos Autonómicos, cuando expresamente sea requerido para ello por los mismos.

    ñ) Ejercer funciones disciplinarias y de control respecto de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General en todo caso, y respecto de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando no se disponga otra cosa en sus Estatutos o la normativa de las comunidades autónomas en materia de Colegios profesionales.

  15. Resolver los recursos procedentes contra los acuerdos de los Colegios, cuando no se disponga otra cosa en la normativa de las comunidades autónomas en materia de Colegios profesionales, así como contra los acuerdos de los Consejos Autonómicos cuando sus Estatutos así lo dispongan.

  16. Aprobar sus presupuestos y las aportaciones a que vienen obligados los Colegios Oficiales.

  17. Constituir y mantener el censo de profesionales del Trabajo Social a nivel estatal en coordinación con los Colegios Territoriales y, en su caso, con los Consejos Autonómicos.

  18. Llevar el Registro Central de Sociedades Profesionales.

  19. Aprobar y promover, a nivel estatal, propuestas de políticas de fomento de empleo profesional formativas y de investigación, así como otras que favorezcan el bienestar social.

  20. Constituir con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión para todos los colegiados.

  21. Velar por la adecuada utilización del instrumento específico de los y las profesionales del Trabajo Social que es el informe social.

  22. Publicar la Memoria anual prevista en el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

  23. Impulsar la actividad de mediación en el ámbito de las competencias profesionales de las personas colegiadas a los fines de lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

  24. Promover la formación continuada de los y las profesionales e impulsar la acreditación de los niveles de formación a los fines de mejorar la empleabilidad y la calidad de la atención profesional.

  25. Las demás funciones que le sean atribuidas por la legislación vigente.

CAPÍTULO II Órganos de gobierno del Consejo General Artículos 3 a 24
Sección 1ª Disposiciones generales Artículo 3
Artículo 3 Órganos.

Son órganos de gobierno del Consejo General la Asamblea General, la Junta de Gobierno y la Presidencia.

Sección 2ª De la asamblea general Artículos 4 a 9
Artículo 4 Composición.

La Asamblea General estará compuesta por la Presidencia del Consejo General, las Presidencias de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, y las Presidencias de los Consejos Autonómicos.

Artículo 5 Funcionamiento.

La Asamblea General funcionará en Pleno y en comisiones de trabajo. La creación, composición y funciones de dichas comisiones serán acordadas por el Pleno.

Artículo 6 Reuniones.
  1. La Asamblea General se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias.

  2. A instancia de su Presidencia, la Asamblea General se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, una en el primer trimestre y otra en el último, y con carácter extraordinario cuando la urgencia o importancia del asunto a tratar lo requiera o cuando así lo solicite por escrito el 25 por 100 de los Colegios que integren la Asamblea. Los promotores de la reunión extraordinaria deberán acompañar a su propuesta los asuntos a incluir en el orden del día.

  3. En ambos casos la convocatoria se efectuará mediante escrito de Presidencia de la Junta de Gobierno remitido por cualesquiera medios electrónicos con al menos veinte días hábiles de antelación a la fecha señalada para la sesión ordinaria y ocho días hábiles para la extraordinaria, indicándose el orden del día y acompañando la documentación necesaria para la información de los miembros de la Asamblea General. Las convocatorias por medios electrónicos se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 7 Constitución de la Asamblea General y toma de acuerdos.
  1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria con la asistencia la Presidencia y de la mitad de los miembros con derecho a voto que la integran, entre presentes y legalmente representados.

  2. La Asamblea General quedará válidamente constituida en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera, cuando asista un tercio de los miembros con derecho a voto que la componen entre presentes y legalmente representados.

  3. La adopción válida de acuerdos, tanto en primera como en segunda convocatoria, requerirá el cumplimiento de los mínimos de asistencia exigidos para la constitución de la Asamblea General.

  4. Los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General serán ejecutivos y vincularán a los miembros de la misma, a los Colegios Oficiales y, en su caso, a los Consejos Autonómicos, así como a todas las personas colegiadas.

  5. La representación de cada Colegio dispondrá de un número de votos proporcional al número de personas colegiadas, computándose un voto por cada 50 colegiados o fracción hasta 500. A partir de 501 personas inscritas se tendrá un voto por cada 100 más.

    La Asamblea General adoptará los acuerdos por mayoría, siendo además necesario el voto favorable de más de un tercio de la representación de los Colegios presentes.

  6. Las personas que integran la Junta de Gobierno podrán participar en la Asamblea General con voz, pero sin voto.

  7. Las Presidencias de los Consejos Autonómicos forman parte de la Asamblea con voz, pero sin voto.

  8. La Presidencia del Consejo General ostentará voto de calidad en las sesiones de la Asamblea General.

Artículo 8 Representación delegada.
  1. Las personas que constituyen la Asamblea General, sin perjuicio de la excepción prevista en estos Estatutos para la elección de la Presidencia en el artículo 21.3, podrán delegar su representación, con todos los derechos y deberes inherentes al cargo, en algún integrante de los órganos de gobierno del Colegio al que pertenezca, en la Presidencia de otro Colegio de la misma comunidad autónoma, o en la Presidencia de cualquier otro Colegio. Igualmente, en su caso, las Presidencias de los Consejos Autonómicos podrán delegar su representación en un miembro de su Junta de Gobierno o en un representante de un Colegio Oficial de su ámbito autonómico.

  2. La representación delegada de voto a la que se refiere el párrafo anterior será válida para cada Asamblea, debiendo comunicarse por escrito con carácter previo a la Asamblea General.

  3. La revocación del citado derecho se producirá de manera automática por la sola presencia de la persona representada en la Asamblea General que se convoque.

Artículo 9 Funciones de la Asamblea General.

Son funciones de la Asamblea General las siguientes:

  1. Elaborar los Estatutos del Consejo General y aprobar su reglamento de régimen interior, así como sus respectivas modificaciones.

  2. Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

  3. Aprobar el Código Deontológico de la profesión, de ámbito estatal.

  4. Aprobar el plan anual de actuación y el presupuesto del Consejo General, así como la memoria anual y la liquidación de cuentas.

  5. Aprobar los programas de trabajo de la Junta de Gobierno.

  6. Elegir a la Junta de Gobierno del Consejo General.

  7. Exigir responsabilidad de la Junta de Gobierno o de su Presidencia, promoviendo, en su caso, moción de censura contra los mismos y aprobar el cese de los miembros de la Junta de Gobierno en los casos previstos en el artículo 23, párrafo segundo de los presentes Estatutos.

  8. Intervenir en todos aquellos asuntos que afecten al ordenamiento y ejercicio de la profesión en todos sus ámbitos y, especialmente, en el permanente perfeccionamiento de las normas que regulan la actuación profesional conforme a los principios internacionales deontológicos del Trabajo Social y al Código Deontológico Estatal.

  9. Crear comisiones de trabajo y establecer la composición, materias de trabajo y calendario de actuación de las mismas.

  10. Fijar las aportaciones de los Colegios Oficiales al Consejo General.

  11. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Consejos o los Colegios Profesionales pertenecientes a diferentes comunidades autónomas.

  12. Ejercer la potestad disciplinaria en los casos previstos en los presentes Estatutos.

  13. Decidir sobre todas las cuestiones de la vida colegial y profesional que le sean atribuidas por norma estatal o autonómica.

Sección 3ª De la Junta de Gobierno Artículos 10 a 14
Artículo 10 Composición.

La Junta de Gobierno del Consejo General estará compuesta por la Presidencia del Consejo, dos personas que asumirán la Vicepresidencia, la Secretaria General, Tesorería y seis vocales.

El número de vocales podrá ser ampliado hasta ocho cuando las necesidades lo requieran, por acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 11 Funcionamiento.

La Junta de Gobierno actuará en Pleno y en Comisión Permanente. La Comisión Permanente estará integrada por la Presidencia del Consejo General, una persona que represente la Vicepresidencia, la Secretaria General, la Tesorería y un Vocal.

Artículo 12 Reuniones.
  1. La Junta de Gobierno en Pleno se reunirá con carácter ordinario al menos cada tres meses. Asimismo, se reunirá con carácter extraordinario cuando concurran circunstancias de especial relevancia o cuando lo solicite un tercio de sus miembros.

    Las reuniones serán convocadas por la Presidencia, con al menos diez días de antelación a su celebración por los medios electrónicos disponibles, en particular, correo electrónico, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, acompañándose del correspondiente orden del día. No obstante, el cumplimiento de dicho plazo no será preceptivo cuando se trate de convocatorias extraordinarias.

    El Pleno se considerará válidamente constituido cuando el número de asistentes a la reunión sea superior a la mitad más uno de las personas que integran la Junta de Gobierno.

  2. La Comisión Permanente de la Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario una vez al mes, pudiendo reducirse dicho plazo cuando los asuntos a tratar así lo requieran. En todo caso, el orden del día deberá comunicarse a sus integrantes al menos con cinco días de antelación.

    Para la válida constitución de la Comisión Permanente se exigirá la presencia en la reunión de la mitad más uno de las personas que la componen.

  3. Para la aprobación de acuerdos, tanto por el Pleno como por la Comisión Permanente, será necesario que voten favorablemente la mitad más uno de los miembros presentes conforme a lo estipulado en los presentes Estatutos.

Artículo 13 Funciones.

Son funciones de la Junta de Gobierno:

  1. Velar por el cumplimiento y ejecución de los acuerdos adoptados por la Asamblea General y dictar a tal efecto las normas y órdenes precisas, así como promover técnicamente las iniciativas que le encomiende dicha Asamblea.

  2. Fijar el orden del día de las sesiones de la Asamblea General, pudiendo incluir en el mismo las propuestas que efectúen por escrito los Colegios y Consejos Autonómicos de Colegios.

  3. Presentar para su aprobación por la Asamblea General el plan anual de actuación, los presupuestos generales y su liquidación y la memoria anual del Consejo General.

  4. Redactar el proyecto de Reglamento de régimen interior del Consejo General y sus modificaciones para su posterior aprobación por la Asamblea General.

  5. Conocer los proyectos de reforma de los Estatutos del Consejo General, de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales y del Código Deontológico de la profesión de ámbito estatal antes de su aprobación por la Asamblea General.

  6. Proponer, promover y realizar trabajos de investigación de interés general para la profesión, así como acciones formativas en todos los campos y sectores de la actividad profesional, en el marco del plan anual de actuación.

  7. Promover y organizar congresos, jornadas, reuniones o seminarios de carácter nacional o internacional que redunden en beneficio de la profesión.

  8. Gestionar las publicaciones del Consejo General e impulsar la elaboración de documentos de divulgación directamente relacionados con la profesión.

  9. Informar a los Colegios Oficiales y Consejos Autonómicos de Colegios sobre temas de interés general y dar respuesta a las consultas que éstos planteen.

  10. Promover y potenciar la coordinación entre los Colegios.

  11. Impulsar y ejecutar cuantas actuaciones sean necesarias en el ámbito estatal, en el de la Unión Europea y en el de los restantes ámbitos internacionales, tendentes a lograr un mayor conocimiento y prestigio de la profesión.

  12. Defender los intereses profesionales y combatir el intrusismo profesional en el ámbito estatal.

  13. Ejercer la potestad disciplinaria en los casos previstos en estos Estatutos.

  14. Desarrollar todas aquellas funciones del Consejo General que no estén atribuidas a la Asamblea General y las que expresamente le sean delegadas por parte de la misma.

Artículo 14 Funciones de los miembros de la Junta de Gobierno.
  1. Vicepresidencias:

    1. La Vicepresidencia primera realizará todas aquellas funciones que le sean expresamente delegadas por la Presidencia, asumiendo además todas las que corresponden a éste en caso de ausencia, enfermedad, fallecimiento, destitución, renuncia de la misma o cualquier otro impedimento legal. En los cuatro últimos supuestos, la sustitución se prolongará hasta el nombramiento de una nueva Presidencia, debiendo convocarse elecciones para la cobertura de la vacante en un plazo de quince días a contar desde aquel en que tenga lugar el hecho que provoque la sustitución.

    2. Asimismo, la Vicepresidencia segunda sustituirá a la Vicepresidencia primera en el ejercicio de sus funciones en los supuestos señalados en el apartado anterior.

  2. Secretaria General. Corresponden a la Secretaria General las siguientes funciones:

    1. Asistir a todas las reuniones de la Asamblea General, de la Junta de Gobierno y de la Comisión Permanente que se celebren, levantando actas de las mismas y autorizándolas, aportando toda la documentación y expedientes que se requieran en cada reunión.

    2. Llevar los libros de actas, así como los libros de archivo y turno de ponencias; extender y autorizar las certificaciones que se expidan, así como tramitar las comunicaciones, órdenes y circulares que se adopten por la Presidencia del Consejo General y la Junta de Gobierno.

    3. Llevar el censo de las personas colegiadas de ámbito estatal y por comunidades autónomas, en coordinación con los Colegios territoriales y, en su caso, con los Consejos Autonómicos.

      Llevar el Registro Central de Sociedades Profesionales, efectuando las inscripciones relacionadas con el mismo y expidiendo las certificaciones pertinentes.

    4. Recibir y dar cuenta a la Presidencia de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Consejo.

    5. Autorizar los libramientos de pago que habrán de ser visados por la Presidencia.

    6. Ostentar la jefatura de personal laboral del Consejo General.

  3. Tesorería. Corresponden a la Tesorería las siguientes funciones:

    1. Proponer y gestionar las acciones que se precisen para la buena marcha de las finanzas del Consejo General.

    2. Ejecutar los pagos autorizados por la Secretaría General, emitiendo a tal fin los documentos de pago que resulten necesarios.

    3. Llevar la contabilidad y el control presupuestario del Consejo General y dar cuenta, al menos semestralmente, de los mismos a la Junta de Gobierno.

    4. Formar y entregar la cuenta general de cada ejercicio económico que deberá rendir a la Asamblea General en la reunión que ésta celebre el primer trimestre de cada año.

    5. Formar y redactar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos ordinarios que deberá someter a la aprobación de la Asamblea General en la última reunión del año que la misma celebre.

  4. Vocales. Corresponden a los vocales las siguientes funciones:

    1. Desarrollar los contenidos de su vocalía sobre la base del Plan de Actuación de la Junta de Gobierno.

    2. Formar parte de las Comisiones relacionadas con su vocalía y, en su caso, ostentar la presidencia de las mismas cuando les corresponda o en los casos en que por delegación de la Presidencia les sea asignada.

    3. Informar en las sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno y en las Asambleas Generales de todos los asuntos relacionados con las Comisiones de las que formen parte y emitir informe sobre los mismos cuando en cualquier momento sean requeridos para ello por los órganos de gobierno del Consejo General.

    4. Sustituir a la Secretaria General y a la Tesorería en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra circunstancia de carácter provisional.

Sección 4ª De la presidencia Artículo 15
Artículo 15 Funciones de la Presidencia del Consejo General.

Corresponden a la Presidencia las siguientes funciones:

  1. Representar al Consejo General y, en los ámbitos estatal e internacional, a toda la organización colegial.

  2. Convocar y presidir todas las reuniones de la Asamblea General y de la Junta de Gobierno, dirigiendo y ordenando el desarrollo de las mismas.

  3. Nombrar las Comisiones necesarias para el mejor despacho de los asuntos de interés de la Asamblea General cuando ésta la delegue en la Presidencia.

  4. Asignar a los miembros de la Junta de Gobierno funciones que no se hallen estatutariamente previstas.

  5. Visar los libramientos y certificaciones que sean expedidos por el Secretario general.

  6. Dirimir con voto de calidad los empates que se produzcan en las votaciones de la Junta de Gobierno o de la Asamblea General.

  7. Autorizar con su firma los informes y comunicaciones que se emitan por parte de la Junta de Gobierno o por la Comisión Permanente y las cuentas bancarias y depósitos que se abran a nombre del Consejo General; otorgar poderes generales o especiales para pleitos, con capacidad para absolver posiciones y de representación en nombre del Consejo General y, en general, cualquier actuación de representación de los órganos colegiales de los que ejerza la Presidencia y, en concreto:

    En materia económica y sin exclusión alguna, realizar toda clase de actos de disposición y de gravamen, respecto al patrimonio propio del Consejo y, en especial: 1. Administrar bienes; 2. Pagar y cobrar cantidades; 3. Hacer efectivos libramientos, dar o aceptar bienes en o para pago; 4. Otorgar transacciones, compromisos y renuncias; 5. Comprar, vender, retraer y permutar, pura o condicionalmente con precio confesado o aplazado, o pagado al contado, toda clase de bienes, muebles e inmuebles, derechos reales y personales; 6. Disolver comunidades de bienes y condominios, declarar obras nuevas, mejoras, excesos de cabida; 7. Constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, opciones y arrendamientos inscribibles y demás derechos reales, ejercitando todas las facultades derivadas de los mismos; 8. Constituir hipotecas; 9. Tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones; 10. Aceptar a beneficio de inventario y repudiar herencias y legados; 11. Contratar, modificar, rescindir y liquidar seguros de toda clase; 12. Operar en cajas oficiales, cajas de ahorros y bancos, incluso en el Banco de España, y sus sucursales, haciendo todo cuanto la legislación y prácticas bancarias permitan; seguir, abrir y cancelar cuentas y libretas de ahorro, cuentas corrientes y de crédito y cajas de seguridad; 13. Librar, aceptar, endosar, cobrar, intervenir y negociar letras de cambio y otros efectos; 14. Comprar, vender, canjear y pignorar valores y cobrar sus intereses, dividendos y amortizaciones; concertar pólizas de crédito, ya sean personales o con pignoración de valores, con bancos y establecimientos de crédito, incluso con el Banco de España y sus sucursales, firmando los oportunos documentos, y 15. Modificar, transferir, cancelar, retirar y constituir depósitos de efectivo o valores provisionales o definitivos.

    Para la enajenación o establecimiento de gravamen sobre el patrimonio inmobiliario, la Presidencia deberá tener la previa autorización de la Asamblea General. Para la realización de gastos no contemplados en el presupuesto aprobado o para aquellos otros que originen desviaciones presupuestarias, la Presidencia deberá obtener el acuerdo de la Junta de Gobierno.

  8. 1. Instar actas notariales de todas clases y hacer, aceptar y contestar notificaciones y requerimientos notariales; 2. Comparecer ante centros y Organismos del Estado y de las comunidades autónomas, provincia y municipio, Jueces, Tribunales, Fiscalías, sindicatos, delegaciones, comités, juntas, jurados y comisiones, y en ellos, instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, juicios y procedimientos civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, gubernativos, laborales, de todos los grados, jurisdicciones e instancias, elevando peticiones y ejerciendo acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, trámites y recursos, incluso de casación; prestar cuando se requiera la ratificación personal; otorgar poderes con las facultades de detalle; revocar poderes y sustituciones; 3. Interponer toda clase de recursos ante la Administración del Estado, comunidades autónomas, provincia o municipio, a petición de la Junta de Gobierno del Colegio respectivo; 4. Otorgar poderes o delegar todas o algunas de las facultades que le corresponden a uno o varios miembros de la Junta de Gobierno, y 5. Aceptar, desempeñar y renunciar mandatos y poderes de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales.

  9. Designar al instructor de cuantos expedientes informativos o sancionadores se instruyan contra los miembros de los órganos de gobierno del Consejo.

Sección 5ª Procedimiento electoral de la Presidencia y miembros de la Junta de Gobierno Artículos 16 a 23
Artículo 16 Condiciones de elegibilidad.
  1. Podrán ser elegibles para el cargo de la Presidencia y miembros de la Junta de Gobierno todas las personas colegiadas que, estando en el ejercicio de la profesión, reúnan los requisitos previstos en los apartados siguientes y no se hallen incursos en incompatibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

  2. Para poder acceder al cargo de la Presidencia se deberá acreditar la colegiación durante cinco años consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la candidatura y haber ejercido la profesión durante el mismo número de años, sin que éstos deban ser correlativos.

  3. Para el resto de los cargos se deberá acreditar estar colegiado y en el ejercicio de la profesión al menos durante tres años, en las mismas condiciones que las establecidas para el cargo de Presidencia.

  4. La acreditación ante el Consejo General de los requisitos se realizará por las correspondientes Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales en los que estén colegiados los candidatos.

  5. En ningún caso se admitirá la presentación de una misma persona para varios cargos de la Junta de Gobierno.

Artículo 17 Electores.

Tendrán derecho a voto para la elección de los cargos de la Junta de Gobierno:

  1. Para la elección de la Presidencia, todas las personas que ostenten el cargo de la Presidencia de los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, a excepción de la Presidencia saliente para el caso de que se presente a reelección.

  2. Para la elección de la Vicepresidencia, Secretaria General, Tesorería y Vocales, la Asamblea General del Consejo General, con excepción de las personas que ostenten el cargo de la Presidencia de los Consejos Autonómicos que forman parte de la misma con voz pero sin voto.

Artículo 18 Presentación de candidaturas para la elección de la Presidencia y de los restantes miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General.
  1. Las personas colegiadas que, reuniendo los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 16 de los presentes Estatutos, pretendan acceder al cargo de la Presidencia del Consejo General remitirán sus candidaturas en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de convocatoria de las elecciones, a la Secretaría General del Consejo General por conducto de los Colegios Oficiales.

    En dichas candidaturas constarán el nombre y apellidos de la persona candidata, siendo acompañadas del currículum vítae de la misma y del programa de trabajo.

  2. Las candidaturas a Vicepresidencia, Secretaria General, Tesorería y Vocales serán cerradas y bloqueadas, y en ellas constarán nombre y apellidos de persona candidata y asignación de los respectivos cargos. Las candidaturas serán acompañadas del currículum vítae de cada una de ellas y su correspondiente programa de trabajo. Cada candidatura incluirá el nombre de dos suplentes que deberán reunir los mismos requisitos establecidos para las personas candidatas.

  3. La Junta de Gobierno del Consejo General admitirá las candidaturas para los cargos mencionados en el apartado 2 de este artículo, remitidas a la Secretaría General del mismo, por conducto de los Colegios Oficiales, en el plazo de treinta días hábiles desde la fecha de la convocatoria de las elecciones.

  4. En los cinco días siguientes a la finalización del plazo para la presentación de las candidaturas a los cargos de la Presidencia y de los restantes cargos de la Junta de Gobierno señalados en el apartado 2 del presente artículo, la Junta de Gobierno del Consejo General comunicará a los Colegios por cualquier medio, incluso electrónico, fehaciente, las candidaturas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 16 de los presentes Estatutos, estableciéndose un plazo de dos días para la subsanación, en su caso, de las irregularidades detectadas en las mismas. Subsanadas dichas irregularidades, se procederá a la proclamación de las respectivas candidaturas.

  5. Los Colegios que quisieren formular reclamaciones contra las respectivas listas de candidaturas habrán de presentarlas dentro de los cinco días siguientes a su comunicación por el Consejo General. La Junta de Gobierno del Colegio remitirá las reclamaciones al Consejo General, cuya Junta de Gobierno las resolverá dentro de los siete días siguientes a su recepción, remitiendo a los Colegios las listas definitivas.

Artículo 19 Elección de la Vicepresidencia, Secretaria General, Tesorería y Vocales.
  1. La elección de la Vicepresidencia, Secretaria General, Tesorería y Vocales de la Junta de Gobierno del Consejo General se efectuará por la Asamblea General del Consejo convocada en sesión extraordinaria a tal efecto dentro de los 60 días siguientes al de la convocatoria electoral.

  2. La elección de los cargos mencionados en el apartado anterior del presente artículo se efectuará entre las candidaturas que hayan sido proclamadas como tales por la Junta de Gobierno del Consejo General.

Artículo 20 Votación y escrutinio.
  1. Convocada la Asamblea prevista en el artículo 19.1 de los presentes Estatutos, el día de la celebración de la misma, se constituirá una mesa electoral integrada por tres miembros que serán elegidos por sorteo de entre los integrantes de la Asamblea. Las candidaturas presentadas podrán designar un interventor.

  2. El voto será secreto, y se admitirá la representación prevista en el artículo 8 de los presentes Estatutos.

  3. La votación se efectuará por orden alfabético de los Colegios. Cada miembro de la Asamblea podrá depositar tantas papeletas como correspondan a la representación de su colegio.

  4. Las personas electoras podrán votar una sola de las candidaturas presentadas.

  5. Concluida la votación la Mesa Electoral efectuará el recuento de los votos. La candidatura que obtenga más votos será proclamada por la Asamblea del Consejo General.

  6. Proclamado el resultado del escrutinio, los cargos elegidos tomarán inmediata posesión ante la Asamblea General.

  7. En el caso de presentación de una única candidatura, se convocará la Asamblea General en los términos previstos en este artículo a los efectos de la proclamación y toma de posesión de los cargos.

Artículo 21 Elección de la Presidencia: votación, escrutinio y proclamación.
  1. La elección de la Presidencia del Consejo General se efectuará a continuación y en la misma sesión extraordinaria de la Asamblea General convocada para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo General.

  2. La Presidencia del Consejo General será elegida de entre las candidaturas directamente presentadas para dicho cargo que reúnan los requisitos previstos en el artículo 16 de estos Estatutos.

  3. La votación será personal y secreta, correspondiendo a todas las Presidencias de los Colegios de Trabajo Social sin que se admita la representación regulada en el artículo 8 de los presentes Estatutos.

  4. Finalizada la votación, se procederá a la apertura de la urna y a la lectura en voz alta de los votos. Terminado el escrutinio de los mismos, se proclamará como Presidencia electa a la persona candidata que haya obtenido mayor número de votos o en caso de empate la de mayor antigüedad colegial.

  5. Proclamado el resultado del escrutinio, la Presidencia electa tomará posesión del cargo ante la Asamblea General.

Artículo 22 Duración del mandato.

La duración del mandato de la Presidencia del Consejo General y de la Junta de Gobierno será de cuatro años, computados a partir de la fecha de su toma de posesión, pudiendo sus miembros ser reelegidos por dos veces y por el mismo período de tiempo.

Artículo 23 Cese.

La Presidencia y los restantes miembros de la Junta de Gobierno cesarán en los siguientes supuestos:

  1. Terminación del mandato.

  2. Renuncia del interesado.

  3. Condena por sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación para cargos públicos.

  4. Sanción disciplinaria por infracción muy grave.

  5. Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 16.

  6. Moción de censura aprobada conforme a estos Estatutos.

Los miembros de la Junta de Gobierno, podrán además, ser cesados a petición de cualesquiera de las personas que la integran o de la Presidencia del Consejo por inasistencia injustificada al cuarenta por ciento de las reuniones convocadas en un año.

Sección 6ª De la moción de censura Artículo 24
Artículo 24 Moción de censura.
  1. La Asamblea General podrá exigir responsabilidad de la Junta de Gobierno o de su Presidencia mediante la adopción por mayoría absoluta de un voto de censura.

  2. La moción de censura deberá ser propuesta por escrito al menos por un 20 por 100 de los miembros de la Asamblea General, expresando con claridad en el mismo las razones en las que se funda.

  3. La moción de censura se presentará ante la Presidencia del Consejo General, la cual estará obligada a convocar una Asamblea General extraordinaria en el plazo de veinte días desde la presentación de aquélla y que deberá celebrarse en el plazo de treinta días hábiles desde la convocatoria.

  4. Si la moción de censura resultara aprobada por la Asamblea General extraordinaria, ésta designará una Junta de Gobierno provisional que convocará nuevas elecciones en el plazo de treinta días hábiles.

CAPÍTULO III Procedimiento disciplinario Artículos 25 a 30
Sección 1ª Ámbito de la Jurisdicción disciplinaria y tipificación de las infracciones y sanciones Artículos 25 a 28
Artículo 25 Potestad disciplinaria.
  1. Corresponde a la Junta de Gobierno del Consejo General el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales, cuando no se disponga otra cosa en la normativa autonómica en materia de Colegios Profesionales.

  2. La Asamblea General ejercerá la potestad disciplinaria sobre los miembros de todos los órganos integrantes del Consejo General.

Artículo 26 Infracciones.
  1. Serán sancionables todas las acciones u omisiones en que incurran los miembros de los órganos de gobierno de los Colegios Oficiales y del Consejo General en el ejercicio de sus cargos y se encuentren tipificadas como infracciones en los presentes Estatutos.

  2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

  1. Son infracciones leves:

    1. La negligencia en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, así como la obstrucción de funciones propias de otros miembros de los órganos de gobierno a que se refiere el artículo anterior cuando las mismas no constituyan infracción grave.

    2. La falta de respeto hacia otros miembros de los mencionados órganos de gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus cargos.

    3. La falta de asistencia no justificada a la convocatoria de la Presidencia del órgano respectivo.

  2. Son infracciones graves:

    1. El incumplimiento grave de los deberes y funciones inherentes al cargo.

    2. La desviación de poder, el abuso de derecho y la extralimitación de funciones.

    3. El incumplimiento de los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno del Consejo General.

    4. Las faltas de asistencia reiteradas y no justificadas a la convocatoria de la Presidencia del órgano respectivo.

  3. Son infracciones muy graves:

    1. Las acciones y omisiones que perjudiquen gravemente los intereses generales de la profesión.

    2. La malversación de fondos económicos del Consejo General, así como de los Colegios Oficiales.

    3. Las acciones y omisiones tipificadas en el Código Penal como delitos dolosos.

    4. El encubrimiento del intrusismo profesional y las acciones y omisiones que atenten contra las normas deontológicas de la profesión.

Artículo 27 Sanciones.

La comisión de los actos tipificados en el artículo anterior podrá determinar la imposición de las siguientes sanciones:

  1. Para las infracciones leves:

    1. Apercibimiento por escrito.

    2. Amonestación privada.

  2. Para las infracciones graves:

    1. Amonestación pública.

    2. Suspensión en el ejercicio del cargo por período máximo de seis meses.

  3. Para las infracciones muy graves:

    1. Suspensión en el ejercicio del cargo durante un año.

    2. La pérdida de la condición de miembro del correspondiente órgano de gobierno.

    En todo caso, deberá atenderse al principio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción a imponer, pudiendo ésta agravarse como consecuencia de concurrir circunstancias especialmente negativas para la profesión o para la correspondiente organización colegial.

Artículo 28 Prescripción.
  1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

    El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

    Interrumpirán la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

  2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los tres años.

    El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

    Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Sección 2ª Procedimiento sancionador Artículos 29 y 30
Artículo 29 Actuaciones previas y expediente sancionador.
  1. Con anterioridad a la iniciación de procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

  2. Para la imposición de sanciones leves, será preceptiva la audiencia previa de los afectados, se incoará el expediente sancionador previsto en los párrafos siguientes, pudiendo reducirse los plazos de tramitación a la mitad a propuesta del instructor. Para la imposición de las sanciones graves y muy graves será preceptiva la apertura de expediente sancionador a cuyo efecto la Presidencia del Consejo General designará, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, una persona instructora, pudiendo recaer dicho nombramiento sobre cualquier colegiado.

    Cuando la apertura de expediente sancionador se practique a un miembro de la Asamblea General, será ésta la que designe el instructor, sin la concurrencia del encausado.

  3. La persona a cargo de la instrucción podrá estar acompañada por la Secretaria General de la Junta de Gobierno en las diligencias que se practiquen, siempre que no sea parte directa o indirectamente afectada en el correspondiente procedimiento sancionador.

  4. La apertura del expediente, que contendrá una relación sucinta de los hechos constitutivos de infracción y de las sanciones que pudieran ser objeto de aplicación, deberá tener lugar en el plazo de diez días hábiles desde el de conocimiento de los hechos y deberá comunicarse fehacientemente al interesado.

  5. En el plazo improrrogable de quince días hábiles desde el siguiente al de la recepción del escrito de comunicación de la apertura del expediente sancionador, la persona interesada deberá evacuar el pliego de descargos, efectuando las alegaciones que estime pertinentes y aportando y proponiendo la práctica de las pruebas que valore necesarias.

    La no formulación de pliego de descargos no impedirá la ulterior tramitación del expediente.

  6. Practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por la persona interesada y las que de oficio haya decidido la persona a cargo de la instrucción, esta formulará propuesta de resolución del expediente que se notificará la persona interesada, concediéndosele al respecto plazo para formular alegaciones, salvo que no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado. La instrucción elevará la propuesta de resolución a la Junta de Gobierno o a la Asamblea General, según proceda, la cual deberá dictar la correspondiente resolución en un plazo improrrogable de treinta días hábiles desde la recepción de la propuesta de la instrucción.

Artículo 30 Resolución del expediente.
  1. La resolución de la Junta de Gobierno o de la Asamblea General, según proceda, que deberá comunicarse por escrito y de forma fehaciente a la persona interesada, pondrá fin a la vía administrativa y será directamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Dicha resolución podrá ser recurrida en reposición ante el Consejo General, según lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Cuando el expediente se formule contra la Presidencia, o contra cualquier otro miembro de la Junta de Gobierno del Consejo General o de la Asamblea General del Consejo General, corresponderá a la propia Asamblea, reunida en sesión extraordinaria, dictar, sin la concurrencia de aquél, la resolución que resuelva el expediente, siguiendo los trámites previstos en los artículos anteriores.

CAPÍTULO IV Régimen económico y financiero Artículos 31 y 32
Artículo 31 Recursos económicos del Consejo General.

Constituyen recursos económicos del Consejo General para el cumplimiento de sus fines:

  1. El 25 por 100 de la cuota de inscripción de todo nuevo colegiado. A tal fin, cada Colegio remitirá semestralmente al Consejo una relación numérica de los colegiados dados de alta en dicho período, abonando a éste, dentro del mismo plazo, la participación correspondiente.

  2. Las cuotas que los Colegios Oficiales deberán satisfacer en función del número de personas colegiadas, que serán anualmente aprobadas por la Asamblea General.

  3. Subvenciones, donativos y legados que pueda recibir.

  4. Cualquier otro ingreso que pueda lícitamente percibir.

Artículo 32 Responsabilidad.

El incumplimiento por parte de los Colegios de sus obligaciones económicas respecto del Consejo General será reclamado por éste ante la jurisdicción ordinaria.

CAPÍTULO V Régimen jurídico Artículo 33
Artículo 33 Recursos administrativos y jurisdiccionales.
  1. Los actos de los órganos de los Colegios Oficiales y de los Consejos Autonómicos serán objeto de recurso de alzada ante la Junta de Gobierno del Consejo General en los términos y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuando no se disponga otra cosa en la normativa autonómica aplicable.

  2. Los actos del Consejo General ponen fin a la vía administrativa y son directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a salvo la interposición potestativa del recurso de reposición conforme lo establece el artículo 116 de la Ley 30/1992, anteriormente mencionada.

  3. Una vez agotados los recursos corporativos, los actos de los órganos de los Colegios, en cuanto están sujetos al derecho administrativo, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

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