Recursos contra calificación negativa en materia de Derecho catalán. El estado de la cuestión tras la STC de 16 de enero de 2014

AutorJesús Fuentes Martínez
CargoNotario de Barcelona
Páginas14-18

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I Introducción

El BOE de 10 de febrero de 2014 publicó la STC de 16 de enero del mismo año, resolviendo un recurso de inconstitucionalidad que había sido presentado por el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, contra los arts. 3.4 y 7.2 y, por conexión, contra los arts. 1 y 3.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril (de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña), al entender que su contenido normativo excedía las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Cataluña en su Estatuto de Autonomía y vulneraba las competencias exclusivas del Estado en las materias de legislación civil y de ordenación de los registros e instrumentos públicos, ex art. 149.1.8 CE.

Dados los límites materiales de esta colaboración, podemos resumir el fallo del Alto Tribunal destacando del mismo tres aspectos básicos:

1.º Inadmite el recurso de inconstitucionalidad en lo que respecta a los arts. 1 («La presente ley regula el régimen de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de sus cláusulas concretas que deben inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, siempre y cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva o junto con otros motivos, en normas del Derecho catalán o en su infracción») y 3.3 Si la persona que presenta el recurso en el registro lo interpone ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y el Registrador o Registradora, manteniendo la calificación, entiende que, en aplicación del art. 1, es competente la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, debe formar expediente en los términos establecidos legalmente y debe elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel hecho. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas debe comunicarlo sin demora al Ministerio de Justicia para su conocimiento») de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril, al introducirse tal impugnación ex novo en el recurso y no poder de este modo beneficiarse de la ampliación del plazo para formularlo que deriva del art. 33.2 LOTC, con la consecuencia de que el reproche de inconstitucionalidad de tales normas deviene extemporáneo.

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2.º Declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 3.4 («Si varios interesados optan por interponer cada uno un recurso gubernativo y al menos uno se basa en normas del Derecho catalán o en su infracción, la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas debe sustanciar todos los recursos, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán, en una sola pieza, y debe resolverlos acumuladamente»), en los incisos «y al menos uno se basa en normas del Derecho catalán o en su infracción» e «incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán», toda vez que se establece una regla sobre la acumulación de recursos gubernativos dirigidos contra una misma calificación registral negativa que impone, por el solo hecho de que uno de ellos se base en normas de Derecho catalán o en su infracción, una vis atractiva a favor de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat, habilitándola para sustanciarlos todos en una sola pieza, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del Derecho catalán, estimando que tal atribución excede de la competencia estatutariamente asumida por la Comunidad Autónoma de Cataluña para resolver estos recur-sos gubernativos, que se circunscribe estrictamente a la «calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán» (art. 147.2 EAC), siendo su finalidad la de preservar y proteger el Derecho catalán, por lo que esta habilitación estatutaria no incluye la preservación o protección de otros derechos forales o especiales, ni del Derecho Civil común.

3.º Desestima el recurso en cuanto a la impugnación del art. 7.2 («Las respuestas a las consultas hechas de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 son vinculantes para todos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, los cuales deben ajustar la interpretación y aplicación que hagan del Derecho catalán al contenido de dichas respuestas. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas debe dar publicidad y la máxima difusión a estas respuestas por los medios que considere más adecuados»), al considerarla una manifestación del ejercicio de una competencia exclusiva de la Generalitat sobre su sistema privativo de Derecho Civil, fundada en la ratio de la garantía autonómica de la foralidad civil establecida por el art. 149.1.8 CE, que ni afecta a la relación jerárquica de notarios y registradores con la Dirección General de los Registros y del Notariado, ni condiciona, perturba, constriñe u obstruye el ejercicio de cualesquiera otras competencias estatales, como, por ejemplo, las disciplinarias, ya que la legislación estatal aplicable las circunscribe a la relación con la Dirección General de los Registros y del Notariado, en tanto que nota característica de la dependencia jerárquica.

II Anteriores pronunciamientos de la DGRN y de la direcció general de derecho en supuestos dudosos

Hasta aquí el resumen de la Sentencia, pero, para centrar adecuadamente la cues-tión, es preciso examinar algunos de los más recientes pronunciamientos de la DGRN cuando ha tenido que defender su competencia para resolver un determinado...

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