Contenido obligacional del contrato de servicios del abogado. Un repaso jurisprudencial.

AutorGloria Ortega Reinoso
CargoProfesora contratada doctora. Departamento de Derecho mercantil. Universidad de Granada
Páginas1-43

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Abreviaturas

CC Real Decreto de 24 de julio de 1889, aprobatorio del Código Civil.

CDAE Código Deontológico de la Abogacía Española, aprobado por el

Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 27 de septiembre de 2002, modificado en sesión de 10 de diciembre de 2002.

CE Constitución Española de 1978.

CP Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

EGAE Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio.

LEC Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LECr Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

LGDCU RD-Leg. 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

LGT Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LOPJ Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

STS Sentencia del Tribunal Supremo.

TS Tribunal Supremo.

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1. La actividad del abogado, incluida la emisión de dictámenes, se configura como una obligación de medios
1.1. Obligaciones de medios y obligaciones de resultado

Dice el art. 1088 del Código Civil que «Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa», si bien toda obligación conlleva un hacer, pues incluso la obligación de dar presupone un comportamiento del deudor consistente en la entrega de la cosa, aunque no toda obligación de hacer se resuelve en una obligación de dar, lo que permite mantener la distinción conceptual entre una y otra; así, puede decirse que la obligación es de hacer cuando la prestación debida es una actividad diferente de la entrega de una cosa1.

La obligación de hacer se concreta en una obligación bien de medios bien de resultado, lo que depende de la voluntad de las partes (art. 1255 CC), que pueden diseñar el contenido de un contrato con obligaciones de uno u otro tipo2. De ahí que la primera cuestión que se plantea en los procesos judiciales que tienen por objeto obligaciones de hacer es de interpretación de la voluntad de las partes para determinar su naturaleza como obligación de medios o de resultado. Ahora bien, si esa voluntad no resulta de las cláusulas del contrato ni de los actos de las partes coetáneos y posteriores a él (arts. 1281, 1285 y 1282 CC) habrá de acudirse a los criterios que se han indicado para distinguir unas obligaciones de otras:

  1. Criterio de la determinación de la prestación: si la prestación del deudor no ha quedado claramente delimitada en el contrato, de forma que éste tiene cierto margen de acción, la obligación es de medios; por el contrario, si los contornos jurídicos de la prestación se han precisado con exactitud en el contrato, la obligación es de resultado.

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  2. Criterio de la aleatoriedad del resultado o riesgo de consecución: los resultados que el deudor no puede garantizar, porque en gran medida dependen de factores ajenos a su control, no pueden entenderse incluidos en una obligación de hacer, que entonces ha de calificarse de obligación de medios frente a la obligación de resultado, en la que el deudor puede garantizar la consecución de un resultado.

  3. Criterio del objeto de la obligación de hacer: si el objeto es el despliegue de una actividad sin comprometer un resultado, la obligación es de medios, pero si se compromete el resultado derivado de una actividad o trabajo, la obligación es de resultado.

  4. Criterio de la materialidad: si el resultado que se compromete es una cosa material, corporal, que se crea o transforma, la obligación es de resultado, la cual lleva aparejada la obligación de entrega del resultado obtenido; si lo que se compromete es algo distinto de lo anterior, la obligación es de medios3.

  5. Criterio de la remuneración: que se fija, en las obligaciones de medios, en proporción al tiempo empleado en su ejecución y, en las de resultado, al número o medida de obra4.

  6. Criterio de la equidad: dado que la calificación de la obligación de hacer como una obligación de medios o de resultado tiene trascendencia a efectos de responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento, su calificación debe hacerse buscando favorecer al acreedor en su exigencia de responsabilidad al deudor. Se concluye que las obligaciones son de medios cuando tienen por objeto prestaciones de carácter gratuito, en ellas participa el acreedor o el deudor está sometido a las instrucciones del acreedor, siendo de resultado en caso contrario y, por tanto, cuando el deudor realiza la actividad tendente al resultado con independencia del acreedor, si bien este último criterio no se utiliza en las prestaciones propias de los profesionales liberales, caracterizadas por la personalidad del profesional que las realiza, que siempre actúa con independencia del acreedor en cuanto al contenido concreto de la actividad profesional a desarrollar.

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1.2. Consecuencias de la anterior distinción

La distinción entre las obligaciones de medios y de resultado surgió para intentar resolver el problema de la prueba del incumplimiento de una obligación de hacer generadora de responsabilidad, la cual sigue utilizándose para:

  1. Determinar el contenido de la obligación de hacer, que, como se ha visto, puede tener por objeto dos tipos de prestaciones: de medios y de resultado. En las obligaciones de medios, el deudor se obliga a realizar la actividad más adecuada en orden a conseguir un resultado, a desarrollar una conducta diligente para obtener el resultado querido por el acreedor, pero sin comprometer su obtención, normalmente porque no depende sólo de su actuación diligente, sino de factores que escapan a su control, resultado que por eso las partes dejan fuera de la obligación, concretándose el interés del acreedor, causa de toda obligación, en la conducta diligente del deudor (art. 1104 CC). Por el contrario, en las obligaciones de resultado, el deudor se obliga a obtener un resultado material, el cual responde al interés del acreedor y constituye el objeto de la obligación, aunque también en estas obligaciones se impone al deudor un deber de diligencia en su cumplimiento (art. 1104 CC).

    Ahora bien, no se puede olvidar que la prestación de resultado constituye uno de los dos posibles contenidos de la obligación de hacer, de forma que el hacer, la actividad personal prestada, también está presente en las obligaciones de resultado, como se desprende de la regulación que del contrato de arrendamiento de obra contiene el Código Civil, que no sólo tiene en cuenta si se obtiene o no el resultado comprometido (arts. 1594 y 15955). Y no sólo en las obligaciones de resultado hay actividad, sino que toda actividad, aunque se trate de obligaciones de medios, va destinada a obtener un resultado presente al contraer la obligación, el cual no es irrelevante, pues su consecución o no contribuye a determinar el grado de diligencia empleado por el deudor al ejecutar la prestación de medios6.

  2. Determinar cuándo la obligación de hacer ha sido cumplida o incumplida, resolviendo en este caso la cuestión de la carga de la prueba con soluciones

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    distintas. Para que se considere cumplida una obligación de medios basta con la ejecución adecuada y correcta, es decir, diligente, de la actividad encaminada a la obtención del resultado esperado por el acreedor aunque éste no se consiga; por el contrario, el cumplimiento de la obligación de resultado requiere la consecución del resultado comprometido. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención del resultado implica su incumplimiento, mientras que en la obligación de actividad, para apreciar su incumplimiento, ha de probarse la falta de diligencia del deudor. Efectivamente, en las obligaciones de actividad el acreedor debe demostrar que el deudor no empleó la diligencia que exigían las concretas circunstancias del caso, esto es, que no ajustó su actividad al canon de diligencia previsto en el art. 1104 del CC, no siendo suficiente con constatar que no se obtuvo el resultado que se perseguía con la actividad, puesto que el resultado no constituía objeto de la obligación, por lo que, en definitiva, el acreedor ha de probar tanto la falta de diligencia como la culpabilidad del deudor (elementos distintos). Sin embargo, en las obligaciones de resultado, al acreedor le basta con demostrar que existía una obligación de resultado a su favor y que éste no se ha obtenido para que se constate el incumplimiento de la obligación y se presuma la culpa del deudor, siendo éste el que para enervar esa presunción de culpa habrá de demostrar que la no consecución del resultado no le fue imputable, que él actuó con la diligencia debida para conseguir el resultado esperado, pero que éste no se produjo por imposibilidad sobrevenida derivada de un hecho ajeno a su ámbito de control (art. 1105 CC, aunque técnicamente no habrá incumplimiento), debiendo ponderarse desde ese patrón...

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