STS 549/2014, 2 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios Conjunta DIRECCION000 (en concepto de Acusación Particular) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, por delitos de falsedad documental público y mercantil y de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Peña Argacha; siendo parte recurrida Abelardo y WR Berkley Insurance Europe Limited Sucursal en España , estando representados por las Procuradoras Sra. Cezón Barahona y Sra. López Ariza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, incoó Procedimiento Abreviado nº 58/11, seguido por delitos de falsedad documental público y mercantil y de apropiación indebida, contra Abelardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, que con fecha 10 de Julio de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Por conformidad del acusado se declara probado que: "El acusado, administrador de fincas colegiado en el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga, fue elegido Secretario -Administrador de las Comunidades de Propietarios Conjunta DIRECCION000 (comunidad que englobaba los edificiso DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 de la Urbanización DIRECCION000 de Marbella) por acuerdo de la Junta General de la Comunidad de Propietarios conjutas DIRECCION000 de diciembre de 2007 cargo que ejerció hasta que acerdo de 25 de abril de 2009 la junta Genrreal de la Comunidad aprobó no renovarle en el cargo.- En el desempeño de sus funciones como administrador el acusado con intención de enriquecerse fue haciendo suyo el dinero perteneente a la comunidad y no a través de ingreso bancario, haciendo suya el acusado una cantidad de 62.869,39€. Para apoderarse yu disponer de lo referidos ingresos sin ser descubierto el acusado alteró los libros de actas de cada edificio de la comunidad, libros debidamente diligenciados con su foliado y sellado por el registro de la Propiedad, insertando en estos un acta de Junta General de 16 de febrero de 2008 en la que modificó partidas de las cuentas de la comunidad correspondientes al ejercicio 2007 que habían sido aprobadas en esa junta, contabilidad que apoyó confeccionando además un balance y cuentas de la comunidad en el que alteró las cifras reales, principalmente los saldos de distintos propietarios, documentos que entregó al auditor designado por la Junta de Propietarios ante las sospechas de gestion irregular por el acusado.- El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga tenía suscrita póliza colectiva nº 3.126.868 de responsabilidad civil en que pudieran incurrir sus colegiados, como concuencia de su actuación profesional, hasta el líimte de 12.020,24€.- Así como tenía suscrita con la entidad W.R Berkley España póliza colectiva nº Bd1076102641 de responsabilidad civil voluntaria de cobertura superior a la indicada cantidad, - 300.000€-, cuyo alcance cubría la responsabilidad por acciones y omisiones culposas o negligentes que se deriven de la actividad de sus colegiados como Administradores de fincas, sin que incluyera actos u omisiones dolosas-, Sin embargo, consta acreditada la no cobertura por delimitación temporal de la mencionada póliza de responsabilidad civil". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- Condenamos a Abelardo como responsable en concepto de autor de un delito de Apropiación indebida tipificado en los artículos 252 , y 250.5 del C.Penal . Y de un delito de Falsedad en Documento Público y Mercantil tipificado en los artículos 392 , 390.1º del C.Penal en concurso medial. Sin circusntancias modificativas de la responsabilidad. A la pena de 1 año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal , por el deleto de apropaición indebida.- Y a la pena de 1 año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con una cuota diaria de 6 €, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.Penal , pro el delito de Por el delito de Falsedad en Documento Publico Mercantil.- Y al pago de las costas.- En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la comunidad de propietarios DIRECCION000 en al cantida de 62.869,39 €. Mas interés legal con responsabilidad civil directa y solidaria de la Cia. aseguradora Credito y Caución, hasta el limite de al cantida de 12.020,24€.- Debiendo absolver y absolviendo a la Cia.WR Berkley España de los pedimentos formulados en su contra". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Comunidad de Propietarios Conjunta DIRECCION000 , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo del art. 849 nº 2 de la LECriminal .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849 nº 1 de la LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 10 de Julio de 2013 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Málaga , condenó a Abelardo como autor de un delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsificación en documento público y mercantil, a la pena de un año de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros por el delito de apropiación indebida, y, además, a la pena de un año de prisión y seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros por el delito de falsedad en documento público y mercantil, junto con los pronunciamientos civiles contenidos en el fallo.

La sentencia fue dictada de conformidad dada la expresa conformidad del acusado, en relación a los pronunciamientos penales . En relación a los pronunciamientos civiles al no existir conformidad por parte de la Aseguradora Cía. WR Berkley España en su calidad de responsable civil, continuó el juicio exclusivamente en relación a tal responsabilidad, habiendo sido absuelta la indicada Aseguradora Cía. WR Berkley España en su condición de responsable civil directa de las peticiones formuladas contra ella por la Acusación Particular, ejercida por las Comunidades de Propietarios Conjunta DIRECCION000 .

En relación a los hechos probados y en lo que aquí interesa, se nos dice que el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga tenía suscritas dos pólizas colectivas de responsabilidad civil en las que pudieran incurrir sus colegiados.

En relación con la primera de las pólizas suscrita con Crédito y Caución, que tenía un límite de 12.020 euros, esta entidad nada opuso a la reclamación efectuada por la Acusación Particular por ser conforme con la póliza suscrita.

En relación a la segunda de la Aseguradora WR Berkley España, ésta se opuso a la reclamación de la Acusación Particular, habiendo estimado el Tribunal de instancia dicha oposición con la consiguiente absolución de dicha Aseguradora, como ya se ha dicho.

Contra esta decisión de la Sala sentenciadora ha formalizado recurso de casación la Comunidad de Propietarios Conjunta DIRECCION000 quien formalizó el recurso a través de dos motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- Recurso de la Acusación Particular Comunidad de Propietarios Conjunta DIRECCION000 .

El primer motivo , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal , denuncia como error en el que ha incurrido la Sala sentenciadora al haber considerado que cuando se efectuó la reclamación contra la Aseguradora, al estar el contrato finalizado , con independencia de que el siniestro ocurriera durante la vigencia del mismo, ya no procedía la viabilidad de la reclamación porque con independencia de que los hechos ocurrieran durante la vigencia de la póliza, la reclamación se efectuó después de la finalización del contrato de seguro , cuando según el clausulado del mismo la reclamación debe hacerse durante la vigencia del contrato.

La parte recurrente cita como documentos que acreditarían el error que se denuncia una serie de documentos que ordena en dos grupos .

Un primer grupo se refiere al clausulado de la póliza así como sus renovaciones suscritas con WR Berkley España, respecto de las que se dice que no fueron aceptadas expresamente por el asegurado, no apareciendo su firma .

Un segundo grupo se refiere a los documentos acompañados con la querella presentada contra el condenado, en concreto los documentos nº 9, 11, 12 a 17.

En relación a los documentos del primer grupo , se refieren a la delimitación temporal --folio 495--; delimitación temporal de la cobertura, cláusula 4ª --folio 499--; aceptación específica de las cláusulas limitativas --folio 501--; delimitación temporal del seguro, art. 1-4º --folio 507--; relativo al periodo 1 de Marzo de 2007 a 29 de Febrero de 2008; idem relativo al periodo 1 de Marzo de 2008 a 29 de Febrero de 2009 --folio 516--; y lo mismo en relación al periodo 1 de Marzo de 2009 a 29 de Febrero de 2010 -- folio 533--.

Respecto de todos estos documentos se dice que al no estar firmados los documentos expresados ni por el tomador del seguro ni tampoco por la Aseguradora , no tienen --no tendrían-- valor alguno tales cláusulas limitativas de la responsabilidad en lo referente a la delimitación temporal, con lo que la argumentación de la sentencia de instancia que dio validez a tal clausulado carecería de virtualidad por ausencia de la firma de los intervinientes en el particular aspecto de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.

De entrada, la argumentación del recurrente de que las cláusulas limitativas del contrato de seguro no son válidas por no estar firmadas ni por el tomador ni por la Aseguradora, llevaría en pura lógica a considerar como inexistente todo el contrato de seguro porque, en efecto, todo el contrato obrante a los folios 499 a 557 carece de firma tanto de la Aseguradora como del tomador, siendo así que ambos están de acuerdo en la realidad de la existencia de tal contrato , con lo que la falta de firma en los folios correspondientes, solo puede tener como explicación que la aseguradora no aportó ni el original ni fotocopia firmada , con lo que queda desnaturalizada la observación de la falta de firma en las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

Más aún, el debate que propone la recurrente en el motivo fue algo ajeno a lo debatido en el juicio oral, y en tal sentido es clara la argumentación de la sentencia que partiendo de la existencia --no cuestionada-- del contrato, y de que el riesgo estaba cubierto, es decir la acción efectuada por el condenado de apropiarse del dinero de la comunidad, lo fue en época en la que estaba en vigor tal póliza, lo que ocurrió es que la póliza quedó sin vigencia (tras varias prórrogas) el día 28 de Febrero de 2010 , como se acredita con la documental de los folios 533 y 532 en donde se precisa con claridad que la póliza venció a las 24 horas del día 28 de Febrero de 2010 , apareciendo en las condiciones especiales, folio 499 en su condición 4ª que:

"....Una vez finalizado el contrato, el asegurador queda liberado de cualquier siniestro que no se le haya reclamado con anterioridad a dicha fecha de expiación sea cual sea el momento en el que se produjo el hecho generador del nacimiento de la obligación a indemnizar....".

La querella criminal contra el condenado obrante al folio 2 del Tomo I de la Instrucción, con fecha de presentación de 26 de Mayo de 2010 (no como por error se dice el 17 de Mayo de 2011), lo fue varios meses después del vencimiento de la póliza suscrita con WR Berkley España, que como ya hemos dicho venció el 28 de Febrero de 2010. Por lo demás la querella no se presentó contra la Aseguradora sino contra el administrador ahora condenado exclusivamente .

Esto y no otra cosa es lo que acordó la sentencia en el f.jdco. cuarto del que retenemos el siguiente párrafo:

"....Por ello, en el supuesto enjuiciado no procede declarar la responsabilidad civil de W.R. Barkleys España, ya que cuando se presentó la querella en fecha 17-5-2011 -o primera reclamación- la misma no estaba cubierta por la póliza de responsabilidad civil profesional suscrita en su momento a favor del acusado al haber transcurrido el plazo establecido en la misma para verificar la reclamación, esto es antes de su finalización o última prórroga 28-2-2010-, aunque los hechos ocurrieran durante la vigencia de la póliza....".

En definitiva y en relación a este primer grupo de documentos , los mismos no acreditan ningún error en el que hubiera incurrido el Tribunal sentenciador. Tales documentos carecen de toda literosuficiencia , más aún, de los mismos se deriva la corrección de la argumentación de la sentencia de instancia.

Más aún, según la doctrina de la Sala I de este Tribunal Supremo, obviamente no vinculante en esta jurisdicción penal pero sí tiene el valor de un referente, la cláusula que limita el plazo durante el cual se cubre el riesgo -- art. 73 LECivil --, no tiene naturaleza la cláusula limitativa de derechos, sino delimitadora del riesgo , y como tal no exige expresa aceptación del asegurado -- STS Sala I de 30 de Noviembre de 2011 --, tesis asumida en la sentencia de instancia en el f.jdco. cuarto con cita, también de las SSTS Sala I de 11 de Septiembre de 2008 y 7 de Mayo de 2009 .

En relación al segundo grupo de documentos citados por el recurrente, se refiere a diversas Actas de Junta General Extraordinaria celebradas los días 25 de Abril de 2009 y 14 de Septiembre de 2009, así como determinados burofax y telegramas, todos ellos acompañados con la querella.

Los documentos 12 a 17 se refieren a diversas comunicaciones efectuadas el día 18 de Agosto de 2009 por parte de las Comunidades Conjuntas DIRECCION000 DIRECCION005 al condenado, Abelardo , comunicándole el resultado de las Juntas Extraordinarias de Propietarios en las que se recogía una auditoría de las cuentas de la Comunidad de las que se derivaba una serie de irregularidades interesando que el administrador, Abelardo , se pusiera en contacto con el despacho de abogados que se referenciaba en tales escritos.

Se pretende por la Comunidad recurrente como segunda petición que efectúa dentro de este motivo y con carácter subsidiario para el caso del rechazo de la primera tesis a la que ya nos hemos referido, que estas reclamaciones efectuadas el 18 de Agosto de 2009 tienen el valor de haber cumplido el requisito de haber comunicado a la Aseguradora WR Berkley la existencia del siniestro asegurado antes de la expiración del contrato de seguro suscrito , que venció como ya se ha dicho el 28 de Febrero de 2010.

La tesis es improsperable , y además, queda esta cuestión fuera del preciso cauce propio del error facti . En todo caso los documentos indicados no dejan de ser manifestaciones de voluntad documentadas, no documentos en el preciso sentido que este término tiene en clave casacional y a los efectos de este cauce casacional.

Los documentos citados por la recurrente en este segundo grupo precisamente lo que acreditan es el inicio de acciones civiles y penales contra el administrador exclusivamente , decisión que se materializó con la querella presentada el 26 de Mayo de 2010, meses después de que hubiera vencido el contrato de seguro y con el, el de reclamar contra la Aseguradora WR Berkley, lo que ocurrió el 28 de Febrero de 2010, y en relación concreta a la Aseguradora bastante tiempo después, después de conocer la existencia de la póliza de seguros.

Procede el rechazo del motivo , debiéndose mantener el factum en los propios términos en los que fue redactado por el Tribunal sentenciador, no existiendo ninguno de los errores denunciados.

Tercero.- El motivo segundo , por la vía del error iuris denuncia como indebidamente inaplicados diversos artículos de la Ley de Contratos de Trabajo.

El motivo es vicario del anterior , por lo que su suerte corre unida al anterior, de donde se deriva que rechazando aquél, arrastra a este.

No ha existido ningún error en la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal sentenciador, y de su mantenimiento se deriva que comprobado que la reclamación a la Aseguradora después de la extinción del contrato de seguro, cuando el clausulado de dicho contrato establecía que a la finalización de la vigencia del mismo se extinguía la posibilidad de reclamar a la Aseguradora, aunque el siniestro se hubiera producido durante la vigencia del contrato, cláusula válida, resulta patente la inexistencia de vulneración de la legislación de seguros que se cita.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de la Comunidad de Propietarios Conjunta DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, de fecha 10 de Julio de 2013 , con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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