ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7624A
Número de Recurso1926/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 568/2010 seguido a instancia de D. Jorge contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENCONFRADOS CARTAMA S.L. y MUTUA ASEPEYO, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA ASEPEYO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 18 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Francisco Jesús Hurtado Herrera en nombre y representación de D. Jorge , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, transcribiendo aquellos apartados de las sentencias que ha citado como contradictorias que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 18-4-2013 (rec. 1926/2012 ). En estos autos el actor fue declarado en vía administrativa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador derivada de enfermedad común. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. Recurrida dicha resolución por la Mutua demandada, el Tribunal Superior estimó el recurso, revocando la sentencia de instancia y confirmando la resolución administrativa.

La recurrente interesaba, en primer término, la revisión del relato fáctico, en concreto del hecho 8º, proponiendo una redacción alternativa en la que se suprimiera el párrafo segundo, en el que se hacía constar "Especialmente el cuadro de inestabilidad que padece le impide no solo desarrollar su trabajo, sino cualquier actividad laboral, siendo dicha situación derivada de aquel accidente de trabajo". Lo que es estimado por la Sala, pues entiende que en hechos probados deben contener exclusivamente los datos históricos necesarios para dar respuesta a la parte, pero no, como ocurre en la redacción que ahora se combate, consideraciones y conclusiones jurídicas, propias de los razonamientos y fundamentos sobre los que el Magistrado de instancia debe sustentar su conclusión. En cuanto a la censura jurídica, entiende que las dolencias acreditadas por el actor: espondiloartrosis cervical y lumbar con protusiones discales múltiples, hipoacusia bilateral neurosensorial y cuadro de inestabilidad de causa no aclarada, le impiden la realización de trabajos propios de su profesión habitual, pero no tiene abolida por completo la capacidad laboral, pues tales dolencias le permiten la realización de trabajos y actividades remuneradas de carácter ligero, sedentarios y no requirentes de esfuerzo. Y no existiendo petición subsidiaria, desestima la demanda, lo que hace innecesario el análisis de la contingencia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor en relación con la introducción de fundamentación jurídica en los hechos probados, denunciando la infracción por inaplicación del art. 97.2 LRJS , al entender que la resolución de instancia cumple con los requisitos exigidos; se dice también que la petición debió articularse por la vía del apartado a), nulidad, y no por la del apartado b), modificación de hechos; y, en suma, se solicita se case y anule la sentencia de suplicación y se confirme la sentencia de instancia.

La sentencia seleccionada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 18-4-2013 (rec. 1926/2012 ). En estos autos en vía administrativa se declaró que la actora no se encontraba afecta a ningún grado de incapacidad permanente. La sentencia de instancia fue desestimatoria de la demanda. Y la sentencia de suplicación desestimó el recurso interpuesto la actora y confirmó la sentencia de instancia.

Consta en el hecho probado 4º lo siguiente: "En el dictamen propuesta, el E.V.I consideraba que la actora tiene el siguiente cuadro clínico: discopatía degenerativa lumbar: discectoctomía, lumbalgia mecánica residual, síndrome de túnel carpiano leve sin afectación motora y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: para sobrecargas intensas y mantenidas de raquis lumbar. Dictamen propuesta que fue elevado a definitivo con fecha 22 de septiembre del 2009 y se consideraba que la actora no podía ser reconocida con una incapacidad permanente en ninguno de sus grados; juicio clínico que no ha sido desvirtuado con la prueba pericial practicada, ya que cabe una reintervención quirúrgica."

En el recurso la actora solicitaba, en primer término, al amparo del art. 191.a) LPL , insuficiencia de hechos probados y de fundamentación de la sentencia, lo que no es estimado. Y, en segundo lugar, revisión fáctica, para que se suprima en el ordinal 4º la frase "juicio clínico que no ha sido desvirtuado con la prueba pericial practicada, ya que cabe una reintervención quirúrgica.", por ser predeterminante del fallo, lo que tampoco es acogido por no entender que la frase tenga el carácter que la recurrente pretende, ya que se trata de una constancia fáctica.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, en primer lugar, las expresiones contenidas en los hechos probados cuya supresión se postula en los respectivos recursos de suplicación son distintas, así, en la sentencia recurrida se trata de: "Especialmente el cuadro de inestabilidad que padece le impide no solo desarrollar su trabajo, sino cualquier actividad laboral, siendo dicha situación derivada de aquel accidente de trabajo"; mientras en la sentencia de contraste es: "juicio clínico que no ha sido desvirtuado con la prueba pericial practicada, ya que cabe una reintervención quirúrgica.". En segundo lugar, las impugnaciones de los hechos probados obedecen a razones distintas en cada resolución, de este modo, en la sentencia recurrida se impugna el hecho probado en debate porque las expresiones reflejadas en el mismo contienen valoraciones jurídicas propias de la fundamentación; mientras que en la sentencia de contraste la impugnación se fundamenta en que las expresiones del hecho probado en discusión son predeterminantes del fallo. Y, en tercer lugar, además, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de las actoras, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de junio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de mayo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio y alegando la violación de su derecho a la igualdad que la sentencia de suplicación le causaría de no estimarse sus pretensiones, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Jesús Hurtado Herrera, en nombre y representación de D. Jorge , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 1926/2012 , interpuesto por MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 21 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 568/2010 seguido a instancia de D. Jorge contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENCONFRADOS CARTAMA S.L. y MUTUA ASEPEYO, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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