ATS 1463/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7622A
Número de Recurso759/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1463/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª) en autos nº Rollo de Sala 27/2013, dictó Sentencia el 10 de enero de 2014, en el procedimiento abreviado nº 50/2013 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño , en la que se condena:

- A Lorenzo y a Rafael , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238-1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239-1 y 2 , 240 , 241-1 y 2 y 74 del Código Penal , concurriendo en ambos la circunstancia agravante de multireincidencia y la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, respecto a Rafael apreciada como analógica, y en los dos acusados la circunstancia analógica a la de confesión de la infracción a las autoridades, imponiendo a cada uno de ellos la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A Carlos Miguel , como cómplice, criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238,1 º, 2 º, 3 º y 4 º, 239-1 y 2 , 240 y 74 del Código Penal , no concurriendo circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A Alejo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, previsto y penado en los artículos 237 , 238-4 º, 239-2 y 240 del Código Penal , concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante analógica a la de confesión de la infracción a las autoridades como muy cualificada, imponiéndole la pena de 10 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen a los acusados Lorenzo y a Rafael , a cada uno de ellos el 35% de las costas procesales causadas, a Carlos Miguel el 20% de las costas y a Alejo el 10% restante.

Como responsables civiles, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente, y subsidiariamente Carlos Miguel , a los perjudicados, y/o a las compañías aseguradoras que les hayan indemnizado, en la cuantía de lo sustraído y no recuperado y en los daños y perjuicios causados, conforme a la acreditación que se aporte en ejecución de sentencia en cada caso, por los hechos de que respectivamente son declarados responsables, con la concreción de que Lorenzo , Rafael y Carlos Miguel , este con carácter subsidiario, deben indemnizar a la compañía aseguradora "Allianz S.A." en 1287,01 euros, y al Ayuntamiento de Cenicero (La Rioja) en 600 euros. Las cuantías indemnizatorias desde que resulten liquidas devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Carlos Miguel , alegando dos motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 24 CE , por vulneración del principio de presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza el recurso de casación alegando dos motivos: infracción de precepto constitucional con base en el art. 24 CE ; e infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr . De su lectura se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  1. Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo que acredite su participación como cómplice en el delito continuado de robo con fuerza en las cosas.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 9-2-2011 , y 13-7-2011 , entre otras).

    Respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del Juicio Oral, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Según doctrina de esta Sala ya consolidada - Sentencia de 5 de noviembre de 2001 , con profusa remisión a otras muchas- la declaración incriminatoria del coimputado para ser prueba de cargo es necesario que esté mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Carlos Miguel tenía suscrito contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Logroño (extremo confirmado por la declaración testifical en el acto del juicio del propietario de la vivienda, Iván ); en la diligencia de entrada y registro practicada en dicha vivienda se encontraron parte de los objetos sustraídos, y entre ellos, prendas de la empresa con el nombre comercial "Paca García", para la que trabajaba el recurrente, y cuya sustracción había denunciado, localizándose dichas prendas en el suelo y colgadas en la vivienda. 2) Los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la entrada y registro, hallaron además en la vivienda efectos personales del recurrente, como su pasaporte y documentación a su nombre; también el propietario encontró en la vivienda una tarjeta de crédito Visa a nombre de Carlos Miguel . 3) Las declaraciones incriminatorias de los coacusados Lorenzo , Rafael y Alejo (los dos primeros amigos del recurrente). Lorenzo declaró: "que usaba una llave del piso de la CALLE000 porque se la había dado Carlos Miguel , que era el que había alquilado la vivienda y también vivía en ella, añadiendo que antes de que le diera la llave le llamaba para que se la dejase y guardar los objetos procedentes del robo, insistiendo en que les dejó la llave precisamente para eso, a cambio de droga o dinero, precisando que siempre que estuvo en el piso estaba Carlos Miguel , y que éste le propuso que dejaran allí las cosas, porque sabía a qué se dedicaba, y por último, reconociendo su participación en el robo de prendas de "Paca García", manifestó que Carlos Miguel cogió las prendas que quiso porque decía que el jefe no le pagaba las comisiones". El coacusado Rafael señaló: "que Carlos Miguel le dio la llave de la vivienda de la CALLE000 , y conocía que los objetos que depositaban en ella eran objetos procedentes de robo, concretando que Lorenzo le daba droga, teléfonos y ordenadores a cambio del uso del piso, efectos que Carlos Miguel vendía, y que tenía llaves y entraba y salía cuando quería". Finalmente el coacusado Alejo declaró: "que sabía que el piso de la CALLE000 era de Carlos Miguel , y que por eso dejaban las cosas allí".

    No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, para afirmar que el recurrente participó como cómplice en el delito continuado de robo. Son elementos objetivos, corroboradores de las declaraciones de los coacusados, que la vivienda había sido alquilada por el recurrente y habitada por él (hallándose en la misma efectos personales), y que dicha vivienda se empleó para guardar los efectos sustraídos en los robos; atendiendo a la prueba documental, a la declaración testifical y a la diligencia de entrada y registro.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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