ATS 1432/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7603A
Número de Recurso727/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1432/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 35/2013 dimanante de las Diligencias Previas 771/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 16 de enero de 2014 , en la que se condenó a Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión y multa de 19 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Ángel Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Marcos Moreno, articulado en dos motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En ambos motivos plantea la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega que el acusado negó dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes y que el supuesto comprador no reconoció al acusado como la persona que le vendió la sustancia hallada en su poder, añadiendo que el inculpado no portaba dinero, todo lo cual demuestra el error en el que ha incurrido la Audiencia en la apreciación de la prueba y pone de manifiesto que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo y entre otras muchas en STS 502/2008 , conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, de 11 de febrero -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

Por lo demás y en el caso las pruebas de cargo son válidas y suficientes para racionalmente fundamentar la condena, y se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

Frente a lo que se argumenta en el recurso lo cierto es que la declaración testifical en plenario de uno de los dos agentes de la Policía Nacional intervinientes fue clara y rotunda al afirmar sin duda ninguna que intervinieron cuando el acusado se extrajo de la boca varias bolsitas que entregó a otra persona que, a su vez, le entregó dinero a cambio. Agrega el agente que el acusado salió huyendo y que en ese momento no pudieron detenerlo pero que lo hicieron poco después (lo que explica que no se hallara el dinero en su poder), y que interceptaron al comprador que portaba las tres bolsitas, que les dijo que la acababa de adquirir a un hombre de color por 26 euros. Las bolsitas contenían, según se determinó a través del oportuno análisis de laboratorio no impugnado, 291 miligramos de cocaína con una riqueza del 39,1 %. El agente manifestó que no tenía duda ninguna de que el acusado era el vendedor y que le era conocido por vender droga.

La negativa de los compradores no es relevante, pues la jurisprudencia ha entendido que no es imprescindible en todo caso, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial ( STS 125/2006 de 14 de febrero ). En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte del agente en contra del acusado.

El recurso, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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