ATS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:7647A
Número de Recurso2604/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Demetrio presentó el día 5 de noviembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 138/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1009/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Moncada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Demetrio , presentó escrito con fecha 29 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de D. Gabriel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 29 de julio de 2014, se ha mostrado disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos para ser admitido, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 23 de julio de 2014, se ha mostrado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de deslinde y reivindicatoria. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 348 , 349 y 350 CC así como del art. 33 de la Constitución Española . Expone la recurrente cuáles son los requisitos de la acción reivindicatoria (dominio del actor, posesión injusta por el demandado e identificación de la cosa), señalando que la sentencia recurrida se fija únicamente en la identificación de la cosa "para decir de forma extraña que no se ha probado". Entiende que se ha probado el dominio de la casa del actor, que el demandado posee injustamente sin título y que la sentencia resuelve la no acreditación del dominio pero sin motivar ni fundamentar tal decisión.

    En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 38 , 97 y 207 LH sobre la presunción de concordancia del contenido del Registro con la realidad citando las STS de 23/11/1961 , 21/3/1953 , 16/11/1960 , 29/4/1967 y 9/2/1955 . En el motivo se hace referencia a la inmatriculación y sus efectos, se describe nuevamente la finca y se señala que "se está reivindicando no la acción declarativa sino la acción de condena", que no se reclama la propiedad, ni metros cuadrados porque ya los tiene, señalando que lo único que no tiene es la posesión de la planta baja, insistiendo que el demandado carece de título alguno, siendo un detentador sin justo título y mala fe. Concluye que la diferencia de superficie no constituye más que un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada.

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que se articula en dos motivos y en el que se denuncia la infracción "de las normas reguladoras de la materia al amparo del art. 218.1 , 2 y 3 LEC , en relación con los arts. 469.1.2 y 209.3.4 LEC ", así como la infracción del art. 209. 3 y 4 LEC en cuanto a la forma y contenido de las sentencias.

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, pero no encabeza debidamente los motivos, ni indica de forma clara y precisa cuál es el interés casacional del asunto con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente. A tales efectos, debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    2. También incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto que no se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias de esta Sala citadas y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Así, hemos de comenzar señalando que la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2013 (RCIP 2371/2011 ) dispone que « [h]a declarado esta Sala (sentencia núm. 298/2010, de 14 de mayo ) que el artículo 384 del Código Civil viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. Esta misma sentencia afirma que hay confusión real de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde .»

    Del mismo modo, la Sentencia de 14 de octubre de 2009 (RCIP 1008/2005 ) dispone que « [c]omo afirma la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 , cuya doctrina recoge la más reciente de 25 junio de 2007 , la acción reivindicatoria tiene objetivos distintos de la de deslinde y sus diferencias las ha establecido la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 11 de julio de 1988 y 27 de enero de 1995 ) siendo así que el deslinde excluye contienda sobre la propiedad; la misma sentencia razona en el sentido de que «...no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante». En definitiva, cuando se solicita el deslinde se está interesando igualmente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, lo que ciertamente puede comportar un cambio posesorio, pero ello es consecuencia propia del deslinde y en forma alguna requiere una expresa reivindicación inicial que en todo caso sería inconcreta y supeditada al resultado de aquél ».

    Teniendo en cuenta la anterior doctrina, resulta que la recurrente insiste en la reivindicación de una parte de la finca registral del demandado, eludiendo que la sentencia recurrida parte de la perfecta delimitación de las propiedades de ambas partes en el litigio, destacando la dificultad, incluso desde el examen de la pericial propuesta, de pretender que la propiedad del bajo del demandado sea del actor conforme a una simple configuración que se dice tuvo en su momento el edificio, que además es el que da lugar al cerramiento de una de las fincas, cuestión que excluye directamente el deslinde, sobre todo teniendo en cuenta la subsistencia de los términos que se especifican en la contestación con las escrituras y su reflejo registral, dato este que es definitivo para desestimar la acción de deslinde; y respecto de la reivindicatoria, se concluye que no está acreditado el dominio del actor de la porción de terreno que se pretende reivindicar, concluyendo que la propia recurrente habla de "olvido" en cuanto al acceso de los metros reivindicados al Registro de la Propiedad, cuestión que no es más que una mera especulación, como así se reconoce.

    Todo lo dicho lleva consigo la inadmisión del recurso de casación planteado, ya que la argumentación de la recurrente discurre al margen de la base fáctica de la sentencia pretendiéndose, en definitiva, una nueva apreciación de los hechos y de la valoración probatoria, imposibles en casación. Por ello, no procede tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 29 de julio de 2014 pues no hacen sino incidir en los argumentos utilizados en el escrito de interposición del recurso de casación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Demetrio contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 138/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1009/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Moncada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO PARA RECURRIR.

  4. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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