STS 495/2014, 29 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2014
Fecha29 Septiembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 141/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, sobre protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Juan Pablo , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Beatriz López Macías; siendo parte recurrida don Doroteo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Leocadia García Cornejo. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Juan Pablo , contra don Doroteo .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "...sentencia por la que se condene a la parte demandada: a que se abstenga de realizar manifestaciones públicas sobre la filiación de mi representado y a indemnizarle por los daños y perjuicios padecidos por la intromisión relatada en la presente demanda, todo ello en los términos y cuantía expresados en los hechos y fundamentación jurídica de la presente demanda, así como la condena en costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, el Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda interesando se le tenga por personado y parte y se dé por contestada la misma..

    La representación procesal de don Doroteo contestó asimismo la demanda, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "...se dicte sentencia absolviendo a mi representado de todos los pedimentos deducidos de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante y expresa declaración de temeridad "

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 5 de abril de 1011, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que con desestimación de la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Martín López, en nombre y representación de D. Juan Pablo contra D. Doroteo , representado por la procuradora Dña. Rosario Sanz Morcillo debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pronunciamientos deducidos en su contra con imposición costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandante, y sustanciada la alzada, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: " Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pablo , que estuvo representado por la Procuradora doña Elena Beatriz López Macías, al que se opuso don Doroteo , representado por la Procuradora doña María Leocadia García Cornejo; y desestimando como al propio tiempo la impugnación articulada por este último, a la que se opuso el Sr. Juan Pablo , ambos, recurso de impugnación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo (procedimiento Ordinario 141/2010) en 5 de abril del año 2011, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa condena en costas producidas el recurso y en la impugnación a quienes los articularon."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Elena López Macias, en nombre y representación de don Juan Pablo , formalizó recurso de Casación que se articula en un único motivo de casación: " Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio, al amparo del art. 477.2.1º de la LEC . La norma que se considera infringida es el art. 18.1 de la Constitución referente al derecho al honor y al intimidad personal y familiar, [...]. "

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 2 de octubre de 2012. La parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando "se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la sentencia de la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de febrero de 2012 , condenando en costas a la recurrente. Con lo demás que en Derecho proceda".

QUINTO

El Ministerio Fiscal mediante informe de 5 de noviembre de 2012 interesó la impugnación del motivo alegado en el recurso de casación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la parte demandante apelante contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó su recurso de apelación, confirmando la desestimación de la demanda de protección de su intimidad. Esta demanda fue interpuesta por D. Juan Pablo contra el abogado D. Doroteo por la utilización innecesaria en distintos procedimientos judiciales de expresiones alusivas a la doble filiación biológica y adoptiva del Sr. Juan Pablo .

La fórmula utilizada en los distintos escritos era la siguiente: " D. Baldomero , como filiación originaria, nacido el NUM000 de 1941, también conocido como ( Juan Pablo , filiación derivada de su adopción por D. Juan Pablo el 8 de junio de 1954 (en adelante utilizaremos esta filiación en aras a la mejor comprensión de la demanda), también conocido por " Corretejaos ", con domicilio en [...]".

La parte demandada justificaba su actuación en el ejercicio del derecho de defensa amparado por el artículo 24 CE , por la necesidad de identificar a las partes del proceso y como medio para asegurar la prosperabilidad de las acciones ejercitadas, donde la filiación correcta constituía la base de las mismas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Señaló que el acceso a un dato tan personal e íntimo como es el origen biológico de una persona o la eventual filiación adoptiva que se constituya en su decurso vital, y su utilización constituía una injerencia en la esfera de la intimidad del individuo que trascendió al acceder a un foro público como es el procedimiento judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consideró que esta injerencia debía ser ponderada al entrar en colisión con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE , siendo carga procesal del demandante identificar al demandado (399 LEC), y a estos efectos, valoró que los numerosos procedimientos entablados por la madre del actor o su hermana, con la asistencia del letrado aquí demandado, se iniciaron por demanda en la que se identificaba al actor por su filiación biológica y por su filiación adoptiva, siendo esta identificación doble necesaria al colegir de la nota marginal de la inscripción de nacimiento del demandante que el nombre y apellidos adoptivos pudieran ser de uso potestativo para el interesado, conforme a la normativa vigente al momento de otorgamiento de la escritura pública de constitución de la adopción. Así consideró justificada dicha estrategia procesal para evitar las dificultades procedimentales que pudieran surgir si el Sr. Juan Pablo hubiera hecho uso de esa potestad identificativa. Valoró también el contexto de relaciones familiares de tensión y conflicto familiar que enfrentó a diversos miembros de la familia, de los que el abogado demandado formaba parte al ser pareja de la hermana del actor (Doña Berta ), como explicativo de la adopción de las cautelas para la válida constitución de la relación jurídico procesal.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la parte demandante. Se consideró que la actuación del letrado era proporcionada y justificada para situar el conflicto ante el órgano jurisdiccional, en unos procedimientos en los que era palmario el enfrentamiento entre hermanos y en los que estaban interesados la madre del actor Doña Maribel , su hermana Doña Berta , y el letrado como pareja de ésta última, en procedimientos de reclamación de alimentos, rendición de cuentas, en los que se tuvo un ámbito limitado de conocimiento de los datos, debiendo prevalecer el derecho de defensa.

Esta sentencia fue recurrida en casación por la parte demandante.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC por vulneración del artículo 18.1 de la CE . La parte recurrente discrepa de la ponderación de derechos realizada por la sentencia recurrida y argumenta que era innecesaria la revelación del dato relativo a la filiación biológica: a) en el escrito dirigido a la Comisión de Asistencia jurídica gratuita en el que se había aportado previamente por el recurrente el DNI; b) en las demandas no hubiera sido necesario señalar el origen biológico y filiación adoptiva, bastando que se hubiera señalado los nombres, siendo también innecesaria la coletilla "también conocido por Corretejaos "; c) el letrado conocía la identificación del demandante, pues era pareja de su hermana y conocía la filiación que utilizaba legalmente; d) señala que no todos los procedimientos estaban relacionados con la filiación biológica; e) que era indiferente la implicación de otros miembros de la familia, pues con mayor razón conocían sus datos.

TERCERO

La parte demandada recurrida solicita la inadmisión del recurso por no existir interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial, dada la existencia de jurisprudencia en la que se señala que el ejercicio de libertad de expresión en el seno de un procedimiento judicial por los letrados de las partes posee una especial cualificación, al estar ligado con el derecho de defensa del artículo 24 CE . Solicita la desestimación del recurso al no existir infracción del artículo 218 de la LEC , por cumplir la sentencia recurrida con el deber de motivación; por no existir intromisión en la intimidad al no revelarse nada que no fuera conocido y consentido por el actor recurrente durante toda su vida; por no existir lesión en su honor al venir utilizando la filiación adoptiva alternativamente según sus intereses durante su vida, estando amparadas las expresiones utilizadas en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión; siendo necesaria también la identificación por el alias, al llamarse el demandante Juan Pablo .

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de casación al considerar que la sentencia recurrida había realizado un juicio ponderativo adecuado y conforme con la doctrina de la Sala partiendo del hecho fáctico de que la reseña de la doble filiación se llevó a cabo en procedimientos entablados por la familia biológica, no adoptiva, por lo que indicar su filiación biológica era imprescindible para encuadrar la demanda, sin que se revelaran los datos al público en general, sino solo al tribunal y a las partes en conflicto, y sin que se le insultara o se le desmereciera ante la opinión pública por la utilización del apodo de " Corretejaos ".

QUINTO

Ante la alegación por la parte recurrida de causa de inadmisión del recurso, se ha de recordar que el mismo ha tenido acceso a través del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC , y no por la vía del ordinal 3º relativo al interés casacional, por lo que la existencia de jurisprudencia o no que avale la ponderación de derechos realizada por la sentencia recurrida, no permite per se inadmitir el recurso, sino entrando en su análisis, la estimación o desestimación del mismo.

SEXTO

Los hechos controvertidos han sido centrados en la instancia en la colisión entre el derecho a la intimidad personal del demandante y el derecho de defensa del demandado, si bien en la demanda se utilizaba de forma genérica la fórmula de demanda de protección del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. Descartada la vulneración del derecho a la imagen, pues ninguna captación de esta existe en el litigio, este Tribunal considera que la colisión se produce, en atención a los hechos descritos en la demanda entre el derecho de defensa del demandado y el derecho a la intimidad, por la revelación de datos relativos a la filiación adoptiva , tal y como la parte recurrente señala en los hechos tercero y cuarto de la demanda, y en el suplico en el que solicita la abstención de realizar manifestaciones públicas sobre la filiación y la indemnización de daños y perjuicios por la intromisión. Centrados los derechos fundamentales en colisión, para una adecuada ponderación conforme a los parámetros jurisprudenciales de esta Sala, es necesario recordar que los datos relativos a la filiación de una persona son datos considerados íntimos, pertenecientes al ámbito reservado y al núcleo del derecho a la intimidad, tal y como se ha reconocido recientemente por el Tribunal Constitucional en STC 190/2013 FJ 2 en el que se señala, recordando la STC 134/1999 de 15 de julio , FJ 5, «el derecho a la intimidad garantiza que "a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 170/1987 , 231/1988 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 ; SSTEDH caso X e Y, de 26 de marzo de 1985 ; caso Leander, de 26 de marzo de 1987 ; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 ; caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993 ; caso Z, de 25 de febrero de 1997 ) [...] y que no cabe duda de que la filiación ha de entenderse que forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, que además sirve también para lograr el objetivo constitucional establecido en el art. 39.2 CE ».

Sin embargo, el derecho fundamental a la intimidad personal consagrado por el art. 18 CE , como todos los demás derechos, puede ceder ante otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes, siempre que la limitación que haya de experimentar esté fundada en una previsión legal que tenga justificación constitucional, se revele necesaria para lograr el fin legítimo previsto, sea proporcionada para alcanzarlo, y sea además respetuosa con el contenido esencial del derecho (por todas, SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6 ; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6 ; y 25/2005, de 14 de febrero de 2005 , FJ 6).

Entre los límites al derecho a la intimidad se encuentra el derecho de defensa consagrado constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Española . Este derecho ha sido analizado frecuentemente por esta Sala en colisión con otros derechos, normalmente el derecho a la libertad de expresión pero sus fundamentos pueden hacerse extensibles a otros derechos fundamentales y así se ha señalado en STS de 25 de febrero de 2013 ( RC núm. 25/2010 ) que «el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, o por las propias partes intervinientes posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del artículo 24 CE ( STC 113/2000, de 5 de mayo , 155/2006, de 22 de mayo , 41/2011 de 11 abril ). Se trata de una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte ( artículo 24.2 CE ), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( artículo 117 CE ). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio , FJ 5 y STC 157/1996 , entre otras)».

La aplicación de estos parámetros al caso aquí enjuiciado conlleva, conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso por las siguientes razones:

  1. ) La existencia de una previsión legal que obliga al interponer una demanda (399 LEC) a consignar los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado, obligación que se convierte en esencial en el caso del demandado para la prosperabilidad de su citación o en su caso, de su búsqueda. El hecho de que el demandante tuviera, conforme queda acreditado con su inscripción de nacimiento y la nota marginal, una filiación biológica ( Baldomero ) y una filiación adoptiva ( Juan Pablo ), con la potestad ("podrá llamarse en adelante") de utilizar los apellidos adoptivos, constituye una justificación procesal para la precisión de este dato a efectos identificativos y a efectos de mejor comprensión o prosperabilidad de las acciones ejercitadas (alimentos solicitados por su madre biológica, rendición de cuentas por la venta de la finca de la madre biológica...). Esta justificación queda plasmada en algunos de los escritos presentados ante los procedimientos por el abogado, como consta en el folio 55, ante los errores de trascripción del auto de admisión de la demanda, en el que se hace constar " al objeto de no perjudicar la acción de este codemandado ni la debida construcción jurídico procesal de la litis, solicitamos la subsanación del nombre" "al tenerle reconocida una sentencia judicial, anotada en el registro civil, la posibilidad potestativa de que utilice cualquiera de las dos filiaciones a su buen criterio". Las dificultades previstas por el abogado en la identificación del demandado, importantes a los efectos de ejecutar eventuales sentencias, quedaron constatadas por la existencia de errores en la transcripción de su nombre, que obligaron a la presentación de escritos solicitando la aclaración o subsanación de los mismos.

  2. ) La previsión legal a efectos identificativos se conjuga con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa de todo abogado y ambas previsiones legales están justificadas constitucionalmente en el artículo 24 de la CE . La necesidad de identificar al demandado por su filiación se conjuga desde el punto de vista del fondo de las demandas con el derecho a utilizar la prueba pertinente para su defensa o prosperabilidad de la acción, considerando justificado y necesario que en demandas en las que intervenían familiares con distintos apellidos a los que utilizaba legalmente (por ejemplo, su hermana o su madre) esas diferencias quedaran explicadas dentro del procedimiento. Es indiferente que el abogado demandado conociera perfectamente la identificación legal del aquí recurrente, pues en la medida que la demanda va dirigida a un proceso y a un órgano judicial, se hace necesario clarificar todas las circunstancias, tanto desde el punto de vista identificativo como del fondo del asunto. La afirmación de no ser necesario dar el dato de la filiación adoptiva en relación al escrito presentado ante la Comisión de asistencia jurídica gratuita no es apreciable, al no señalarse en este escrito nada en relación a la adopción, contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, pues solo se utiliza la fórmula " quien también puede usar legítimamente la filiación de... " .

  3. ) Además de la existencia de una previsión legal justificada constitucionalmente por responder a un fin legítimo, el derecho de defensa, se considera que los datos que se proporcionaban en el procedimiento resultaban proporcionados, necesarios y respetuosos con este fin al tratarse de una fórmula aséptica, que es utilizada reiteradamente en los escritos y que no está redactada en términos afrentosos.

  4. ) Por último, hay que valorar el contexto en el que se expresan los datos vulneradores de la intimidad del demandante. La parte recurrente afirma que no eran necesarias tales menciones puesto que las personas implicadas en el procedimiento eran familiares, que conocían por tanto sus circunstancias. Esta afirmación supondría que no se habría producido ninguna revelación de datos íntimos, presupuesto de la vulneración, pues en el marco de un proceso, si bien el artículo 138 de la LEC reconoce la publicidad de las actuaciones, lo son solo las orales (prueba, vistas y comparecencias), ya que el acceso a escritos y documentos que consten en autos precisa de la acreditación ante el Secretario judicial de un interés legítimo, conforme el artículo 140 de la LEC . Por tanto, al haberse producido la vulneración en escritos procesales, el conocimiento de los datos ha quedado reducido al marco del proceso, sin que se haya justificado que terceras personas ajenas al mismo hayan tenido acceso a estos datos.

  5. ) De todo lo antedicho resulta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que la ponderación de los derechos en conflicto no permite declarar que deba prevalecer el derecho a la intimidad del demandante sobre el derecho de defensa del demandado al responder la intromisión a un fin constitucionalmente legitimo, previsto legalmente y necesario y respetuoso para el cumplimiento del mismo.

SÉPTIMO

En consecuencia, al no haber incurrido la sentencia impugnada en las infracciones normativas alegadas y, por el contrario, ajustarse plenamente su juicio de ponderación a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, procede desestimar el recurso. La desestimación del recurso comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC , y la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la DA 15ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el demandante don Juan Pablo , contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 677/2011 , dimanante de autos de juicio ordinario nº 141/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo a instancia del hoy recurrente contra don Doroteo , la cual confirmamos con imposición de costas a dicho recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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