STS 526/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:3851
Número de Recurso2106/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución526/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 2106/2012, interpuesto por D.ª Hortensia , representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Mª. Concepción Hoyos Moliner, contra la sentencia núm. 304/2012, de 11 de junio, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el recurso de apelación núm. 174/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 133/2011, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Castellón. Ha sido recurrido D. Conrado , representado ante esta Sala por la procuradora D.ª Sandra Osorio Alonso y asistida por el letrado D. Ignacio Toledano Martínez. Asimismo, ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª Hortensia presentó en el Decanato de los Juzgados de Castellón, con fecha 18 de enero de 2011, demanda de juicio ordinario contra D. Conrado , que una vez repartida tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Castellón, donde fue registrada con el núm. P.O. 133/2011, cuyo suplico decía: «[...] dicte en su día Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:

  1. Que se declare que el demandado Don Conrado ha realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de Doña Hortensia , al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda.

  2. Que se condene al demandado Don Conrado , por los daños morales causados, a abonar a la actora la suma de 70.000,00 euros, o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda.

  3. Que se condene al demandado a difundir el texto íntegro de la sentencia que se dicte, en dos periódicos de alta difusión a nivel nacional, dentro del improrrogable plazo de 15 días, contados a partir de la declaración de firmeza.

  4. Que se condene al demandado al pago de las costas de la litis, así como al abono de los intereses legales devengados. »

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para su contestación así como al Ministerio Fiscal.

La parte demandada suplicó la desestimación de la demanda, con condena en costas al demandante.

El Ministerio Fiscal interesó del Juzgado dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas.

TERCERO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Castellón dictó la sentencia núm. 185/2011, de 9 de diciembre , cuyo fallo disponía: « FALLO: Que desestimando la demanda planteada por la procuradora de los tribunales doña Felicidad Altaba Trilles en nombre y representación de Doña Hortensia frente a Don Conrado , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.»

Tramitación en segunda instancia

CUARTO

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y suplicó a la Audiencia Provincial revocara la misma y dictara otra en su lugar accediendo a las peticiones efectuadas en la demanda.

QUINTO

Del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, quienes solicitaron la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, que lo tramitó con el núm. de rollo 174/2012 , y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 304/2012, 11 de junio , con el siguiente fallo: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Hortensia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Castellón en fecha 9 de diciembre de dos mil once , en autos de juicio ordinario seguidos con el número 133 de 2011, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

SÉPTIMO

D.ª Hortensia interpuso, al amparo del artículo 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Error de hecho en la valoración de la prueba, que conlleva una indebida aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial aplicables, ya que la sentencia declaró que nunca se podría vulnerar el derecho al honor y a la intimidad de una persona cuando ésta no pudiera ser identificada por la opinión pública en general.

Segundo.- Error en la valoración de la prueba, que ha conducido a una indebida aplicación de la doctrina legal, jurisprudencia y constitucional aplicables pues las personas privadas de publicidad sobrevenida no pierden su derecho a la intimidad.

Tercero.- Las declaraciones del demandado carecen del requisito de veracidad, vulneran el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante.

Cuarto.- Las declaraciones del demandado revisten notoria gravedad y han sido realizados en tono insultante y vejatorio.

OCTAVO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas las mismas, se dictó auto de 12 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Hortensia contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 174/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 133/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Castellón.

» 2º) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala y al Ministerio Fiscal, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días.»

NOVENO

D. Conrado solicitó la íntegra confirmación de la sentencia dictada en apelación, con imposición de costas a la parte recurrente. Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de casación interpuesto.

DÉCIMO

Al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

UNDÉCIMO

Se designó ponente al Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena y se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalándose el día 17 de septiembre de 2014 para que éstos tuvieran lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D.ª Hortensia interpuso una demanda de protección de su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar contra D. Conrado .

    En la demanda se relataba, en síntesis, que: a) la demandante había mantenido una relación de pareja con el demandado durante cinco años; b) el demandado era colaborador de la cadena de televisión Telecinco, había participado en el concurso "Supervivientes 2010, perdidos en Nicaragua" y lo hacía habitualmente en diversos programas como "Mujeres y hombres y viceversa", "Resistiré, ¿vale?", "Sálvame deluxe" y "Sálvame diario" de la misma cadena de televisión; c) el 16 de julio de 2010, durante la emisión del programa "Sálvame diario", se "nombró" a la demandante, que hasta ese momento era una persona anónima, pues nunca había aparecido con anterioridad en ningún medio de comunicación; d) en el citado programa, el demandado, sin consentimiento de la demandante, confirmó su relación de pareja y negó haber tenido con ella ningún tipo de problema y, en vez de intentar que no se hablara de un suceso de presuntos malos tratos entre ellos incitó a una interviniente en el programa, que había tenido una anterior relación de pareja con el demandante, para que hablase del suceso; e) en el programa "Sálvame diario" del 29 de diciembre de 2010 el demandante había hecho varios comentarios sobre el mismo suceso que suponían una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandada pues criticó que ella fuera a un programa de televisión antes que a una comisaría; f) en el programa "Sálvame deluxe" del 30 de diciembre de 2010 el demandado volvió a atentar contra el derecho al honor de la demandante al decir las siguientes frases referentes a ella: "toda esta gente que me está haciendo daño lo va a pagar", "nunca he agredido a una mujer", "las discusiones con esta chica nunca eran discusiones, porque yo no me la llegué a tomar en serio" y "soy consciente de que esta chica ha salido en televisión solamente por lucrarse"; g) las anteriores frases dirigidas a la demandante eran despectivas y amenazantes y eran muy graves las afirmaciones relativas a determinados aspecto de la vida privada de la demandante, como la existencia de una "denuncia por acoso en el año 2008"; i) desde ese momento, la demandante "se vio acosada por todos los medios de comunicación queriendo saber que ocurrió, con la referida denuncia"; y j) la difusión de las afirmaciones sobre la demandante tuvieron, "como lo hubieran tenido en cualquier otra persona con una constitución psicológica ordinaria, un efecto devastador, provocando un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo".

  2. - En su contestación a la demanda, el demandado alegó, en síntesis, que: a) la cuestión de los supuestos malos tratos del demandado a la demandante fue introducida en el programa "Sálvame diario" del 16 de julio de 2010 por otra colaboradora, durante una discusión entre ella y el demandado que en nada afectaba a la demandante en ningún extremo relativo a su derecho al honor, sin que la demandante fuera designada específicamente ni identificada en ningún momento, ni se ofrecieran al espectador datos de localización personal suficientes como para vincular inexorablemente a la demandante con el asunto debatido; b) la demandante había aparecido en los medios de comunicación durante los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011 comentando detalles sobre su relación con el demandado, imputándole públicamente la comisión de delitos graves y percibiendo una remuneración económica por ello, lo que supuso que optó "por exponer su vida privada ante la opinión pública"; c) las manifestaciones que se hicieron en el programa "Sálvame diario" del 16 de julio de 2010 no eran vejatorias o insultantes para la demandante y las que se hicieron por el demandado en los programas posteriores tampoco tenían carácter vejatorio y no eran sino opiniones y comentarios del demandado relativos a la cuestión; d) la demandante había realizado "una serie concatenada de intervenciones públicas, con el único objeto de comentar y acreditar los malos tratos que nuestro representado la había infringido" (sic), que fueron "extensamente analizadas por los comentaristas del sector periodístico rosa en sus respectivos Programas"; e) esas intervenciones de la demandante habían sido concertadas voluntariamente entre ella y la sociedad mercantil productora del programa "Enemigos íntimos"; f) por ello, fue la propia demandante "quien decidió bajar el escudo protector de sus derechos, al acceder de forma voluntaria a concertar contratos de aparición pública sobre extremos de su vida privada a cambio de un precio cierto y determinado", y también "fue la propia demandante quien introdujo, dentro del debate mediático, los puntos concretos de su vida privada que fueron -después y de forma legítima- profusamente comentados"; y g) la demandante querría con su demanda "dar el salto -por medio del anuncio y comentario de un asunto escabroso- a los Medios televisivos, tal y como ha podido verse tantas y tantas veces en los últimos años en España".

  3. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

    Respecto de las pretendidas vulneraciones de los derechos fundamentales de la demandante por el contenido del programa "Sálvame diario" del 16 de julio de 2010, consideró que, visionada la grabación aportada con la demanda, aunque era cierto que en el programa se nombraba "a una chica argentina llamada Noelia ", indicando que era una exnovia del demandado, prestándose el demandado a debatir sobre el tema, no se daban datos para poder identificar a la persona mencionada como Noelia con la demandante, sin que pudiera estimarse que con las referencias que se dieron pudiera haber sido identificada la demandada "por la opinión pública en general más allá de su ámbito privado de amistades y familiares que supieran que había sido novia del demandado, que eran los únicos que podían reconocerla por los datos que se contienen en la grabación". Añadió la sentencia que "no fue sino hasta que la propia demandante decide por propia voluntad aparecer en un programa televisivo, cuando se convierte en un personaje público, dando a conocer su imagen ante la opinión pública, y tras este programa en otros". Por ello, concluyó que debía entenderse que la demandada no era una persona privada sin vocación de proyección pública y que las manifestaciones vertidas en el programa no vulneraron su derecho al honor, al no contener datos suficientes como para que la opinión pública pudiera identificar a la nombrada en el programa con la demandante.

    En cuanto a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales de la demandante por las manifestaciones vertidas por el demandado en los programas de los días 29 y 30 de diciembre de 2010, la sentencia puso de relieve que en esas fechas la demandante ya era una persona pública pues el 22 de diciembre de 2010 había aparecido voluntariamente en un programa de televisión en el que también habló de su relación con el demandado. También consideró la sentencia que las manifestaciones del demandado en los referidos programas, aunque podían considerarse "revelaciones adversas o críticas a la demandante", no podía entenderse que fueran expresiones que produjeran "repulsa o desmerecimiento en la consideración ajena al ser recibidas en cualquier sector de la sociedad" o que resultasen "afrentosas en la opinión pública, con el consiguiente descrédito o menosprecio para la demandante", pues eran "una crítica a las manifestaciones vertidas por la propia actora en un medio de comunicación social unos días antes, pues, si en un primer momento el personaje público y de interés para la llamada 'prensa del corazón' era solo el actor, al aparecer la actora por su propia voluntad en los medios de comunicación social el día 22 de diciembre de 2010 para hablar del demandado, su vida y conducta moral también participan desde ese momento del interés general, con lo que convirtiéndose la actora por propia voluntad en un personaje público, aceptó voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resultaran afectados por críticas, opiniones o manifestaciones adversas, que es lo que se ha probado que ocurrió".

  4. - La Audiencia Provincial de Castellón de la Plana desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia.

    Respecto del contenido del programa "Sálvame diario" del 16 de julio de 2010, consideró que, como la demandante no era conocida por el público en general en aquella fecha, con las manifestaciones vertidas en dicho programa la audiencia no podía haber identificado a la demandante con la persona a la que se estaba refiriendo el demandado, al mencionar únicamente el nombre de Noelia , por lo que no podía existir una vulneración del derecho al honor ni del derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante. Además, aunque se entendiera que se hubiera podido identificar a la demandante, las manifestaciones realizadas por el demandado no vulneraban el derecho al honor ni el derecho a la intimidad de la demandante porque del contenido de lo manifestado ese día por el demandado, según se recoge en el hecho primero de la demanda, se desprendía que el demandado trataba de eludir las preguntas que se le formulaban sobre la referida Noelia , "sin que pueda entenderse que las respuestas dadas por éste lesionen el derecho al honor de la demandante o atenten contra su intimidad personal y familiar".

    Respecto del contenido de los programas "Sálvame diario" del 29 de diciembre de 2010 y "Sálvame deluxe" del 30 de diciembre de 2010, tuvo en cuenta la Audiencia que la demandante había aparecido voluntariamente en un programa de televisión el día 22 de dicho mes y año, hablando de su relación sentimental con el demandado, por lo que dicha circunstancia suponía que la demandante había reducido el ámbito de su derecho a la intimidad al haber abierto su vida privada al conocimiento de los demás, por lo que era aplicable la doctrina de la STC 27/04/2010 , que sostiene que debe "soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos quien divulgue aspectos de su vida privada". También consideró la Audiencia que las concretas manifestaciones del demandado en los referidos programas, que transcribió, no vulneraban el derecho al honor ni el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante, ya que no podían calificarse "como expresiones que produzcan repulsa o desmerecimiento en la consideración ajena, o resulten afrentosas en la opinión pública, ya que dichas manifestaciones se hacen en respuesta a las vertidas por la demandante en el programa televisivo del día 22 de diciembre".

  5. - La demandante ha interpuesto recurso de casación contra esta sentencia.

SEGUNDO

Formulación del recurso de casación y oposición al mismo

  1. - El recurso de casación interpuesto por la demandante se ampara en el ordinal 1.º del apartado 2 del art. 477 LEC y consta de cuatro motivos, sin que en ninguno de ellos se indique la norma del ordenamiento jurídico infringida por la sentencia recurrida.

  2. - El motivo primero se encabeza así: « error de hecho en la valoración de la prueba, que conlleva una indebida aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial aplicables ».

    En el motivo se impugna la apreciación de la sentencia de primera instancia, aceptada por la sentencia recurrida, respecto del contenido del programa "Sálvame diario" del 16 de julio de 2010 , acerca de que no hubo intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante porque no pudo ser identificada "por la opinión pública en general, más allá de su ámbito privado de amistades y familiares que supieran que había sido novia del demandado, que eran los únicos que podían reconocerla por los datos que se contienen en la grabación", así como que tampoco hubo intromisión ilegítima en su derecho al honor porque las manifestaciones efectuadas en el programa no contenían datos suficientes como para que la opinión pública pudiera identificar a la nombrada en el programa con la demandante.

    Para ello, la demandante sostenía que la divulgación de la noticia, sin consentimiento de la afectada, de mantener o haber mantenido relaciones sexuales o afectivas con una persona tenía efectos, en primer lugar, en el ámbito "más íntimo y cercano de sus familiares, amigos y, como decimos, enemigos si los hubiera, ámbito en el que no cabe la menor duda que mi patrocinada puede tener un interés más que legítimo en que la misma no sea conocida y mucho menos las circunstancias en las que se produjo la ruptura de la misma". A continuación relataba las vicisitudes por las que habría pasado la demandante tras las revelaciones efectuadas en el programa y los efectos de tipo psicológico que tuvieron en ella según el dictamen pericial aportado con la demanda.

    También consideraba que, dado el carácter de personaje no público de la demandante, no existía interés para la opinión pública de conocer la identidad de ella, sino que "antes bien, resulta fácilmente comprensible la omisión de todo elemento identificatorio en el ejercicio de la libertad de información veraz, pues su difusión, sin favorecer en modo alguno la creación de un estado de opinión (que en estos casos versa sobre los hechos y no sobre la identidad de los protagonistas, al menos cuando su condición privada es innegable), para lo que sirve es para incrementar el grado de victimización de quienes, en contra de su voluntad, se han visto forzados a soportar tales ataques".

    Terminaba el motivo recogiendo la cita literal de parte de la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2009 (recurso núm. 773/2003 ) que resolvió "un supuesto similar y de interés al caso de autos, al resultar implicados un personaje público y otro privado en una relación sentimental difundida en medio de comunicación".

  3. - El motivo segundo se encabeza así: « error en la valoración de la prueba que ha conducido a una indebida aplicación de la doctrina legal, jurisprudencia y constitucional, aplicables ».

    En el motivo se alegaba que la demandante no habría perdido su carácter de personaje privado y que, aunque se la calificara como personaje público, con las manifestaciones realizadas por el demandado en los programas del 16 de julio y el 29 de diciembre de 2010 habría insultado y vejado a la demandante y en el programa del 30 de diciembre de 2010 habría realizado "una serie de manifestaciones que, entendemos que, conforme a la doctrina legal y jurisprudencial ampliamente expuesta en nuestro escrito de demanda, atentan gravemente al honor e intimidad de mi representada, al realizar aseveraciones tales como: 'Toda esta gente que me está haciendo daño lo va a pagar', 'Nuca he agredido a una mujer', 'Las discusiones con esta chica eran discusiones, porque yo no me la llegué a tomar en serio', 'Soy consciente de que esta chica ha salido en TV solamente por lucrarse' ".

  4. - En el motivo tercero, que carece de encabezamiento, se alegaba que las declaraciones del demandado carecían del requisito de la veracidad y vulneraban los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante, "sin que en modo alguno puedan ser calificadas ni de efectivas, ni de objetivas y mucho menos de veraces, puesto que la información para ser efectiva, debe basarse en hechos u opiniones claramente verificables y no meros rumores no contrastados y mucho menos en burla grotesca de la intimidad de otro, en este caso mi mandante, con la única finalidad de buscar polémica y evidentemente, el lucro"

    Igualmente, respecto de la posible colisión entre los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante con la libertad de expresión del demandado, el motivo alegaba que debían prevalecer los derechos fundamentales de la demandante "puesto que ni la información emitida transmite una información veraz ni se refiere a un asunto de relevancia pública y mucho menos hace referencia a un asunto de interés general", tratándose, más bien, de "curiosidades, morbosidades o fisgoneos indiscretos en la vida ajena".

  5. - Finalmente, el motivo cuarto, que también carece de encabezamiento, alegaba que las declaraciones del demandado, "realizadas de forma consciente y premeditada ante un medio de comunicación audiovisual de ámbito nacional, que implican una notoria gravedad, y en programas de alta audiencia", habían tenido el máximo alcance que podían tener porque se habían proyectado sobre la demandante "vulnerando su imagen y su honor como persona privada, vulnerando tanto su honor como su intimidad, siendo además realizadas en un tono y forma insultante y vejatoria", habiendo sufrido la demandante por causa de ello "un efecto devastador, provocando un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo".

    Terminaba el motivo aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que "la utilización de expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas dictadas no con ánimo en la función informativa, sino vejatorio o de enemistad pura y simple quedan a extramuros de la protección constitucional porque se trata de expresiones que carecen de relación alguna con la información que se comunica", tras lo que aludía a la jurisprudencia de esta Sala que proclama que "el derecho a la libertad de expresión que comporta el derecho a la critica no legitima insultos de determinada entidad o actos vejatorios".

  6. - En su escrito de oposición, el demandado alegó, en síntesis, que: a) el recurso de casación no introducía "nuevos elementos de valoración a este debate procesal", limitándose a "reproducir los mismos argumentos ya esgrimidos en las dos instancias anteriores, aduciendo error en la valoración de la prueba", con lo que intentaba "una revisión fáctica de la sentencia en segunda instancia", lo que suponía incurrir en el defecto procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; b) en la intervención del demandante en el programa del 16 de julio de 2010 no se divulgó ningún dato que permitiera identificar a la demandante de manera indubitada frente al publico, sin que, fuera de su círculo de allegados, parientes o amigos, la actora pudiera ser conocida o reconocida por lo que allí se dijo; c) no se imputó a la demandante ninguna conducta negativa, por lo que resultaba desvirtuada la alegación posterior de daños psicológicos causados; d) cinco meses después, la demandante apareció en programas de televisión y en ellos habló de su relación sentimental con el demandado, adquiriendo a partir de entonces la demandante relevancia pública, pasando a ser conocida por el gran público; e) en los programas posteriores al del 16 de julio de 2010, el demandado no pudo, como pretendía la demandante, reiterar la infracción de su derecho a la intimidad, pues su intervención se produjo después "de las intervenciones públicas y voluntarias de la recurrente, y en comentario legítimo de su contenido", sin que sus comentarios tuvieran "contenido injurioso o vejatorio ya que, como también recoge la Sentencia Apelada, se trata de comentarios realizados frente a las intervenciones e imputaciones de la recurrente. Se produce aquí un legítimo ejercicio del ius retorquendi en su forma más nítida: defensa ante ataques previos realizados por la demandante y expresiones desprovistas de cualquier expresión objetivamente vejatoria y siempre referidas a los hechos debatidos"; f) la demandante había adquirido una enorme notoriedad pública a raíz de sus propias intervenciones, por lo que su derecho al honor quedaba "debilitado frente a la crítica, informaciones y expresiones, en aras de un evidente interés general"; y g) al no existir intromisión ilegítima en el derecho al honor o a la intimidad de la demandante, no existiría derecho a percibir ninguna clase de indemnización, sin que las cuestiones relativas al quantum indemnizatorio pudieran ser reproducidas en sede casacional.

  7. - El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de casación oponiendo, respecto de los dos primeros motivos, que con ellos se pretendía modificar la relación de hechos probados que "la sentencia determina en las distintas intervenciones televisivas que se examinan en el fundamento segundo, pretendiendo un nuevo examen de estas, lo que la propia naturaleza del recurso impide".

    Respecto de los motivos tercero y cuarto, opuso que incurrían en el mismo defecto, "si bien deriva la Tercera en el 'requisito de la veracidad' y la Cuarta en la notoria gravedad de las declaraciones y aseveraciones efectuadas, lo que supone, con la modificación de hechos propuesta, la imposibilidad de su análisis desde el objeto del recurso, que parte de la inamovilidad de los 'hechos probados' ".

TERCERO

Decisión de la Sala.

  1. - Además de los serios defectos de técnica casacional que se observan en el recurso, al incluir en el recurso de casación denuncias de infracciones procesales que han de formularse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, y no identificar con suficiente claridad las infracciones legales que se atribuyen a la sentencia recurrida, el recurso de casación debe ser desestimado porque no se aprecia que la conducta del demandante en los programas de televisión que sirven de fundamento a la demanda haya ocasionado una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales alegados por la demandante.

  2. - Respecto del derecho a la intimidad personal y familiar de la demandada. El demandado no cita por su nombre a la demandada y se limita a hacer comentarios personales acerca de lo que le parece el que alguien acuse de malos tratos a otra persona. En el programa "Sálvame diario" del 16 de julio de 2010 es la interviniente conocida como Laura , no demandada en este procedimiento, la que en todo momento alude a la cuestión de los posibles malos tratos en relación con una persona a la que llama Noelia , que es hispano argentina y es exnovia del demandado. En el programa "Sálvame diario" del 29 de diciembre de 2010, el demandado no afirma que la demandada siguió una estrategia para acusarle de malos tratos y así poder convertirse en famosa, sino que esas insinuaciones las efectúa uno de los colaboradores del programa, conocido como Jeronimo , que tampoco ha sido demandado en este procedimiento, limitándose el demandante a afirmar que la demandada quería hacerle daño y que si buscaba justicia debía acudir a una comisaría o a un juzgado pero no a un plató. En el de 30 de diciembre tampoco menciona el nombre de la demandante.

    Por tanto, no puede considerarse probado que fuera el demandante quien cometiera una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de la demandante, pues no hizo ninguna revelación concreta de aspectos íntimos de la vida de la demandada que ella quisiera mantener reservados para sí misma, pues las revelaciones de las circunstancias personales que la demandada (su relación sentimental con el demandado y el supuesto episodio de de malos tratos sufridos por ella) quería mantener dentro de su esfera íntima las hicieron otros colaboradores de los programas, no demandados en este procedimiento.

    En diciembre de 2010 la demandante ya había intervenido en programas de televisión de similar contenido a los cuestionados en la demanda, y en ellos había hablado de su relación con el demandado, por lo que había excluido voluntariamente esta parcela de su vida y de sus relaciones personales del ámbito de intimidad protegido. La esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena ( SSTC 89/2006, de 27 de marzo, F. 5 ; y 173/2011, de 7 de noviembre , F. 2) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 159/2009, de 29 de junio , F. 3). Como ha declarado el Tribunal Constitucional, «la esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado este Tribunal que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena»; en consecuencia «corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno» ( STC 241/2012, de 17 de diciembre , FJ 3), de tal manera que «el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su derecho a la intimidad» ( STC 173/2011, de 7 de noviembre , FJ 2).

  3. - Respecto del derecho al honor de la demandada, las manifestaciones del demandado efectuadas en el programa del 16 de julio de 2010 no constituyen un atentado a la reputación personal ni contienen expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.

    En cuanto a las afirmaciones que hace el demandante en los programas de 29 y 30 de diciembre de 2010, en ellas afirma que la justicia debe buscarse en la comisaría o el juzgado pero no un plató, así como que la demandante pretende hacerle daño, que la gente que le esta haciendo daño lo va a pagar, que nunca ha agredido a una mujer, que nunca se tomo en serio a "esta chica", y que "esta chica" había salido en televisión solamente para lucrarse.

    Aunque la demandante sintiera que su derecho al honor había sido vulnerado por estos comentarios, debe prevalecer en este caso el derecho a la libertad de expresión del demandante, que comprende "la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4)" y solo debe prevalecer el derecho al honor frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, lo que no sucede en este caso, por más que las críticas que el demandado hizo a la demandante puedan desagradarle.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - La desestimación del recurso determina que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la demandante.

  2. - También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Hortensia contra la sentencia núm. 304/2012, de 11 de junio, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el recurso de apelación núm. 174/2012 .

  2. - Imponer a la expresada recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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