Mujer y patrimonio (el largo peregrinaje del siglo de las luces a la actualidad)

AutorM.ª del Carmen Gete-Alonso y Calera - Judith Solé Resina
CargoCatedrática de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Barcelona - Profesora titular de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas765-894

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1. Introducción: los presupuestos

Antes de entrar en el desarrollo de la materia: el patrimonio de la mujer, en concreto, el poder y la capacidad que se le ha reconocido a lo largo de la historia, en especial desde el siglo xviii, llamado de las luces y de la razón, hasta los primeros años del presente siglo xxi, adjetivado como el siglo de la información y la digitalización, es obligado explicar determinados puntos de partida que tienen en cuenta las normas a la hora de reconocer poderes, derechos y deberes.

Presupuestos que se ciñen a los hechos y a las situaciones previas 3 a la regla jurídica, que ésta toma de la realidad social para dotarles de una determinada regulación. Uno de estos tiene que ver con la manera en que se produce el Derecho como ciencia social; otro, más técnico jurídico, deriva de cómo se opera a la hora de decidir el contenido. Ambos, en todo caso, han confluido y confluyen en el quehacer jurídico a lo largo de la historia en general y de la historia del derecho, en particular.

1. 1 La norma siempre va por detrás

Conviene recordar que el Derecho siempre es un posterius, es decir, que como Ciencia social actúa sobre una realidad ya desarrollada e, incluso, ya consolidada, más o menos, en un momento temporal determinado. El Derecho interviene como respuesta al hecho social que se ha producido antes o a la situación preexistente. El objeto de regulación, que se vuelca en la norma (genéricamente en las leyes), son los concretos intereses y asuntos para los que la sociedad reclama una determinada respuesta (ubi societas ibi ius). La regla jurídica, es decir los mandatos, derechos y deberes contenidos en las normas, fruto de los órganos a los que se atribuye potestad para crearlas e imponerlas, en la mayoría de los casos coincide con lo que existe (preexiste) en la sociedad, tanto en lo que se refie-

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re al hecho, situación o conducta en sí (convivencia de dos personas, el nacimiento de una persona, el acuerdo entre las partes) como en la regla jurídica adoptada (que se considere la unión, que exista jurídicamente la persona, que obligue el acuerdo).

Sin embargo, la coincidencia entre lo previo que se regula y la norma, en la mayoría de los casos, por no decir en todos, puede presentar un cierto desajuste porque la regla adoptada sea una regla matizada. A su vez, si se pasa a la aplicación de la norma, a lo largo del transcurso del tiempo, en contacto con la evolución del día a día de la sociedad, pueden presentarse desajustes entre la regulación llamémosle oficial y la manera en que se aplica a la resolución del conflicto. Es aquí donde tiene cabida la técnica jurídica, lo que de artificial, magia en cierto sentido, tienen los conceptos jurídicos.

Realidad social, donde se incluyen sus valores, principios y, en definitiva la cultura 4, y regla jurídica (los mandatos, prohibiciones y concesiones) no siempre coinciden. No es infrecuente, ni debe llamar la atención que exista un desfase, en el transcurso del tiempo, entre lo que está regulado y lo que se ejercita de hecho por las personas, entre aquello y su aplicación. La realidad siempre va, y así debe ser, por delante de la norma.

Puede suceder, en particular en momentos en los que la actividad legislativa no es ágil 5, que la ley presente una regulación que, sin estar derogada (porque para ello es necesario una norma expresa o contraria que la deje sin efecto), en la práctica ordinaria no se cumpla; que, en el devenir de la realidad se desarrolle una conducta respecto de la que se origine una percepción diferente sino contraria a la regla (ley) vigente. En definitiva, no es infrecuente que se instaure en la sociedad a través del día a día una situación alegal 6

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para la que, después de su reiteración y de los conflictos que se suscitan, se reclama una intervención legal determinada.

La evolución de la sociedad, rectius, de las percepciones y valoraciones de las conductas humanas, de los principios por los que actúa, de las situaciones y poderes que se reconocen y otorgan a las personas, no siempre va unida y corre paralela a la de la norma jurídica vigente que contiene la regla. La atribución de un derecho por la ley, generalmente obedece a que ese poder (que es el derecho) preexistía antes y se admitía como tal (el valor cultura de la sociedad), pero no es garantía de que el derecho (poder) se reconozca cómo y con la misma amplitud con que lo reclama la sociedad. De la misma manera que la negativa a admitir algo, o el veto a una conducta o al ejercicio de un derecho que está en la ley puede aparecer desmentida o aminorada en la realidad práctica, que no sólo es que no la aplique sino que, incluso puede instaurar una manera de hacer contraria.

De ahí, como se decía inicialmente, la importancia del dato de la posteridad del Derecho, de que la regulación no acostumbra a adelantarse a los valores o principios de una determinada sociedad y cultura, siempre con referencia a un período (época) temporal concreto.

Así que para tener una visión más real de los poderes que se reconocen a la mujer en el ámbito patrimonial las reglas jurídicas que las recogen se han de interpretar en cada momento, en el contexto social, cultural y político, porque, en cualquier estudio sobre la posición de la mujer el ejercicio de la interdisciplinariedad es imprescindible para comprender adecuadamente la situación global 7. No podemos dejarnos llevar del espejismo del reconocimiento o atribución legal de un derecho del que pueda desprenderse una cierta igualdad a favor de la mujer, como tampoco el silencio normativo significa que no exista un determinado poder o forma de hacer admitido por un amplio sector de la sociedad y que actúa de facto. La situación de hecho, rectius la puesta en práctica de un poder de hecho que se reitera no sólo es signo del desarrollo, de la evolución de las ideas y valores sino también dato a tener en cuenta para la regulación.

En este trabajo presentamos una síntesis de la evolución de las normas de derecho privado en las que se delimita el poder jurídico y la capacidad que se han reconocido a las mujeres sobre su patrimonio, con una acotación normativa clara. En el panorama jurídico

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que discurre desde el siglo xviii hasta el presente, nos ceñimos preferentemente a la legislación española, rectius, la castellana 8 y la catalana (sin perjuicio de que para la legislación vigente se considere la normativa de otras Comunidades Autónomas).

Conviene recordar que una de las peculiaridades del sistema jurídico español, a lo largo de la historia general y de la del derecho en particular, es la pluralidad de ordenamientos jurídicos civiles que coexisten en situación de igualdad (art. 149.1.8.ª CE). Una pluralidad de normas que no es una innovación de la actual norma constitucional, sino una constante a lo largo de la historia. En efecto, ésta hunde su raíz en la concurrencia temporal de distintos reinos en la geografía peninsular que la Constitución de 1978 hace suya, a través de la organización del estado, con el reconocimiento de las nacionalidades y regiones (art. 2 CE) y el reparto de competencias entre las Comunidades Autónomas y aquél (arts. 148, 149 y 150 CE).

Además del dato de la posteridad del Derecho se ha de hacer hincapié en el principio de legalidad (art. 9.3 CE) común a los sistemas jurídicos continentales de los países que pertenecen al ámbito del Civil Law, donde se incluyen los derechos español (castellano) y catalán. Interesa destacar que en estos sistemas las leyes (normas) se elaboran y aprueban por el poder legislativo y, en su caso, por el ejecutivo (el gobierno). Los tribunales y los jueces tienen encomendada la función de cumplir y hacer cumplir la norma (art. 117.3 CE) e interpretarla, carecen de potestad legislativa y la sentencia es ley únicamente para el caso concreto. El denominado precedente jurisprudencial no tiene, en sí, valor normativo ni obliga a los demás tribunales, aunque cuando la doctrina judicial provenga del Tribunal supremo pueda tener más relevancia a la hora de juzgar otro asunto similar (que es lo que recibe el nombre de jurisprudencia). En todo caso es importante saber que, ni una deter-minada interpretación judicial de la norma en la que se matice ésta, ni el desuso afecta a su vigencia.

Este principio de legalidad provoca, y así ha ocurrido en algunos períodos de nuestra historia 9, un conflicto entre la norma establecida -que obedece a un determinado contenido ideológico- entre lo que está vigente, y lo que se percibe en la sociedad, que si no se ha corregido, puede llegar a matizarse por algunos tribunales a la hora de aplicarla; pero siempre con el valor y carácter particular, debido a la carencia de fuerza normativa de la doctrina judicial. La jurisprudencia, con todo, es una fuente de doctrina importante

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en la medida que puede impulsar una reforma legal y es índice de que la norma vigente no se ajusta a la necesidad de la sociedad.

1. 2 Los modelos legales

Otra cuestión acerca de la que debe llamarse la atención, sobre todo si se efectúa el análisis histórico de una materia jurídica, es el carácter llamémosle parcial, hasta cierto...

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