Contenido y alcance de la Asistencia

AutorMa. Carmen Núñez Zorrilla
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil, Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas113-127

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VII 1. El grado de intensidad en la intervención del asistente

A la hora de definir las funciones del asistente, el legislador catalán se limita a establecer que aquél interviene en aquellos actos concretos señalados por el Juez, que requieran de la asistencia, con la finalidad de velar y de cuidar de los intereses del asistido, ya sea en su faceta personal o patrimonial. Se limita a utilizar términos tan genéricos como encargarse del cuidado de su persona o bienes; encargarse del cuidado de sus intereses; velar por su bienestar, o intervenir en los actos jurídicos relacionados con las funciones de la asistencia. Sin detenerse en concretar en qué consiste dicha intervención, o de qué forma la misma se lleva a cabo (arts: 226-1.1º; 226-2.1º, 2º y 3º Ley Libro Segundo CCCat). Esta oscuridad se vuelve a repetir otra vez, cuando el legislador se refiere a la anulabilidad de los actos llevados a cabo por la persona asistida sin la intervención del asistente (art.226-3 Ley Libro Segundo CCCat). Dejando sin aclarar el grado o intensidad de la mencionada intervención del asistente. Aspecto éste, cuya concreción es muy importante, precisamente, porque de la no intervención del asistente cuando ésta sea necesaria, se va a derivar la posibilidad de invalidar el acto en cuestión (art.226-3 Ley Libro Segundo CCCat).

Para empezar, quiero aclarar que con el término "intervención", me referiré a aquella función concreta del asistente que consiste en suplir la falta de la capacidad natural y de obrar necesaria de la persona para los actos, negocios o contratos de naturaleza jurídica o con relevancia jurídica. Al margen de esta función específica de intervención, el asistente puede tener encomendadas otras funciones relacionadas con la ayuda de la persona en las tareas de la vida diaria de tipo físico. En aquellos casos en los que el afectado, además de tener disminuida su capacidad de autogobierno, también sufra disminuciones corporales.

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Pero estas otras funciones de auxilio físico o anatómico, no constituyen el eje o pilar básico de la asistencia. Porque este instrumento de protección solo puede nacer, al fin y al cabo, cuando la persona, lo que padece sea una restricción en su capacidad de autogobierno. Siendo la función principal del asistente, la ayuda que recae en esta capacidad concreta. Y será la no intervención del asistente en los actos con trascendencia jurídica que lo requieran, la que determinará la posibilidad de anularlos conforme a lo establecido en el art.226-3 Ley libro Segundo CCCat.

Así pues, analizando ahora el contenido de esta intervención, he de decir, que en mi opinión, la intervención del asistente debe tener, obviamente, un grado de intensidad menor que la tutela y que la curatela. Y cuando digo menor grado de intensidad, no me estoy refiriendo al número de veces o a la cuantía de actos que deben estar sujetos a la medida. Pues tanto en la tutela como en la curatela, como en la asistencia, debe regir el principio en base al cual, las medidas de protección, sean del tipo que sean, deben comportar siempre la menor injerencia posible en los asuntos de la persona. Esto es; abarcar el menor número de actos posible -principio de mínima intervención-. A lo que me estoy refiriendo, es a la manera en que el asistente debe suplir la falta de la capacidad natural de la persona asistida.

El asistente no sustituye la voluntad del asistido, como sucede en la tutela. Tampoco complementa la capacidad de obrar de la forma en que se lleva a cabo en la curatela. Pues en ésta, para la validez del acto en el que se requiere la intervención del curador, se precisa el consentimiento o autorización de éste, aunque el acto pueda partir de la iniciativa del curatelado o llevarse a término en la práctica por éste.

La intervención del asistente no consiste en la necesidad de su consentimiento para la validez del acto en cuestión. El acto en el que se requiera la intervención del asistente, llevado a cabo sin el consentimiento de éste o en contra de su voluntad, en principio, será válido de todas formas. Porque la intervención del asistente consiste simplemente en orientar, aconsejar o guiar en la toma de decisiones. Los actos o negocios llevados a cabo por el asistido sin la intervención del asistente (sin su consejo o en contra de su parecer), siendo ésta necesaria, aún así, en principio, serán válidos, mientras no se demuestre que se llevaron a cabo sin la capacidad de discernimiento necesaria y mientras no se demuestre que le producen un daño o perjuicio al asistido. Obsérvese así, la diferencia con la curatela: en ésta, el acto que no cuenta con el consentimiento del curador puede ser directamente anulado por el solo hecho de no concurrir en su celebración este requisito (el consentimiento del curador). Con independencia de si el curatelado contaba o no con la capacidad natural requerida para el acto en cuestión en ese justo momento, y con independencia de si este

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acto le resulta o no perjudicial. Porque en el supuesto de la curatela, al igual que en la tutela, el Juez en la sentencia sienta un juicio de falta de capacidad anticipado, que legitima para poder invalidar directamente el acto en el que no ha intervenido el tutor o el curador, sin más. Mientras que en la asistencia, al tratarse simplemente de una función de consejo que se mueve en un plano en el que las facultades mentales del sujeto todavía conservan su capacidad de raciocinio, se mantiene en principio la validez del acto llevado a cabo por el asistido sin el consejo del asistente, siendo éste necesario, o en contra de su opinión. Ahora bien, precisamente, como tal intervención no ha tenido lugar, siendo necesaria, esta carencia es lo que legitimará para poder anular el acto (arts: 226-3 Ley Libro Segundo CCCat y 1300 CC), siempre y cuando conlleve un perjuicio probado para los intereses del asistido. Y siempre y cuando, se demuestre además, en el procedimiento en el que se ejercita la acción para pretender la ineficacia del acto, la inexistencia de la capacidad natural necesaria en el asistido para la realización de dicho acto, referida al momento preciso en el que el mismo se llevó a cabo.

En consecuencia, en la asistencia, la posibilidad de invalidar el acto o negocio dependerá de la concurrencia de tres elementos: a) la ausencia de la intervención del asistente; b) la producción de un daño o perjuicio al asistido, como consecuencia de la celebración del acto o contrato. Y c) la falta de la capacidad natural necesaria para llevarlo a cabo, valorada en el preciso momento en el que el asistido adopta la decisión.

En lo que concierne a la ausencia del consejo del asistente, deben distinguirse las siguientes situaciones:

- Cuando el asistido lleva a cabo el acto sin el asesoramiento previo del asistente: la consecuencia es que el acto podrá anularse cuando además sea perjudicial para el asistido y se demuestre su falta de capacidad.

- Cuando el asistido actúa con el asesoramiento previo del asistente, pero en contra de los consejos de éste: la consecuencia es la misma que en el supuesto anterior: el acto podrá ser anulado solo si resulta perjudicial para el asistido y se acredita de modo fehaciente su falta de capacidad.

- Cuando el asistido actúa con el asesoramiento previo del asistente, de conformidad con el parecer y orientaciones de éste: la consecuencia es que el acto no podrá ser anulado. Pero si resulta que el mismo es perjudicial para el asistido, éste podrá dirigirse contra el asistente para hacerle responder por todos los daños y perjuicios sufridos derivados de dicha actuación, como consecuencia de un mal desempeño de las funciones de asistencia (arts: 221-1 y 222-40.1º Ley Libro Segundo CCCat, y 270 CC).

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En lo que respecta al requisito del perjuicio, consiste en la realización de cualquier acto o negocio que se estime contraproducente para los intereses personales o patrimoniales del asistido. Como puede ser, por ejemplo, la celebración de un contrato de compra de un bien por un precio muy superior a los recursos económicos de que dispone el asistido, etc. Habrá que valorar cada caso en concreto.

La acción de anulabilidad que contempla el art.226-3 Ley Libro Segundo CCCat, para la figura de la asistencia, se diferencia así, claramente, de la acción de anulabilidad que se contempla para la tutela y la curatela (arts: 223-8 Ley Libro Segundo CCCat; 293 y 301 y sig.del CC). En la que la sola falta del requisito de la intervención del tutor o del curador sustituyendo o complementando la capacidad de obrar del tutelado o del curatelado, legitimará, por sí sola, y por anticipado, para el ejercicio de la acción para pedir la invalidez del negocio.

La acción de la anulabilidad en la asistencia, se fundamenta, sin embargo, en presupuestos distintos, como distinta es también, la dolencia que protege y la intervención del asistente en los asuntos del asistido. La injerencia del asistente en la capacidad de obrar del asistido es mucho más débil que en aquellas dos. El asistente solo orienta o aconseja. Porque en principio, se parte de la base de la existencia de capacidad de autogobierno suficiente del asistido para el manejo de sus asuntos. Por ello, aunque el asistido lleve a cabo el acto o contrato sin el asesoramiento o en contra de la voluntad del asistente, de todas formas será válido y no impugnable, mientras no le provoque un perjuicio y mientras no se demuestre, cuando se ejercita la acción, su falta de capacidad natural en el justo momento de acometer el acto. Ahora bien, como al mismo tiempo, también se parte de la base de que la capacidad de autogobierno del asistido es más débil de lo normal, pudiendo no funcionar con plenitud en determinados supuestos, habiendo quedado así constatado en el...

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