La persona

AutorAntonio Fayos Gardó
Cargo del AutorUniversitat Jaume I
Páginas45-56

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a) El concepto de persona

El concepto de persona se ha basado a menudo por parte de los autores en la doctrina cristiana. DE CASTRO, por ejemplo, hablaba de que el camino aconsejable para definir la persona parece ser partir del concepto de persona humana y destacar su significado general en el derecho, o sea, del reconocimiento de la situación jurídica que corresponde (dignitas) al hombre, a todo hombre, por su condición de ser racional, creado a imagen y semejanza del Creador (en Derecho Civil de España, cit. Tomo II, pág.30). Y siguiendo esa línea DIEZ PICAZO Y GULLÓN (Sistema...,pág. 213) recogen la doctrina sentada por JUAN XXIII, en su encíclica Pacem in Terris :

En toda humana convivencia bien organizada y fecunda hay que colocar como fundamento el principio de que todo ser humano es persona, es decir, una naturaleza dotada de inteligencia y de voluntad libre.

Todo ser humano es persona desde el punto de vista jurídico, lo que significa reconocerle la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. La persona y la vida social son la razón de ser del derecho. El concepto de persona sería así un prius respecto al derecho.

La persona es el ser humano y al ser humano -individual o colectivamente- el derecho lo considera como sujeto de derecho, con derechos y deberes. Pero además de este significado "técnico" de la per-

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sona -en terminología de DE CASTRO- hay también un significado institucional, que enlaza con la consideración del ser humano como causa eficiente y final del derecho: el derecho existe porque existen seres humanos y el derecho existe al servicio de los seres humanos (MARTINEZ DE AGUIRRE16).

Hoy en día el punto de partida nos lo da la Constitución, que en su art. 10 recoge el valor central que tiene la persona: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

La dignidad de la persona constituye un "mínimo" a respetar por los poderes públicos, tal como señala el Tribunal Constitucional (STC 120/1990).

Proyectada sobre los derechos individuales , la regla del art.10.1 CE implica que, en cuanto valor espiritual y moral inherente a la persona la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en la que la persona se encuentre (...) constituyendo ,en consecuencia, un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuantos ser humano, merece la persona.

El Código Civil también recoge la importancia de la persona dedicando su Libro I a tratar de las personas, si bien, dada la época en que se redactó, sus normas en este aspecto son incompletas. No en vano los maestros clásicos, (DE CASTRO, Derecho Civil de España, cit. Tomo II, pág.9) al hablar de la persona, decían que querían estudiar a la misma atribuyéndole un "ámbito" más amplio del que le concede el Código Civil. Sin duda es la Constitución y la jurisprudencia sobre la misma la que ha venido a llenar el hueco del Código y ello ha influido también en las leyes civiles post-constitucionales. Tenemos así algunos ejemplos de normas que regulan aspectos de las personas no previstos en el Código, como son la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil de los Derechos al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la

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Propia Imagen, o el de la Ley Orgánica 1/96, de Protección Jurídica del Menor.

b) La capacidad de la persona

Hay varios tipos de capacidad de la persona:

1) Capacidad jurídica y de obrar

La capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones: toda persona, por el hecho de serlo posee capacidad jurídica. La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, que una persona adquiere con el nacimiento y que sólo se extingue con la muerte (DDC).

La capacidad de obrar, en cambio, es la aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos, la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones y poderlos ejercer, que generalmente se adquiere con la mayoría de edad (DDC).

La capacidad de obrar se presume plena como principio general (por el principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad, art.10 CE): sus limitaciones principales son la menor edad y la aptitud de la persona para gobernarse a sí misma (estados civiles de la menor edad y de la incapacitación). La falta de la capacidad de obrar hace que el ordenamiento establezca normas apropiadas para la protección del que no tiene esta capacidad (la representación, la tutela...)

En cualquier caso las limitaciones a la capacidad de obrar han de establecerse expresamente (ley o sentencia) y en caso de duda han de interpretarse restrictivamente; así la STS 6 de Julio de 1987, en el caso de un demente, dice que el estado demencial que viene padeciendo, en su fase final evolutiva, presumiblemente, anulará su personalidad, pero en tanto no exista una declaración judicial de incapacidad, puede ejercer sus derechos civiles y comparecer en juicio.

Y de forma muy clara lo expresa la STS de 18 de Marzo de 1988: constituye un principio general e indiscutido de derecho, consagrado por el Código Civil y confirmado por la doctrina de esta Sala, el de que la capacidad de las personas se presume siempre mientras que su incapacidad ha de ser acre-ditada de modo evidente y completo.

2) Las capacidades especiales

Hay determinados actos y negocios jurídicos cuya naturaleza exige determinadas condiciones de de apti-

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tud, que no son las habituales para la capacidad de obrar. Hablamos entonces de capacidades especiales: por ejemplo para adoptar, y así el art. 175.1 CC habla de que la adopción requiere que el adoptante sea mayor de 25 años, o para hacer testamento, el art.663.1 exige tener 14 años, salvo para el testamento ológrafo (el que es redactado por la propia mano del testador) que se exige 18.

c) El comienzo de la personalidad

En el Código Civil - Título II del Libro I (de las personas) denominado "Del nacimiento y la extinción de la personalidad" - se encuentra el art. 29 que nos dice que el nacimiento determina la personalidad: se es persona desde el nacimiento. El artículo 30 explica a quien se considera nacido: la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

Se exige pues para la adquisición de la personalidad que el feto tenga vida extrauterina, desprendido del seno materno, lo que se entiende desde la ruptura del cordón umbilical.

El artículo, en su nueva redacción, se ha incorporado por la disposición final tercera de la Ley 20/2011, de 21 de Julio, del Registro Civil.

Por lo tanto sólo son inscribibles en el Registro Civil los...

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