STS 917/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:7439
Número de Recurso206/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución917/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 14 de enero de 2008. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Jose Carlos, representado por el procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide y la parte recurrida Five Star Entertainment S.L. representada por la procuradora Sra. Puyol Montero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 14 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado número 120/2005, por delito continuado contra la propiedad intelectual y falsedad documental a instancia del Ministerio Fiscal y del acusador particular RCA/Columbia Pictures Video SRC y Five Stars Entertainments S.L. contra los acusados Juan Manuel y Jose Carlos y los responsables civiles subsidiarios Classic Animations S.L., Memory Screen Group S.L. y Procofix de Promociones Comerciales S.L. y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2008 con los siguientes hechos probados: "El acusado Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba a la compra y explotación de audiovisuales, adquiriendo y arrendando películas de video, que tras cumplir los trámites administrativos con el Ministerio de Cultura, vencía a terceros. Tal actividad, realizada desde tiempo no determinado, la realizaba en 1987 con la sociedad Procofix de Promociones Comerciales S.L., de la que era entonces administrador único, teniendo su sede social en Barcelona, en calle Agustina de Aragón, más tarde en calle Mariano Cubí y posteriormente en Vía Augusta, nº 59.- La película "Por 25 centavos" "Five easy pieces" en su versión original y "Mi vida es mi vida" en versión castellana había sido producida por la cía Five Easy Pieces Productions, INC, en el año 1969 o anterior y que cedió sus derechos de distribución a la sociedad Columbia Pictures Corporation Limited, que en España actuaba a través de su filial RCA Columbia Pictures Video SRC.- En el mes de mayo de 1988, el acusado Juan Manuel, actuando en representación de la sociedad Procofix solicitó del Ministerio de Cultura la certificación de calificación; imprescindible para comercializar en España, de la película "Por 25 centavos, cuyo título original dijo era For the Sake of a Nickle, afirmando y aportando documento de que la había adquirido en el Reino Unido a la sociedad Intercontinental Corporation Serv. LTD.- Procofix obtuvo del Ministerio de Cultura 3600 sellos indelebles, sin que se haya acreditado que la película fuese comercializada.- El acusado Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió la sociedad Memory Screen Group S.L. junto con el acusado Juan Manuel, siendo Jose Carlos el apoderado.- Actuando en nombre de tal sociedad, en el año 1993 obtuvo una copia de la película de animación Aladdin, versión de María Milagros, que introdujo en España.- Para explotar esa película y poder obtener los permisos administrativos correspondientes, el acusado simuló la celebración de contrato de adquisición de Pictures INC, sociedad inexistente como tal y que aparecía como adquirente del derecho de explotación de la película por haberla adquirido a la productora California Pictures Inc. Así se creó mendazmente un contrato que suponía que el acusado compraba a la sociedad titular la película Aladdin, y otras más, de lo que daba fe un notario. Asimismo se simuló y documentó la celebración de contrato entre la sociedad Skylane pictures Inc y California Pictures, siendo esta última la titular de los derechos.- En realidad, tal película Aladdin, había sido producida por la sociedad norteamericana American Film Investman Corporation, cuya administradora era la Sra. María Milagros, que a su vez vendió los derechos de explotación en soporte de video por un periodo de cinco años a Five Stars Entertainments SL, empresa española domiciliada en Madrid.- Ya en España, el acusado Jose Carlos dobló al castellano la película Aladdín, modificando los créditos iniciales y ajustándolos a los que justificaban su supuesta compra, así como parte de las bandas sonoras.- Con la colaboración de Juan Manuel, con el que era socio de Mémory Screen y a la vez administrador de Procofix de Promocione comerciales, cedió los derechos de la película a esta última, que entonces presentó ante el Ministerio de Cultura y obtuvo los permisos y sellos correspondientes.- En mes de noviembre de 1993, la empresa Classic Animations S.L., de la que el acusado Jose Carlos era administrador solidario, contrató con la sociedad Mastertrónic SA la venta de 15.372 copias de la película, por un precio de 847 ptas. por unidad más el IVA correspondiente. Por otra parte, entre 1993 y 1994 fabricó para Memory Screen Group 10.082 copias de Aladdin a precio de 200 pesetas más IVA, posteriormente 27.778 copias de Aladdin, a 185 pesetas más IVA.- El precio de venta al pública de esa película en 1993 era de 1995 pesetas, y de 1300 si era a puntos de venta."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a D. Juan Manuel del delito contra la propiedad intelectual y de falsedad continuada de los que era acusado, declarando de oficio la mitad de las costas del proceso.- Condenamos a Jose Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad intelectual, ya definido, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a la multa de seis mil euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de treinta días y a la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de comerciante videográfico durante dos años.- Condenamos a D. Jose Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, y a la multa de doscientas mil pesetas (1202 euros), con arresto sustitutorio en caso de impago de 10 días.- Se impone al acusado la mitad de las costas del juicio, declarando de oficio el resto.- El acusado Jose Carlos indemnizará a la sociedad Five Stars Enterteiment SL en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, siendo responsables civiles subsidiarias las sociedades Memory Screen Group SL, Classic Animations SL y Procofix de Promociones Comerciales SL, a las que se absuelve del pedimento de cierre definitivo de su industria."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Jose Carlos que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, al no haberse acogido por el tribunal la solicitud interesada en el trámite de cuestiones previas por la defensa del recurrente, de que se acordara la nulidad de actuaciones al haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, según lo preceptuado en los artículos 245.1 b) y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo. Infracción de precepto constitucional recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al haber vulnerado la sentencia recurrida el derecho a un proceso con todas las garantías y dictar su sentencia condenatoria contra Jose Carlos como autor de un delito contra la propiedad intelectual y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en base a juicio de valor carentes de sustento probatorio alguno, dados los pronunciamientos que contiene la sentencia.- Tercero. Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española por haber condenado al recurrente, sin que éste se encuentre soportado en prueba de cargo bastante para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se opusieron; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de precepto constitucional (art. 24,1 ), al no haberse acogido por la Audiencia la solicitud de nulidad de las actuaciones por haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento en algún momento de la causa (arts. 245.1 b) y 248.2 LOPJ), planteada por la defensa del recurrente, en el trámite de cuestiones previas.

En esencia se trata de que, con fecha 9 de junio de 1989, se dictó auto de transformación del procedimiento en abreviado; resultando que, con posterioridad, se tramitó una cuestión prejudicial civil con el objeto de determinar la titularidad de los derechos de explotación de, entre otras, algunas películas posible objeto de los delitos por los que se ha seguido esta causa.

Después de dictado ese auto, el Fiscal solicitó diligencias y, el 26 de septiembre de 1994, se oyó al ahora condenado y recurrente, que declaró con amplitud (folios 1820-1826), precisamente, sobre el modo de adquisición de la película Aladdin y, como recuerda la sala, propuso asimismo la práctica de las diligencias que le interesaron.

La sentencia, ya firme, que decidió la cuestión prejudicial fue unida a las actuaciones, y el instructor, acordó por providencia de 1 de octubre de 2001, estar a lo resuelto en el auto de 9 de junio de 1989.

Este auto, es cierto, carecía de toda referencia a los hechos y a la naturaleza del delito, revistiendo meramente las características de un acto de impulso. Y lo cierto es que no fue recurrido, como tampoco la providencia.

En su momento, se dictó el auto de apertura del juicio oral, se formularon las acusaciones y la defensa presentó el correspondiente escrito, proponiendo prueba.

Pues bien, así las cosas, no cabe duda de que el tratamiento formal de la causa durante el periodo a que se refieren las actuaciones aludidas presenta una patente irregularidad, y, no hay inconveniente en admitir que se habría operado al margen de las normas de procedimiento, concurriendo, por tanto la previsión del art. 238,3 LOPJ, si bien en un solo sentido, es decir, en el de la presencia de esas atipicidades con la calidad de síntoma de la posible afectación negativa del derecho de defensa del que ahora recurre. Pero lo cierto es que esa afectación al fin no se produjo, como lo acredita el hecho de que la actual denuncia se refiere exclusivamente a tales obvias anomalías procedimentales, pero sin que se objetiven consecuencias practicas de material indefensión.

En efecto, porque, como apunta la sala y antes se ha dicho, este imputado fue escuchado como tal, tuvo oportunidad de reaccionar contra los actos procesales a que se ha aludido y también de proponer diligencias. En fin, el auto de apertura del juicio oral fijó los límites objetivos de la causa, en la que se produjeron las acusaciones formales, frente a las que aquél pudo ejercer en plenitud su derecho de defensa.

Por tanto, es claro que, con todo, no se ha dado el presupuesto de vulneración material del derecho de defensa y, así, falta una condición necesaria para que pueda hablarse de la nulidad contemplada en el último precepto citado. Y el motivo no puede admitirse.

Segundo

Lo alegado es que se ha dictado una sentencia condenatoria contra Jose Carlos para la que faltaría sustento probatorio. El argumento es que éste habría explicado satisfactoriamente como adquirió la película Aladdin a la compañía Skyline Pictures, que reconoció haber recibido de Memory Screen Group, entidad adquirida por Jose Carlos junto con el también acusado Juan Manuel, de la que el primero era apoderado. Y que, sin embargo, se le ha atribuido la creación mendaz de un contrato de compra de los derechos de aquélla, sin que se haya llegado a determinar quién o quiénes lo llevaron a cabo. Siendo ésta, se dice, una afirmación sin fundamento que predeterminaría el fallo.

Pero no tiene razón el recurrente. Porque la titularidad de los derechos de Aladdin corresponde a Five Star Entertainment SL, según la sentencia firme que decidió la cuestión prejudicial; porque Skyline Pictures ha resultado ser una entidad jurídicamente inexistente; por la acreditada inautenticidad del certificado registral aportado por Jose Carlos ; por la demostrada falsedad del documento de la supuesta cesión de los derechos de explotación, tras la determinación pericial de que tanto la firma del mismo como la del notario autorizante habrían sido estampadas por la misma persona; porque la pericia comparativa del original de la película Aladdin y la versión de la misma comercializada por Jose Carlos presentaban patentes diferencias, acreditativas de que esta última es fruto de una ilegítima manipulación de la primera.

De lo anterior se desprende que, en efecto, Five Star Entertainment es la verdadera titular de los derechos de Aladdin; mientras que ha resultado inequívocamente demostrada la falsedad de la documentación en la que el ahora recurrente ha tratado de fundar su supuesta titularidad. Todo según precisos elementos de convicción relacionados en la sentencia, con específica referencia a las respectivas fuentes de prueba.

Por tanto, no es verdad que la condena impuesta carezca de soporte. Y sí lo es que, en efecto, las reseñadas afirmaciones de cargo, con inobjetable base probatoria, determinan el sentido del fallo. Lo que, en contra de lo argüido por el recurrente, no puede formularse como reproche, sino que constituye todo un exponente de coherencia de la resolución impugnada.

Tercero

Lo aducido es, de nuevo, ausencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia. En este caso, el argumento es que el Fiscal, en informe que consta al folio 2076 ss. de las actuaciones solicitó el sobreseimiento provisional de la causa; luego se remite a lo argumentado en el motivo precedente.

Pero la objeción no se sostiene, pues la solicitud del Fiscal se fundada en la indeterminación de la titularidad de los derechos de explotación de las producciones cinematográficas de referencia, a la sazón constatable. Y lo cierto es que la misma, ahora, ha quedado bien determinada y, a esa determinación, se añade, en virtud de las pruebas a que se ha hecho mención y cuyos resultados se analizan suficientemente en la sentencia, la existencia de acciones penalmente relevantes, que fundan la condena del que recurre.

Es por lo que este motivo tampoco puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Jose Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha 14 de enero de 2008 dictada en la causa seguida por delitos de falsedad y contra la propiedad intelectual condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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