STS 451/2014, 4 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Septiembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuesto por la procuradora Dª Yolanda Rodríguez Lozano en nombre y representación de BANCO DE MADRID, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, dimanante del Concurso abreviado voluntario 309/2010, Incidente 1, nº 240/2011 bis, que a nombre del Administrador Concursal de SOCIEDAD DE RESTAURACIÓN CONVENTO DE SAN ESTEBAN S.L., se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid.

Es parte recurrida la SOCIEDAD DE RESTAURACIÓN CONVENTO DE SAN ESTEBAN S.L., representada por la procuradora Sra. Dª. Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. D. Gregorio , Administrador concursal de SOCIEDAD DE RESTAURACIÓN CONVENTO DE SAN ESTEBAN S.L., formuló demanda en ejercicio de acciones de reintegración, frente a BANCO DE MADRID, S.A. SOCIEDAD DE RESTAURACIÓN CONVENTO DE SAN ESTEBAN S.L., GESTIÓN DE PATRIMONIOS Y SERVICIOS FINANCIEROS 1502 SL y D. José , en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia estimando esta demanda:

  2. - Declare la rescisión y/o anulación de la prenda constituida por la Concursada en favor de Banco de Madrid SA ya lo fuera (i) en garantía de las obligaciones que contrajera Gestión de Patrimonios y Servicios Financieros 1502 SL bien en la Póliza de Préstamo de 8-julio-2009, bien en el contrato de 13-marzo-2008; (ii) en garantía de las obligaciones que contrajera D. José en la Póliza de 22-febrero-2006 y Anexos de 15-marzo-2006 y 10-junio-2007, decretando su cancelación y la pérdida de sus efectos.

  3. - Condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a darle puntual y efectivo cumplimiento.

  4. - Condene a los demandados al pago de las costas".

  5. La procuradora Dª. Yolanda Rodríguez Lozano en nombre y representación de BANCO DE MADRID, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda de 26 de abril de 2011 interpuesta por Don Gregorio , en su calidad de Administrador Concursal de SOCIEDAD DE RESTAURACIÓN DE SAN ESTEBAN, S.L., con expresa condena en costas a la parte demandante".

    La procuradora Dª. María Eugenia López Arnaiz en nombre y representación de SOCIEDAD DE RESTAURACIÓN CONVENTO DE SAN ESTEBAN S.L., presentó escrito de allanamiento a la demanda, cuyo suplico decía: "dicte sentencia conforme se suplica en la demanda imponiendo las costas a Banco de Madrid S.A. que ha dado lugar a la misma [...]".

  6. El Juzgado de los Mercantil nº 1 de Valladolid, en el Concurso Abreviado Voluntario 309/2010, Incidente 1, nº 140/2011 bis, dictó Sentencia núm. 210/2011 de 16 de noviembre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda incidental formulada por la Administración Concursal frente a BANCO DE MADRID S.A., GESTIÓN DE PATRIMONIO Y SERVICIOS FINANCIEROS, don José y la concursada, DECLARAMOS RESCINDIDA la prenda constituida por la concursada a favor de Banco de Madrid S.A. en garantía de las obligaciones que contrajo GESTIÓN DE PATRIMONIOS Y SERVICIOS FINANCIEROS 1502 SL en la Póliza de Préstamo de 8 de julio de 2009.

    Las costas se imponen a la demandada opuesta a la pretensión de la actora [...]".

    Tramitación en segunda instancia

  7. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de BANCO DE MADRID, S.A. El administrador concursal de SOCIEDAD DE RESTAURACIÓN CONVENTO DE SAN ESTEBAN S.L. se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, que dictó Sentencia núm. 292/2012 el 4 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva decía:

    "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco de Madrid, S.A., frente a la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid , en el incidente concursal del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

    Se declara la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación, al que se dará el curso legal correspondiente."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  8. El procurador D. Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de BANCO DE MADRID, S.A., interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    " Recurso Extraordinario por infracción procesal :

    PRIMERO. - Vulneración del art. 24 CE , arts. 316 , 326 y 327 LEC y Jurisprudencia que los desarrolla por incorrecta valoración de la prueba en relación con la onerosidad del contrato, a la luz del art. 469.1.4º LEC .

    SEGUNDO.- Vulneración del art. 24 CE , arts. 316 , 326 y 327 LEC y Jurisprudencia que los desarrolla por incorrecta valoración de la prueba en relación con el perjuicio patrimonial ocasionado a la concursada, a la luz del art. 469.1.4º LEC .

    Recurso de Casación .

    PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.2º LEC , por vulneración del art. 15.5 del RDL 5/2005 en su redacción dada por la Ley 7/2011 en el sentido de que la sentencia recurrida considera que el requisito del fraude exigido por dicho artículo no resulta aplicable a la presente controversia, inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que defiende la aplicación retroactiva del art. 71 de la Ley Concursal a los procedimientos de quiebra y en virtud de la cual el requisito del fraude debería haber sido aplicado a la acción de reintegración ejercitada contra mi representada.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC , por infracción del principio general del derecho en virtud del cual la norma especial debe aplicarse con preferencia sobre la norma general y la consiguiente indebida aplicación del art. 15.5 del RDL 5/2005 de 11 de marzo y la jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que la sentencia aplica indebidamente la norma especial contenida en el mencionado Real Decreto a la acción de reintegración instada contra la prenda otorgada a favor de Banco de Madrid."

  9. Por Diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2012, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  10. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador D. Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de BANCO DE MADRID S.A. Y, como recurrido la procuradora Dª. Nuria Munar Serrano en nombre y representación de SOCIEDAD DE RESTAURACIÓN CONVENTO DE SAN ESTEBAN S.L.

  11. El Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, presentó escrito cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "[...] dicte Auto inadmitiendo el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal interpuesto por Banco Madrid SA contra la Sentencia nº 292 de 04-octubre-2012 dictada en segunda instancia por al Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid con imposición de costas a la recurrente".

  12. - Esta Sala dictó Auto de fecha 29 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.- INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de BANCO DE MADRID SAU, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 74/2012 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 309/2010 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid, con pérdida del depósito constituido.

  13. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de BANCO DE MADRID SAU, contra la mencionada sentencia.

  14. - Y, entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria."

  15. La representación procesal de SOCIEDAD DE RESTAURACIÓN CONVENTO DE SAN ESTEBAN, S.L., presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

  16. - Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 2 de junio de 2014, para votación y fallo el día 10 de julio de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Sucintamente son hechos acreditados para la resolución del presente recurso, los siguientes:

  1. En la demanda que dio origen al presente incidente, la Administración concursal de la compañía Sociedad de Restauración Convento de San Esteban, S.L. (en adelante Sociedad de Restauración) interesó la rescisión y/o anulación de la prenda para garantizar deuda ajena constituida por la entidad concursada a favor del Banco de Madrid S.A. Con la prenda se garantizaron las obligaciones contraídas con dicha entidad financiera por la entidad Gestión de Patrimonios y Servicios Financieros 1502 SL, a resultas del contrato de préstamo de fecha 8 de julio de 2009. Previamente, la misma prenda garantizó las obligaciones de un contrato de crédito entre las mismas partes de fecha 13 de marzo de 2008, y aún antes, las contraídas por el administrador y, por entonces, socio único de la concursada, Sr. José , a resultas del contrato de crédito suscrito en fecha 22 de febrero de 2006 con la misma entidad de crédito.

    A tal efecto ejercitó frente a la prenda constituida el 8-7-09 una acción de reintegración de acuerdo con el art. 71.2 de la LC , pues consideró que dicha garantía se constituyó a título gratuito, y así mismo, en base al art. 71.3.1º y 2º, pues, de considerarse que se constituyó a título oneroso, se habría hecho en beneficio de una persona jurídica especialmente relacionada con la concursada y para garantizar una deuda preexistente o una nueva contraída en sustitución de otra. Además frente a las garantías prendarias constituidas en los contratos de 22 de febrero de 2006 y 13 de marzo de 2008, ejercitó la acción pauliana contemplada en el art. 1111 del CC , por entender se otorgaron en fraude de acreedores. Por último, contra las tres garantías prendarias citadas, invocó la acción de nulidad al amparo de lo dispuesto en el art. 71.6 de la LC , en relación con los arts. 6.3 y 1255 del CC , ya que, en todos los casos, la sociedad, hoy concursada, otorgó dicha garantía real para la adquisición de sus propias acciones, vulnerando con ello la prohibición de asistencia financiera contenida en el art. 40.5 de la LSRL .

    Planteada en tales términos la demanda, se opuso a la misma Banco de Madrid S.A., allanándose la entidad concursada, y permaneciendo en rebeldía procesal el Sr. José y la Entidad Gestión de Patrimonio y Servicios Financieros 1502 S.L.

  2. Contestó Banco de Madrid oponiéndose a la demanda. Señaló que la primera operación, el préstamo concedido el 22 de febrero de 2006 a favor de D. José y en el que la concursada pignoró el saldo de la cuenta corriente, constituye una unidad negocial, pues sin la garantía no hubiera concedido el préstamo. Señaló que no ha existido perjuicio patrimonial para la concursada, pues formaba parte de un grupo de empresas que se regía por un principio de "unidad de caja" y se benefició directamente del préstamo. Los cambios sufridos desde el contrato inicial de 22 de febrero de 2006 hasta el último de 8 de julio de 2009 sobre la titularidad del préstamo y el objeto de la prenda, (el saldo en cuenta corriente se invierte en un fondo que se pignora), no constituyen, dice, más que "meras modificaciones" de una misma relación jurídica obligacional, que en ningún caso suponen novaciones extintivas. En el relato de hechos señaló que la primera operación sirvió para que el socio único y administrador D. José suscribiera una ampliación de capital social de la concursada. El importe del préstamo de 1.300.000.-€ se ingresa en una cuenta corriente de la concursada para la ampliación de capital y simultáneamente se pignora en garantía del citado préstamo. Con la anterior exposición señaló que no hubo perjuicio para la concursada que se vio beneficiada por el capital aportado, y la prenda no es un perjuicio para la sociedad

  3. La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid estimó la demanda, rescindió la prenda otorgada por la concursada a favor de Gestión de Patrimonio y Servicios Financieros 1502, S.L. en garantía del contrato de préstamo de 8 de julio de 2009. Entendió que tales operaciones no se trataban de meras renovaciones o novaciones modificativas de un mismo contrato de préstamo/crédito, pues no coinciden ni la persona del deudor ni las condiciones pactadas. En la primera operación, la prenda garantizaba una operación de asistencia financiera prohibida por el art. 40.5 LSRL , pues el préstamo se facilitó para suscribir acciones de una ampliación y el mismo importe que ingresó la sociedad la pignoró, en unidad de acto, en garantía del préstamo concedido al administrador Sr. José .

    Rechazó la aplicación del RDL 5/2005 porque se invocó extemporáneamente en el mismo acto del juicio, y tampoco resultó ser de aplicación porque la prenda no se dio, dice, en el marco de un acuerdo de compensación contractual. Declaró que la prenda última se celebró dentro del plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso, y declaró su rescisión, pues nada recibió a cambio la concursada, siendo de aplicación la presunción iuris et de iure de perjuicio, conforme al art. 71.2 LC , y, de poder ser considerada la operación como onerosa, le es de aplicación la presunción iuris tantum del art. 71.3.1º LC al haberse realizado con persona especialmente relacionada con la concursada.

  4. La Audiencia Provincial de Valladolid, sección nº 3, en sentencia de cuatro de octubre de dos mil doce , desestimó el recurso de apelación del BANCO. No obstante, entendió que era de aplicación el RDL 5/2005 de 11 de marzo, norma imperativa que debió ser aplicada por el Juzgador en virtud del principio "da mihi factum dabo tibi ius" en relación con el principio "iura novit curia" . La norma, señaló, tiene un ámbito objetivo que incluye no sólo los acuerdos de compensación contractual sino también los acuerdos de garantías financieras, que prevén expresamente la pignoración de un determinado bien en garantía de obligaciones financieras principales, como es el caso. Sin embargo, de conformidad con el art. 15.5 del RDL, la garantía se podrá anular cuando la autoridad judicial competente resuelva que los negocios jurídicos se han realizado "en perjuicio de los acreedores" , no en "fraude de acreedores " como postula el Banco, de acuerdo con la nueva redacción del precepto dada por la Ley 7/2011 de 11 de abril. La norma así modificada no entró en vigor hasta dos años más tarde de haberse declarado el concurso, y dos, tres y cinco años más tarde de haberse otorgado los respectivos contratos de crédito y préstamo, así como las prendas que garantizaban tales operaciones. Pero lo realmente trascendente, señaló, es analizar si tal prenda, formalizada en 2009, ocasiona el perjuicio que señala el art. 71 LC pues, con ella, se garantiza "una obligación ajena, vencida e impagada desde ya años atrás" .

    La sentencia después de detallar las tres operaciones consecutivas concluyó que: "en su consecuencia el negocio jurídico en cuestión entendemos ha de ser calificado como de gratuito, pues se constituía en prenda todo el capital social y fondos disponibles de la entidad para garantizar una deuda ajena sin contraprestación alguna por parte del Banco prestamista... Resulta por lo tanto de plena aplicación a la constitución de dicha prenda la presunción iuris et de iure en perjuicio patrimonial a la masa activa que se contempla en el art. 71.2 LC .

    » [...] como ya quedó expuesto el negocio jurídico en cuestión inmovilizó el capital social de la entidad. Ello por una parte le impidió disponer del mismo para atender a la deuda, ya por entonces muy cuantiosa, pendiente con acreedores anteriores y, por otra, le llevó a contraer nuevas obligaciones de financiación, dada la falta de liquidez para afrontar la finalización de las obras del establecimiento cuya explotación iba a desarrollar, procurándole al efecto una falsa apariencia de solvencia que llevó a proveedores y entidades de crédito a controlar la misma. Dichos acreedores, anteriores y posteriores a la constitución inicial de la prenda y a los posteriores actos de 2008 y 2009, al prolongarse dicha indisponibilidad del capital por su afección a esa garantía se han visto imposibilitados de ver atendidos con el mismo sus créditos, habiendo desembocado todo ello en el concurso de acreedores en que ahora se encuentra".

    RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Formulación del primer motivo.

Se articula en los siguientes términos: A l amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.2º LEC , por vulneración del art. 15.5 del RDL 5/2005 en su redacción dada por la Ley 7/2011 en el sentido de que la sentencia recurrida considera que el requisito del fraude exigido por dicho artículo no resulta aplicable a la presente controversia, inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que defiende la aplicación retroactiva del art. 71 de la Ley Concursal a los procedimientos de quiebra y en virtud de la cual el requisito del fraude debería haber sido aplicado a la acción de reintegración ejercitada contra mi representada.

Según la recurrente, la acción entablada por la Administración Concursal (AC) estaba supeditada a que se acreditara que la prenda estaba constituida en "fraude de acreedores", de acuerdo con la redacción vigente introducida por la Ley 7/2011 que modificó el texto originario del art. 15.5 RDL 5/2005 que exigía el "perjuicio de acreedores" . A pesar de que no había entrado en vigor debió aplicarse, dice, porque el art. 71 LC , como precepto más benigno que el art. 878.2 del CdeCom, se aplica con efectos retroactivos a los procedimientos concursales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal .

Siendo este el espíritu que inspiró la aplicación retroactiva del art. 71, también, entiende el recurrente, que la sentencia debía haber aplicado la norma más favorable. Cita la STS 791/2010, de 13 de diciembre , la Disposición Transitoria Primera del Código Civil y el Considerando 16 de la Directiva 2002/47/CE que se transpuso a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto Ley 5/2005. El espíritu de la norma europea incluye el requisito del fraude como elemento esencial para que la acción de reintegración pueda prosperar.

En fin, solicita de la Sala Primera que fije doctrina sobre si se ha infringido la norma del art. 15.5 del RDL 5/2005 , al no ser aplicada su última redacción con carácter retroactivo.

TERCERO

Razones para la desestimación del primer motivo

El argumento nuclear del motivo descansa en que la Administración concursal debía haber acreditado que la prenda que se pretende rescindir se constituyó en "fraude de acreedores" , en lugar de "en perjuicio de acreedores" , de conformidad con la nueva redacción del art. 15.5 del RDL 5/2005 que le dio la Ley 77/2011.

El motivo se desestima por las razones que se exponen a continuación.

  1. Es doctrina consolidada de esta Sala que el principio general que inspira nuestro ordenamiento "tempus regit actum" supone la irretroactividad de las normas, tal como establece el art. 2.3 CC en aras al principio de seguridad jurídica que informa nuestra Constitución (art. 9.3 ), que impide someter al imperio de la norma las relaciones jurídicas anteriores, ni cabe una interpretación extensiva a supuestos no contemplados en ellas ( STS 30 de junio y 22 de julio de 2010 , 24 de noviembre de 2006 , 17 de noviembre de 2006 , entre otras), por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerarlo referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas ( STS de 17 de noviembre de 2006 ).

    La Disposición Transitoria Tercera del CC que se cita en el motivo, tampoco se infringe por la sentencia recurrida, pues la disposición establece como excepción a la irretroactividad cuando la nueva norma sanciona con penalidad civil o privación de derechos, actos y omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores cuando se ejecutó el acto, o cuando la falta, estando penada por la legislación anterior, la nueva norma fuera más benigna.

  2. En el caso enjuiciado la ineficacia de la prenda como consecuencia del ejercicio de la acción rescisoria concursal no es una sanción civil, sino el resultado de los efectos propios de aquella ya que la finalidad que se persigue es la reparación de un perjuicio ocasionado a los acreedores, concurriendo un perjuicio "para la masa" , atendido que el otorgamiento de las garantías financieras (prenda) ha sido realizado perjudicando injustificadamente las expectativas de cobro de los acreedores que por entonces tuviera el deudor, ahora concursado.

  3. Destaca el recurrente en su motivo el símil que supone que, por una parte el art. 71 LC se haya aplicado con carácter retroactivo en procedimientos concursales en tramitación frente al sistema anterior de la retroacción, y, por el contrario, no se aplique la retroactividad de la norma más beneficiosa (el art. 15.5 del RDL 5/2005 , en su nueva redacción por la Ley 77/2011) en un caso como el presente. Tampoco el razonamiento puede ser estimado. El Tribunal Supremo ha rechazado la aplicación retroactiva de la LC: "como puso de manifiesto en su sentencia, el Tribunal de apelación, la disposición transitoria primera de la Ley 22/2003 establece que los procedimientos de quiebra que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las que la misma norma establece, las cuales no afectan a la cuestión debatida" ( SSTS 522/2012 de 10 de septiembre y 302/2012 de 21 de mayo ). La Sala no ha aplicado retroactivamente el art. 71 LC a supuestos en los que regía la normativa concursal anterior, en este caso, la retroacción de la quiebra, sino que ha aplicado esta normativa anterior pero interpretándola "atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad" , tal como prevé la Disposición adicional primera de la LC .

  4. Por último, no se olvide que las Directivas comunitarias, por lo general, son normas de mínimos, y permiten a los Estados establecer condiciones más onerosas y exigentes en su transposición a su ordenamiento jurídico. La circunstancia de que años más tarde se modifiquen y armonicen con otros preceptos de la misma norma o con otras normas del sector, es una labor propia del legislador, al margen de la vigencia que en todo momento debe tener la norma aplicable al caso, en orden a regular las relaciones jurídicas al tiempo que se originan, modifican o extinguen, sin que pueda aplicarse a su capricho la norma que más le convenga a quien ha sido el responsable de un perjuicio para el resto de los acreedores, en su propio beneficio.

    Y, todo ello, sin entrar en otras consideraciones en orden a la licitud de la operación originaria, la de 22 de febrero de 2006, de asistencia financiera, por ser innecesario en orden a declarar la ineficacia de la garantía prendaria.

    El motivo se desestima.

CUARTO

Formulación del segundo motivo y su desestimación .

Se articula en los siguientes términos: a l amparo del art. 477.2.3º LEC , por infracción del principio general del derecho en virtud del cual la norma especial debe aplicarse con preferencia sobre la norma general y la consiguiente indebida aplicación del art. 15.5 del RDL 5/2005 de 11 de marzo y la jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que la sentencia aplica indebidamente la norma especial contenida en el mencionado Real Decreto a la acción de reintegración instada contra la prenda otorgada a favor de Banco de Madrid.

El motivo se desestima.

Se hace supuesto de la cuestión en la formulación del motivo, lo que está vedado en la sede casacional ( SSTS 250/11, de 5 de abril y 865/2010, de 3 de enero ). La sentencia recurrida aplica la norma especial que declara aplicable al caso, el RDL 5/2005 , art. 15.5, pero en su redacción originaria, no en la redacción dada por la Ley 7/2011 , de acuerdo con los razonamientos que le han precedido, al desestimar el motivo anterior.

QUINTO

Costas.

Por aplicación del art. 398 LEC , se imponen las costas al recurrente que ha visto desestimado su recurso, con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de BANCO DE MADRID, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de fecha 4 de octubre de 2012, en el Rollo 74/2012 , que, con este alcance, confirmamos.

Se imponen las costas causadas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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